Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3630/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100174
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1040
Núm. Roj: STS 1040:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3630/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3630/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Jose Antonio y Maribel, representados por el procurador Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de José María Ortiz Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'la nulidad ipso iure por error invalidante en el consentimiento, error obstativo, subsidiariamente la nulidad relativa, por vicio en el consentimiento prestado por error y/o dolo, de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas Séptima Emisión con núm. Orden/oper 027056 y 0214410, así como de la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada y la venta de las mismas, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido (81.000 €) minorada por la cantidad recuperada tras la venta de las acciones (62.839,43 €), es decir, dieciocho mil ciento sesenta euros con cincuenta siete céntimos (18.160,57 €), con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada e incrementada con el interés legal. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad u titularidad de las obligaciones subordinadas o en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas, a la mercantil demandada, una vez satisfecho las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia, con la condena a Catalunya Banc S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada
'Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.
'Subsidiariamente, suplico al juzgado que:
'Declare la nulidad radical, por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores; de las órdenes de compra núm. orden/oper 0207056 y 0214410, de obligaciones subordinadas séptima emisión, así como de la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada y la venta de las mismas, con el consiguiente regreso posicional al status inicial, restituyendo a la parte actora el capital total invertido (81.000 €) minorada por la cantidad recuperada tras la venta de las acciones (62.839,43 €), dieciocho mil ciento sesenta euros con cincuenta siete céntimos (18.160,57 €), en virtud del artículo 1303, y con los mismos efectos anteriormente expresados.
'Subsidiariamente, suplico al juzgado,
'La resolución por incumplimiento de las órdenes de compra con números de operaciones 0192510, 0207056 y 0214410 asociadas a la cuenta de valores número 2013 0795 52 6500013308 por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada por la legislación bancaria, así como civil y mercantil aplicable y reseñada en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, al amparo del art. 1124 CC, esto es, con indemnización equivalente a la devolución del capital invertido (81.000€), más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta que se produzca la efectiva restitución de la cantidad reclamada, minorada por la cantidad recuperada tras la venta de las acciones (62.839,43€) y minorada con los intereses efectivamente percibidos por la parte actora.
'Subsidiariamente, suplico al juzgado, que
'Condene a la mercantil demandada a abonar a Jose Antonio (sic) y a Maribel, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por dolo in contrahendo y/o por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en cuantía de ochenta mil euros (sic) (81.000€) minorada por la cantidad recuperada tras la venta de las acciones (62.839,43€) con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada'.
'Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Estimo la demanda presentada por Jose Antonio y Maribel contra Catalunya Banc S.A.
'Condeno a la demandada mencionada a pagar a los demandantes 18.160,57€, en concepto de indemnización, más intereses legales de demora sobre esta cantidad y desde la interpelación judicial.
'Impongo las costas a la demandada'.
'Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona en fecha 28 de octubre de 2015 en autos de juicio ordinario n.º 382/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del artículo 1101 del Código Civil'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) contra la sentencia dictada con el n.º 384/2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 100/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona'.
Fundamentos
En el año 2009, Jose Antonio y Maribel adquirieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 81.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 62.839,43 euros.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Según consta de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante la vigencia de las subordinadas fueron 13.368,54 euros, que deberán descontarse de la suma inicialmente reconocida a los demandantes (18.160,57 euros), y sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
