Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 763/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100108
Núm. Ecli: ES:APV:2020:613
Núm. Roj: SAP V 613/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 763/19
SENTENCIA Nº 000182/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECIOCHO
de VALENCIA, con el nº 001394/2017, por GRUPO FB MAQUINARIA S.A. representado en esta alzada por
el Procurador D.Javier Blasco Mateu, y dirigido por el Letrado D. Jaime Navarro Garcia, contra BANCO
SANTANDER S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª Isabel Domingo Boluda y dirigido por
el Letrado D. Federido Sergio Sanchez Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BANCO SANTANDER SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de , en fecha , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO FB MAQUINARIA SA representada por el Procurador BLASCO MATEU JAVIER, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora DOMINGO BOLUDA ISABEL: 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad resultante de aminorar a 500.000euros:los 119.983,22euros percibidos como rendimientos por los Valores, los 37.029euros obtenidos como dividendos por las acciones, fijando el precio de cotización de las 38.580acciones a fecha del canje. Los intereses legales de la cantidad resultante serán desde la fecha de presentación de la demanda. 2. Condeno a la parte demandada al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación de la demanda. 3. No procede especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada, que estimó parcialmente la demanda formulada por la mercantil GRUPO FB MAQUINARIA S.A. contra BANCO DE SANTANDER S.A., es del siguiente tenor literal: 1) Debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad resultante de aminorar a 500.000 €: los 119.983,22 € percibidos como rendimiento de los Valores, los 37.029 € obtenidos como dividendos de las acciones, fijando el precio de cotización de las 38.580 acciones a fecha del canje. Los intereses legales de la cantidad resultante serán desde la fecha de presentación de la demanda. 2) Condeno a la parte demandada al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación de la demanda. 3) No procede especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
La entidad bancaria condenada ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada sentencia solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, en el sentido de cuantificar correctamente el importe de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la estimación parcial de la pretensión subsidiaria de la demanda, liquidando la pérdida de conformidad con lo establecido por la SAP Valencia sec. 9ª nº 37/2019 de 16 de enero.
Del mencionado recurso se dio traslado a la mercantil actora, que se ha opuesto al mismo impugnando a su vez la sentencia en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad por caducidad de la acción, solicitando que se dictara nueva sentencia declarando que no hay caducidad de la acción y condenando por la acción de anulabilidad a la entidad demandada o en otro caso, dando por buena la condena por responsabilidad contractual, imponiendo a la entidad bancaria condenada las costas de ambas instancias.
Conferido traslado de la impugnación formulada a la entidad bancaria demandada, se opuso a la misma solicitando la estimación del recuso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de autos, el formulado con carácter principal por la entidad bancaria demandada BANCO DE SANTANDER S.A. y la impugnación formulada por la mercantil demandante GRUPO FB MAQUINARIA S.A. en su escrito de oposición al recurso formulado de adverso. Dado que la apelación principal formulada por el banco se refiere a aspectos relativos a la cuantificación de la suma objeto de condena y al devengo de los intereses legales, mientras que el formulado por la entidad demandante tiene por objeto impugnar la caducidad de la acción de anulabilidad declarada en la instancia ( art. 1301 CC), se analizará preferentemente este último por razones de orden y coherencia en cuanto que afecta a la posible extinción de la acción de nulidad entablada.
1.-) Recurso interpuesto por GRUPO FB MAQUINARIA S.A.: En el extenso alegato que contiene el escrito de oposición al recurso (en el que no se distingue entre los motivos de oposición y los de impugnación y se entremezclan desordenadamente cuestiones muy heterogéneas), la mercantil demandante e impugnante solicita en definitiva que se declare que la acción de nulidad no ha caducado, alegando en síntesis que el producto contratado en su día denominado 'Valores Santander' sigue produciendo los correspondientes dividendos tras el canje por acciones operada en fecha 4 de octubre de 2012, y por tanto siguen operando los efectos propios del contrato y continuarían vigentes las obligaciones sinalagmáticas al no haber cesado el tracto sucesivo, añade por otro lado que estaba previsto que en 5 años el producto se convirtiera en acciones, y concluye que no se ha producido la consumación del contrato, trayendo a colación la STS de 19 de febrero de 2018 así como tras resoluciones que cita y se dan por reproducidas.
Con el objeto de centrar la cuestión relativa a la caducidad de la acción de nulidad en relación con productos financieros complejos, cabe reproducir al respecto la STS nº 44/2018 de 31 de enero, que señala: 'Esta cuestión, que ciertamente era controvertida, ha sido resuelta por esta sala en un sentido distinto al seguido por la sentencia recurrida y acorde con lo postulado en el recurso. En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC. Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , '[I]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]'. En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: 'Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC .
