Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 155/2021 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100252
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:252
Núm. Roj: SAP AV 252:2021
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a ocho del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio registrados con el número 234/2.020, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, recurso de apelación número 155/2.021, entre partes de una como apelante Dª. Josefina representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y dirigida por el letrado D. José Miguel Cabanillas Arias y de otra como apelada Dª. Lidia representada por el procurador D. Enrique Hernández Santos y defendida por la letrada Dª. Amelia Hernández Santos.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Fundamentos
Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, se debe señalar que la citada parte actora o demandante Dª. Josefina en su escrito de demanda ejercita:
A.- Una acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano al amparo del artículo 27.2.a de la ley 29/1.994 de veinticuatro del mes de noviembre de arrendamientos urbanos por la falta de pago de la renta correspondiente a la mitad de las mensualidades de febrero, marzo y abril del año 2.020 a razón de 195 euros cada mes y a la totalidad de las mensualidades de mayo y junio del año 2.020 a razón de 390 euros cada mes y por la falta de pago de una factura correspondiente al suministro de agua por cuantía de 17,90 euros.
B.- Una acción de reclamación de cantidad por cuantía total de 1.382,90 euros conforme se ha desglosado o detallado en el apartado anterior.
La citada parte actora en el acto de la celebración del juicio se afirma y ratifica en el ejercicio de ambas pretensiones si bien reconoce que con fecha de veintiséis del mes de junio del año 2.020 ha recepcionado las llaves de la vivienda al haber sido depositadas por la parte demandada Dª. Lidia en la agencia inmobiliaria por ella designada.
La parte demandada Dª. Lidia en el acto de la celebración del juicio se afirma y ratifica en su escrito de contestación a la demanda y además de ello solicita expresamente que se resuelva sobre la acción de resolución del contrato ejercitada por la mencionada parte actora.
Es un hecho recurrido por ambas partes procesales que con fecha no determinado del mes de junio del año 2.019 se celebró un contrato de arrendamiento siendo parte arrendadora Dª. Josefina, parte arrendataria Dª. Lidia y Dª. Salvadora y parte avalista o fiadora Dª. Sonsoles y Dª. Tania con un plazo de duración de once meses y que tenía por objeto la vivienda sita en la planta NUM000 'frente' del edificio número NUM001 de la CALLE000 Vigo de la localidad de Ávila.
En efecto, siendo el litisconsorcio pasivo necesario una cuestión de orden público procesal, dado que los tribunales deben velar para que la relación jurídico material objeto del proceso esté debidamente integrada en el sentido de que al juicio sean llamados todos los que forman parte de la misma y pueden verse afectados de manera directa por la sentencia dictada, y ello para garantizar el principio de audiencia evitando situaciones de indefensión en las que una persona quede afectada por un sentencia dictada en un juicio en el que no ha sido parte y no ha tenido oportunidad de defenderse, para evitar que la sentencia dictada quede privada de eficacia y no pueda ejecutarse y para evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, debe concluirse que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede incluso apreciarse de oficio por el tribunal siempre que tenga elementos suficientes de juicio para determinar que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido respetada con el llamamiento al juicio de todos los que pueden verse afectados por la sentencia que se pretende y en tal sentido el artículo 420 de la ley de enjuiciamiento civil debe interpretarse en sentido flexible, no siendo preciso que la parte demandada haya alegado de forma expresa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, bastando con que del escrito de contestación se derive la existencia del mismo.
Asimismo el llamamiento a juicio de los litisconsortes no puede dejarse al arbitrio o decisión voluntaria de la parte actora o demandante, pues el tribunal debe velar porque todos ellos tengan la oportunidad de defender sus intereses afectados por la sentencia que se pretende, de tal forma que no puede ser motivo, para denegar la solicitud de subsanación del litisconsorcio, el hecho de que la parte actora o demandante, a pesar de haber obrado con la debida diligencia, no se haya percatado de la misma y no haya formulado demanda contra todos los litisconsortes.
En la doctrina jurisprudencial las razones que se observan como fundamento determinante de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario son variadas; así, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de veinticuatro del mes de mayo del año 1.986 recoge algunas de ellas, recordando que la antigua ley de enjuiciamiento civil no se oponía a que en determinadas hipótesis fuese imprescindible, para que la relación jurídico-procesal quedase válidamente constituida, la integración en el juicio de cuantos elementos subjetivos estuviesen vinculados frente al actor de forma conexa e interdependiente en el negocio sustantivo del que derivase la acción hecha valer ante los tribunales, bien por imperativo de algún precepto legal o porque dichas personas pudieran resultar afectadas por la resolución judicial que pusiere fin a la controversia, puesto que de otra forma, de los problemas emanados de una misma relación material, se desprenderían de ella efectos contradictorios para dichos interesados o, en último término, se conculcaría el principio general de derecho de que 'nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio'; la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de diciembre del año 1.978 dice que, cuando por la naturaleza jurídico material de la acción ejercitada no pueda pronunciarse una declaración sino con referencia a varias partes, éstas han de figurar como demandantes o como demandadas en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados, cuidando de que el litigio se ventile con los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de las sentencias, de tal modo que, incumplido este presupuesto procesal de audiencia bilateral, la relación jurídico-procesal queda viciosa e irregularmente constituida impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo; la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de enero del año 1.984 añade como fundamento la necesidad de evitar fallos contradictorios y la de treinta y uno del mes de octubre del año 1.985 abunda en el carácter de necesario del litisconsorcio pasivo cuando así lo establezca una norma positiva o así lo imponga la naturaleza de la relación jurídico-material discutida (contractual o extracontractual) que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo, legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien, debiendo haber sido demandado, no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que, por no haber sido traídas al proceso, no han sido oídas y vencidas.
