Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 186/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100174
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1038
Núm. Roj: SAP TF 1038/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000186/2019
NIG: 3802641120170002761
Resolución:Sentencia 000182/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000446/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Sonia Acosta Perez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelado: Constancio
Apelante: Margarita ; Abogado: Juan Luis Garcia Arvelo; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación formulado en los autos
de Juicio ordinario número 446/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de La Orotava, de fecha 22 de octubre de 2018, iniciado el procedimiento a instancia de la
entidad mercantil Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y asistida de
la Letrada Doña María Quirina Méndez Hernández, contra Don Constancio , en situación procesal de rebeldía,
y Doña Margarita , representada por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistida del Letrado
Don Juan Luis García Arvelo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados Don Sergio Oliva Parrilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 22 de octubre de dos mil dieciocho, y número 174/2018, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Pérez, en la representación de CAIXABANK S.A., contra la D. Constancio y Dª. Margarita , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la abusividad de la cláusula tercera contenida en el préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Los Realejos Don Alfonso de la Fuente Sancho, el día 11 de octubre de 2004, bajo el número 2.575 de su protocolo, -en el que posteriormente se subrogan los demandados mediante escritura autorizada por el Notario de Los Realejos Don Alfonso de la Fuente Sancho, el día 25 de octubre de 2005, número 2848 de Protocolo-, que establece una limitación mínima al tipo de interés variable y, en consecuencia, acuerdo su nulidad de pleno derecho, así como las consecuencias legales derivadas de su declaración desde y conforme al criterio Jurisprudencialmente establecido.
2.- DECLARAR Y DECLARO resuelto, por aplicación de los artículo 1124 y 1129 del Código Civil, el contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Los Realejos Don Alfonso de la Fuente Sancho, el día 11 de octubre de 2004, bajo el número 2.575 de su protocolo, -en el que posteriormente se subrogan los demandados mediante escritura autorizada por el Notario de Los Realejos Don Alfonso de la Fuente Sancho, el día 25 de octubre de 2005, número 2848 de Protocolo-.
3.- CONDENAR y CONDENO a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas al demandante, a determinar en la fase de ejecución de sentencia, declarando que las bases de liquidación son el capital pendiente, las amortizaciones impagadas y los intereses ordinarios sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico quinto.
A dicha cantidad resultante será de aplicación el interés legal del dinero, desde la interpelación judicial ( artículo 1108 del CC), incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia, conforme al artículo 576 de la LEC 4.- Todo ello sin condena en costas a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la codemandada Doña Margarita recurso de apelación contra ella, evacuándose el respectivo traslado por la representación procesal de la parte actora, la entidad mercantil Caixabank, S.A.,oponiéndose al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Por Auto de 19 de marzo de 2019 se admitió la prueba documental que la parte apelada acompañó a su escrito de oposición al recurso, consistente en el cuadro de amortización del préstamo hipotecario de autos, dándose audiencia a la parte apelante para que alegara lo que estimase oportuno sobre dicho documento, sin que presentara escrito alguno.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año 2020, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza uno de los codemandados, Doña Margarita , pretendiendo su revocación parcial y que no se declare resuelto, por aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos y que se condene a esa misma parte al abono de las cantidades líquidas vencidas y exigibles en el momento de la interposición de la demanda por la actora y que en ese concreto momento era de 6.414,10 euros, más las que se hayan devengado desde esa fecha y que se concreten en fase de ejecución de sentencia, que serán compensadas con las que a su vez la entidad actora adeuda a dicha apelante por consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula tercera del contrato (cláusula suelo), acordándose su nulidad de pleno derecho, así como las consecuencias legales derivadas de esta declaración conforme al criterio jurisprudencialmente establecido, con imposición a la referida actora las costas de ambas instancias. Como motivos del recurso, recuerda esa parte ahora apelante que se allanó parcialmente a la reclamación de la demanda al contestar a la misma, reconociendo no haber abonado las cantidades correspondientes a las cuotas del recibo de hipoteca certificado por la actora y que obran en autos, ascendiendo al tiempo de formular el recurso la deuda de la misma a unos 15.000 euros. Refiere haber puesto en conocimiento de la mencionada actora su voluntad inequívoca de pago e igualmente que tiene abonada gran parte -más de la mitad- del importe de su hipoteca y que ha venido abonando durante más de doce años las correspondientes cuotas, hasta que los problemas familiares de índole socioeconómica le imposibilitaron continuar haciendo frente a su obligación de pago. Insiste en la improcedencia del vencimiento anticipado del contrato, poniendo de manifiesto que la actora no le ha permitido hacer ingresos para reducir el importe de su deuda, contrariando esta última los buenos usos y prácticas bancarias e interesando de la Sala una reinterpretación de su intento de efectuar tales ingresos, acreditado en los autos. Por último, invoca la compensación Judicial, poniendo de relieve las circunstancias por las que considera que procede compensar la deuda que tiene con la actora con la que esta última mantiene a su vez por la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la limitación mínima al interés variable -conocida como cláusula suelo-, de la que resulta la devolución de las cantidades cobradas de más por la hoy actora apelada.