'(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Esta doctrina ha sido ratificada en otras sentencias del TS, en particular cabe citar entre las más recientes la STS Pleno nº 89/2018 de 19 de febrero, la STS nº 312/2018 de 25 de mayo, y las SSTS nº 204/2019 de 4 de abril, nº 409/2019 de 9 de julio, nº 421/2019 de 16 de julio y la muy reciente STS nº 103/2020 de 12 de febrero.
Por otro lado, son numerosas las resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial a propósito del concreto producto financiero objeto de autos ( 'Valores Santander'), siendo criterio unánime el que fija el 'dies a quo' o la fecha del inicio del plazo de caducidad, en el día 4 de octubre de 2012, dado que en dicha fecha se produjo el canje obligatorio por acciones del Banco de Santander y en la que sin duda alguna el inversor (en este caso la mercantil demandante) tuvo o debió tener cabal y completo conocimiento del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la adquisición del producto. Es más, de hecho es la propia mercantil demandante la que en la demanda afirma con toda claridad (hecho noveno), que en 2012 los 'Valores Santander' fueron cambiados por acciones lo que supuso para la mercantil actora 'una pérdida de valor muy significativa' añadiendo más adelante (hecho decimotercero) que el canje le causó importantes pérdidas de más de un 50% del valor depositado con los consiguientes perjuicios.
Es más, esta misma Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia nº 242/2019 de 17 de abril en la que señalábamos: 'Por primera vez los demandantes podrían advertir que la rentabilidad de Valores no es fija (7'5% y Euribor más 2'75%) y que, por tanto, la inversión no responde al concepto de depósito o plazo fijo que pensaban haber contratado, circunstancia esta que viene finalmente confirmada a continuación cuando el 4 de Octubre se produce la conversión automática de los Valores Santander por acciones del Banco Santander, perdiendo entonces los demandantes, por razón de la conversión, una pérdida patrimonial en torno al 55% del total de la cantidad invertida, circunstancia, ya sí, totalmente incompatible con el concepto de un depósito o plazo fijo. Este es el momento en que debe quedar fijado como día inicial para el cómputo del plazo que para el ejercicio de la acción de anulabilidad regula el artículo 1301 del Código Civil ' En los mismos términos la SAP Valencia sec. 7ª nº 90/2018 de 5 de marzo señala: '1. Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. 2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes.
Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011. Comoquiera que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada.' Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción de nulidad de adquisición de valores convertibles Santander en las sentencias dictadas en los rollos de apelación números 446/17 y 733/2017 y ha fijado como 'diez a quo', inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de la conversión obligatoria que es el momento en que el inversor puede conocer las consecuencias de la adquisición de valores convertibles y su canje por acciones'.
También puede citarse la SAP Valencia sec. 9ª nº 37/2019 de 16 de enero que tenía por objeto el mismo producto financiero: 'Por consiguiente, siguiendo los dictados de la mentada sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015 , en la aplicación e interpretación actualizada del artículo 1301 del Código Civil a la realidad social y para contratos de complejidad inversora como es el de autos, el Sr Ángel Daniel advierte el error en la contratación a fecha de 4/7/2012, momento del canje total del producto, y la manifestación de las pérdidas, reflejando su verdadero funcionamiento y pudo ejercitar la acción sustentada en esa falsa creencia sobre el producto contratado, razón por la cual a fecha de presentación de la demanda, 3/10/2016, ha transcurrido el plazo de 4 años y la acción está caducada, por lo que, en consecuencia, con revocación de la sentencia la acción de anulabilidad ha de ser desestimada'.
Así mismo, siguiendo la misma doctrina, en este caso para desestimar la caducidad, y en relación al mismo producto, la SAP Valencia sec. 9ª nº 151/2015 de 18 de mayo señalaba: ' En el caso de autos los Valores Santander adquiridos por los Sres. Silvio y Amparo en fechas 17 y 18 de septiembre de 2009, por un total nominal de 365.000 euros, tenían fijada como fecha del canje obligatorio por acciones del Banco de Santander el 4 de octubre de 2012, y sin perjuicio de que la parte actora siga siendo titular de las acciones a cuyo canje hubo necesariamente de acudir, con arreglo a la doctrina expuesta, la única posible fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años sería, en todo caso, no la de compra de los valores (en 2009) sino la de la conversión obligatoria en acciones (04/10/2012), por lo que a la fecha de la interposición de la demanda (15/01/2014) en ningún caso habría transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil '.