En definitiva, lo que sostiene el alto tribunal es que la situación de litisconsorcio pasivo necesario exige unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia, por la ligazón existente entre el derecho y la relación material discutida, entendiéndose, además, que sólo se habrá de demandar a quienes ostenten un interés legítimo y directo en la controversia y les alcancen de modo inmediato los pronunciamientos que se dicten.
Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha dejado de ser una creación básicamente jurisprudencial y ha venido a ser recogida expresamente y regulada en el artículo doce apartado segundo de la mencionada nueva ley; tal artículo viene a recoger el contenido que a esta figura había dado el tribunal supremo en diversas sentencias y entre ellas las más arriba citadas sin variar para nada su concepto, características, supuestos de hecho de aplicación y efectos jurídicos; así afirma tal precepto que, 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Dicho de otro modo, para que concurra el litisconsorcio pasivo necesario, a tenor del artículo doce de la ley de enjuiciamiento civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia del tribunal supremo 266/2.010, de cuatro del mes de mayo, con cita de las de dieciséis del mes de diciembre del año 1.986, veintiocho del mes de diciembre del año 1.998 y veintiocho del mes de junio del año 2.006, 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes:
a.- Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.
b.- Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.
c.- Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'.
Así la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha veintiséis del mes de junio del año 2.008 afirma que 'pues bien, sentado lo anterior, nos encontramos con que la demanda está mal planteada desde el momento en que, admitiendo la parte actora la concurrencia de varios arrendatarios, dirige la acción sólo contra una de ellos. La relación jurídica que une a las partes del contrato de arrendamiento es inescindible; todos los arrendatarios se verán afectados por la declaración judicial, o la sentencia no producirá efectos directos frentes a ellos, pero sí tendrá efecto prejudicial; resultados todos estos no queridos por el ordenamiento y que pueden evitarse mediante la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Consecuencia de lo dicho es la estimación del recurso en su primer pedimento y la declaración del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del juicio, citándose en forma a todas las partes'.
Más recientemente la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Murcia de fecha quince del mes de noviembre del año 2.016 afirma que 'ahora bien, lo que sí existe es un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la entidad demandante aceptó en el contrato de arrendamiento, en el punto tercero del pacto primero, que la vivienda incluida en finca se destinará exclusivamente a domicilio de los progenitores de la parte arrendataria, por lo que ahora no puede aducir su desconocimiento y obviar que los habitantes de la vivienda objeto del desahucio son los padres de los arrendatarios, lo que necesariamente implica ser parte en el procedimiento de desahucio. Pues, como señala la sentencia del tribunal supremo 161/1.998 de veintisiete del mes de febrero, es doctrina jurisprudencial que el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario obliga a avocar a juicio a todos los interesados en la relación jurídica material, que es objeto de debate judicial y que de alguna manera han de quedar afectados por la resolución que se dicte, a no ser que dichas personas hayan demostrado de manera formal y fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos pretendía, aunque la misma hubiera sido prestada antes y fuera del proceso. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del procedimiento desde el decreto de admisión de la demanda, a fin de que sean citados a juicio los padres de los demandados, verdaderos habitantes de la vivienda objeto del desahucio'.
Por último la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Castellón de fecha diez del mes de abril del año 2.019 afirma que 'se planteó también por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber dirigido la demanda frente a los otros dos inquilinos de la vivienda, lo que se rechazó en el acto del juicio con el argumento de que se trata de obligaciones solidarias, lo que no compartimos porque consideramos que desde el momento en que se está solicitando en la demanda la resolución de un contrato de arrendamiento en el que ellos aún de forma verbal fueron arrendatarios, el desahucio de la vivienda y el pago de las cantidades adeudadas con motivo del mismo, su intervención en el presente procedimiento es necesaria.
La relación jurídica procesal ha sido indebidamente constituida en el presente litigio, porque es necesaria la intervención en el mismo de todas las personas a quien pudiera afectar la resolución que pusiera fin al proceso. Examen que puede incluso apreciarse de oficio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial (sentencia del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de noviembre del año 2.012) que viene admitiendo la posibilidad de estimar de oficio la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Como se indica en la sentencia del alto tribunal de fecha diecisiete del mes de abril del año 2.008, los tribunales han de cuidar de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo ser apreciado de oficio por los tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
La doctrina jurisprudencial de forma reiterada ha declarado que en los procesos en que se ejerciten acciones relativas al nacimiento, extinción o ineficacia de los contratos no pueden los tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como parte (sentencias del tribunal supremo de fechas dieciséis del mes de septiembre del año 1.985, veintitrés del mes de enero del año 1.988, diecisiete del mes de marzo del año 1.990 y dos del mes de septiembre del año 1.991).