La parte actora apelada se opone al recurso, instando su desestimación íntegra y laconfirmación de la sentencia recurrida; al mismo tiempo, acompaña un cuadro de amortización de toda la vida del Título objeto de los presentes autos, donde se detalla el interés variable pactado, indicando que en ningún momento ha sido aplicado el límite del interés mínimo pactado. Muestra su total conformidad con la aludida sentencia, por considerarla ajustada a Derecho y a las pruebas que obran en autos. Sostiene el incumplimiento esencial y grave por los demandados de las obligaciones asumidas en el contrato, con pérdida del beneficio del plazo, y la correcta aplicación de los artículos 1.124 y 1.129, ambos del Código Civil. Niega estar haciendo uso de la facultad de vencer anticipadamente el crédito, persiguiéndose con la demanda que interpuso la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual y la condena de los mencionados demandados al pago de las cantidades adeudadas. Refuta lo alegado de contrario sobre la actuación de dicha apelada de mala fe, poniendo de manifiesto que en la demanda se esbozó un ofrecimiento de enervación a fin de que los clientes pudieran remediar su posición de incumplimiento y cumplieran con su obligación de pago, todo ello en provecho y beneficio de la parte demandada. En consecuencia, señala que desde el momento en que el día 11 de agosto de 2018, fecha de certificación del saldo deudor -como detalla la sentencia apelada-, ya se habían dejado de abonar 17 cuotas del préstamo, siendo 33 las cuotas impagadas al tiempo de oponerse al recurso, es obvio que el incumplimiento es lo suficientemente grave y reiterado como para considerar que la incapacidad de cumplimiento continuará en el futuro y, por tanto, para solicitar lo pedido en la demanda que, en definitiva, es la pérdida del beneficio del plazo y el pago de todo lo adeudado. En cuanto a la alegación sobre la abusividad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario, deja constancia de que nunca se ha aplicado, pues se pactó de modo expreso que únicamente sería de aplicación la indicada cláusula en el supuesto hipotético de que la vivienda perdiera la condición de vivienda protegida, no existiendo cantidades abonadas que se correspondan en aplicación del límite del interés mínimo.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado conduce a compartir la valoración probatoria del juzgador de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, así como la fundamentación jurídica aplicada, clara y detalladamente recogida en la sentencia recurrida, siendo, por tanto, innecesaria su reproducción en la presente resolución, por superflua y por el conocimiento que de dicha sentencia tienen las partes litigantes.
Tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010.
También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.
Por consiguiente, el presente recurso de apelación no puede prosperar. Los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no quedan desvirtuados de ningún modo por las alegaciones que sustentan los motivos de dicho recurso, totalmente carentes de una argumentación razonada referida a los puntos o cuestiones planteadas en el procedimiento, no concretándose cuál es el motivo del error valorativo que se aduce. El préstamo hipotecario de autos fue concertado en fecha 11 de octubre de 2004, siendo el plazo de duración de 23 años (fecha del primer pago: noviembre de 2004 y la del último pago: 240 meses después de finalizar el periodo de carencia -los tres primeros años, siendo causa de finalización anticipada de este periodo la venta o adquisición-); los demandados se subrogaron en la condición de prestatarios o deudores del préstamo, en la parte correspondiente al inmueble por ellos adquirido (vivienda de protección oficial y garaje -anexo-), en fecha 25 de octubre de 2005, que era de 84.094,90 euros. A fecha de interposición de la demanda, la parte aquí apelante había dejado de abonar 17 cuotas del préstamo (desde abril de 2016 a agosto de 2017), siendo el importe impagado el de 6.414,10 euros de principal, 1.176,81 euros de intereses remuneratorios u ordinarios, y por intereses ordinarios por impago desde el vencimiento de la cuota, el de 81,44 euros, lo que supone una cantidad total de 7.672,35 euros, superando el 7% del capital prestado (a su vez, como indica el juzgador de la instancia, la cuantía del capital vencido era de 6.414,10 euros, 13,30% del capital total adeudado y reclamado en la presente litis). Atendidas las expresadas circunstancias, es patente que ha de mantenerse el criterio del juzgador de la instancia sobre el carácter grave y esencial del incumplimiento de la parte ahora apelante, siendo esta última la que en sus alegaciones, al referir la realidad de los impagos y las dificultades económicas que atraviesa, viene en realidad a reconocer la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones. Además, en relación con los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo (nulidad que ha devenido firme al haberse consentido por ambas partes litigantes tal pronunciamiento), conviene significar que la determinación o liquidación de la cantidad total adeudada se remite a la fase de ejecución de sentencia, fijándose las bases que expresamente se indican en la sentencia recurrida, de modo que este pronunciamiento debe permanecer invariable; es esa indeterminación o iliquidez la que hace improcedente en fase declarativa del procedimiento la compensación solicitada por la hoy apelante. Por último, conforme aduce la parte actor apelada y se constata de la documentación obrante en los autos, debe ponerse de relieve la condición de vivienda de protección oficial otorgada al inmueble hipotecado, estando, por tanto, sujeto al régimen legal especial regulador de ese tipo de viviendas, a lo que ha de añadirse el hecho de que la última parte citada alega que no la ha aplicado y que nada reclama en virtud de tal cláusula declarada nula, apareciendo en el cuadro de amortización por ella aportado que, para determinar los intereses ordinarios o remuneratorios, se han llegado a aplicar porcentajes inferiores al 3%, tipo de interés variable fijado como límite mínimo (suelo) en la cláusula (tercera) declarada nula en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la indicada resolución.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe igualmente decretarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, Doña Margarita , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 446/2017.2º. Confirmamos la expresada resolución.
3º Imponemos a la mencionada parte apelante las costas causadas en esta alzada.
4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos VI y V, del Título VI, del Libro IR, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito para recurrir establecido en la disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