También la sec. 6ª de la AP Valencia se ha pronunciado al respecto señalando en sentencia nº 110/2017 de 28 de marzo: 'En definitiva, de acuerdo con el artículo 1301 CC y la más reciente jurisprudencia que lo interpreta, el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de los Valores Santander ha de situarse, en este caso, en el 4 de octubre de 2012, fecha de su canje por acciones'.
Por otro lado, cabe señalar que nada nuevo aporta la STS de 19 de febrero de 2018 que cita el demandante en su escrito impugnatorio, ya que dicha sentencia se refiere a un producto financiero distinto (SWAP) con una mecánica completamente diferente, sentencia que en todo caso sigue la misma doctrina antes expuesta relativa al inicio del dies a quo desde la consumación del contrato, como sucede el caso, en el que concurren las particulares circunstancias antes expuestas.
En suma, esta Sala coincide con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al fijar el dies a quo del inicio del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, el día 4 de octubre de 2012 , fecha del canje obligatorio del producto adquirido por acciones del Banco de Santander, ya que en dicho momento se evidenció una importante pérdida del dinero invertido y sin lugar a dudas la mercantil demandante fue consciente del daño sufrido y del error padecido, según ella misma alega, por lo que en este punto no cabe sino desestimar la impugnación formulada por la mercantil actora.
2.-) Recurso de la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S.A..- El escrito de interposición del recurso de apelación del BANCO DE SANTANDER S.A. plantea dos motivos de impugnación de la sentencia. El primero se refiere a las consecuencias de la estimación de la acción indemnizatoria (en concreto cuestiona la cuantificación de la suma objeto de condena) y el segundo a la aplicación de los intereses legales.
En lo relativo a la cuantificación de la suma objeto de condena, entiende la entidad demandada apelante que la sentencia obvia deducir, de la indemnización otorgada a la parte actora, los rendimientos percibidos hasta la actualidad en forma de nuevas acciones con posterioridad al canje de los Valores Santander por acciones, de modo que, según alega, la cuantía correcta de la indemnización sería la resultante de deducir al importe de la inversión (500.000 €) todas las ganancias obtenidas como consecuencia de dicha inversión, tanto los cupones íntegros percibidos durante a vida del producto como los rendimientos generados tras el canje de los Valores Santander por acciones, hasta la ejecución de sentencia, considerando además el banco apelante que también debe detraerse el importe obtenido por las ventas de acciones que en su caso se hayan podido realizar y el valor de todas las acciones que posean los demandantes en el momento de la ejecución de la sentencia, tanto las obtenidas en el canje como en momentos posteriores.
Sentado lo anterior, cabe indicar que en su reciente sentencia nº 112/2020 de 19 de febrero, el Tribunal Supremo extracta la doctrina jurisprudencial relativa a la minoración de la suma objeto de condena con los rendimientos obtenidos, en el caso de estimación de la acción de nulidad o indemnizatoria por incumplimiento contractual debido a una deficiente información en la comercialización de productos financieros complejos.
Dicha sentencia señala que la cuestión suscitada fue resuelta y aclarada en la sentencia nº 81/2018, de 14 de febrero, en la que con remisión a la anterior sentencia nº 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia nº 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor.
Esta regla había sido aplicada también por la sentencia nº 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'. En este contexto, la sentencia nº 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razonaba que en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño - en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Según el TS, aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. 'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'. Y concluye el TS que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
Dicha doctrina se ha reiterado recientemente en SSTS nº 145/2020 de 2 de marzo, nº 108/2020, 109/2020, 110/2020 y 112/2020 de 19 de febrero, nº 93/2020 y 95/2020 de 11 de febrero, y nº 40/2020, 42/2020, 43/2020 de 22 de enero y 17/2020 de 16 de enero, entre otras muchas.
Sentado lo anterior estima esta Sala que en el presente caso, la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente causados debe realizarse en ejecución de sentencia ( art. 219.2º LEC) con arreglo a las siguientes bases: 1º.-) El Banco debe reembolsar a los clientes la suma invertida (500.000 €) más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del producto.
2º.-) El cliente debe restituir al banco los siguientes conceptos (algunos ya cuantificados en el documento nº 17 de la contestación): a) Los rendimientos brutos percibidos por los Valores (que en este caso ascienden a 119.983,22 €).
b) El valor de las 38.580 acciones adquiridas con el canje, según cotización en el día en que se produjo la conversión.
c) Los dividendos obtenidos de dichas acciones ascendentes a 37.029,66 €.
d) El valor, a fecha de adquisición, de las 10.669 acciones nuevas que derivan de las 38.580 acciones obtenidas como consecuencia de la conversión, y de las que se adquieran por este mismo concepto hasta el momento de su liquidación definitiva en ejecución de sentencia.
e) El beneficio percibido, en su caso, por venta de acciones que tengan su causa en la inversión de autos, si bien respecto de las que fueron objeto de canje, siempre que la venta implique efectivamente un lucro respecto a su cotización en el momento de la conversión -ya computada en la letra b)- o de su adquisición.
f) Los intereses legales de los anteriores conceptos desde su percepción hasta su cuantificación.
En cuanto al devengo de intereses cabe precisar con carácter previo, que no nos encontramos ante una acción de nulidad (que ha sido desestimada al haber caducado la acción) por lo que no resulta de aplicación el régimen especial de devengo de intereses del art. 1303 Cc, sino ante una acción de indemnización de daños y perjuicios, debiendo por tanto aplicarse las normas generales en la materia ( arts. 1101 y 1108 CC) y en este sentido cabe citar las SSTS nº 754/2014 de 30 de diciembre, nº 165/2018, de 22 de marzo, nº 514/2018, de 20 de septiembre, nº 655/2018, de 20 de noviembre y nº 68/2019 de 31 de enero.
Aclarado lo anterior, y una vez calculadas ambas cantidades según las bases expuestas, y debidamente compensadas, la suma resultante devengará el interés legal desde la demanda, tal y como así lo ha acordado la sentencia impugnada, y ello a pesar de la iliquidez que opone la parte apelante. En efecto, respecto al debatido tema de la fijación del 'dies a quo' para el devengo del interés, que también ha sido objeto de recurso, la parte apelante considera que los intereses deben computarse desde la fecha de su liquidación en virtud de la aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' y por tanto desde el momento de su fijación en ejecución de sentencia; mas no es éste el criterio seguido por el Tribunal Supremo en supuestos similares derivados de compensación de rendimientos en los casos de adquisición de productos financieros complejos y como consecuencia de la estimación de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual debido a una deficiente información, una vez superado el criterio de la iliquidez a favor del criterio del canon de razonabilidad, y en este sentido la reciente STS nº 278/2019 de 22 de mayo se pronuncia en términos sumamente claros: 'La estimación en parte de la demanda no es óbice para condenar a la entidad financiera al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. En este sentido, de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala núm. 427/2018, de 9 de julio , complementada por auto de fecha 21 de febrero de 2019, el hecho de que por acoger el recurso de casación se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [la deuda no liquida no genera mora] la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 - la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso, no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía'.
En similares términos también en relación con productos financieros se pronuncian las recientes SSTS nº 95/2020 de 11 de febrero, nº 19/2020 de 16 de enero, nº 701/2019 de 20 de diciembre, nº 699/2019, nº 672/2019 de 16 de diciembre, nº 591/2019 y nº 589/2020 de 6 de noviembre, nº 510/2019, nº 511/2019 y nº 512/2019 de 1 de octubre, entre otras muchas, que tras compensar la inversión realizada con los rendimientos obtenidos fijan el dies a quo del devengo de intereses en la fecha de la demanda, e incluso en el supuesto contemplado en las STS nº 95/2020 de 11 de febrero la determinación de la cuantía de la deuda se defirió al trámite de ejecución de sentencia, sin perjuicio de cual el devengo del interés legal debía producirse 'desde la interpelación judicial', por lo que en definitiva no puede acogerse el argumento de la apelante que niega el devengo de intereses en base a la iliquidez de la deuda .
Lo anteriormente expuesto implica la estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad bancaria, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia, precisando que el cálculo de la suma objeto de condena debe realizarse de acuerdo con las bases establecidas en el presente fundamento jurídico.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A. no procede imponer a dicha entidad las costas procesales de esta alzada. En cuanto al recurso interpuesto por la mercantil GRUPO FB MAQUINARIA S.A., dada su desestimación procede imponer a la misma las costas causadas como consecuencia del recurso interpuesto por la misma ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
A) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO FB MAQUINARIA S.A., contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1394/17, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.B) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia impugnada, y condenamos a la referida entidad bancaria a indemnizar a la actora la cantidad de 500.000 € más los intereses legales desde la fecha de adquisición del producto, que deberá minorarse con la suma que resulte calculada según las bases contenidas en el apartado 2) del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en concepto de rendimientos percibidos por la entidad demandante, devengando la suma resultante tras la oportuna compensación, los intereses legales desde la demanda, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