De conformidad con la doctrina anteriormente citada debe concluirse que D. ... y Dª. ..., quienes fueron parte en el contrato cuya resolución se pretende en la demanda, por lo que debieron serlo también en el presente litigio, por cuanto es indiscutible que han de verse afectados por la resolución judicial que ponga fin al proceso, por lo que su ausencia impide que pueda dictarse sentencia sobre el fondo del litigio. Sin embargo, ello no puede dar lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, por cuanto que es doctrina reiterada que en dicho supuesto se debe facilitar la subsanación mediante la retroacción de las actuaciones al objeto de que puedan ser emplazadas las personas que debieron intervenir en el proceso (sentencias del tribunal supremo de fechas veintiocho del mes de junio y veintitrés del mes de noviembre del año 2.012).
En consecuencia, debe apreciarse esa falta litisconsorcial, al no ser parte en el procedimiento los otros dos inquilinos de la vivienda D. ... y Dª. ..., decretando la nulidad de lo actuado desde el acto de la vista, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la misma, debiendo el juzgado conceder a la parte actora el plazo necesario para que pueda dirigir su demanda contra D. ... y Dª. ... '.
Además de lo anterior, se debe señalar que también se ha planteado esta cuestión cuando son arrendatarios en el contrato de arrendamiento dos cónyuges; en efecto la cuestión relativa a la necesidad de demandar o de traer a juicio, para constituir válidamente la relación jurídico-procesal en aquellos supuestos en los cuales han participado en la celebración del contrato o del negocio jurídico ambos cónyuges, a los dos cónyuges y no solamente a uno de ellos ya ha sido resuelta incluso por la jurisprudencia del tribunal supremo en el sentido de la necesidad de demandar o de traer a juicio a los dos esposos si los dos cónyuges han participado en la celebración del contrato; así por ejemplo la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de noviembre del año 1.996 señala que 'de los hechos expuestos claramente se infiere que justamente se hubiera infringido la doctrina jurisprudencial en la materia, si frente a lo que afirma el recurrente, no se hubiera apreciado la exceptio plurium consortium. Como sostienen, reiteradamente, sentencias de esta sala en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no intervino en el mismo (sentencias del tribunal supremo sala primera de diez del mes de junio y de treinta del mes de octubre ambas del año 1.985, veintiséis del mes de septiembre del año 1.986, cuatro del mes de abril y seis del mes de junio ambas del año 1.988 y dieciséis del mes de junio del año 1.989); por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe, inexcusablemente, ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal (sentencias del tribunal supremo sala primera de seis del mes de junio del año 1.988 y veinticinco del mes de enero del año 1.990). Consecuencia de referida jurisprudencia es la desestimación del motivo'.
En igual sentido se puede citar la sentencia de la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid de fecha veinticuatro del mes de marzo del año 1.998 la cual textualmente afirma que 'es conocida la jurisprudencia que se ha elaborado en relación con el precepto antes referido en clara conexión con las reformas del régimen económico matrimonial por ley 11/1.981 de trece del mes de mayo y la habida por ley 30/1.981 de siete del mes de julio, en base a las cuales se afirma que, cuando se ejercitan acciones reales contradictorias o limitativas del dominio que afecten a bienes de naturaleza ganancial, concurre la excepción de litis consorcio pasivo necesario si la demanda no se dirige contra ambos cónyuges, pero, si la acción es personal, deberá tenerse en cuenta quién ha intervenido en el negocio jurídico; si han intervenido los dos cónyuges, deberán ser traídos ambos al proceso y, si no se ha hecho, deberá apreciarse la excepción referida, indicando aquella que deberá apreciarse la concurrencia de litis consorcio pasivo necesario cuando la acción se dirige sólo contra una parte, siempre que haya intervenido otro en la configuración de la relación negocial, bien estando presente o firmando el documento, e incluso cuando consta que el que firma lo hace como mandatario del otro (sentencia del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de enero del año 1.990)'.
A.- En el presente supuesto objeto de recurso de apelación se ejercita por la parte actora o demandante ya mencionada Dª. Josefina una acción de resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento urbano celebrado en fecha no determinada del mes de junio del año 2.019 en el cual una de las dos arrendatarias es Dª. Salvadora.
B.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que en los procesos civiles en los cuales se ejercitan acciones relativas al nacimiento, extinción o ineficacia de los contratos no pueden los tribunales de justicia pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaran como parte contractual.
C.- En la propia diligencia de interrogatorio la parte actora Dª. Josefina reconoció que, aunque la otra arrendataria Dª. Salvadora abandonó por su propia voluntad la vivienda objeto del contrato de arrendamiento en el mes de enero del año 2.020, sin embargo ella como parte arrendadora jamás aceptó tal renuncia unilateral de la mencionada parte arrendataria a los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento; pero en todo caso, aunque la parte actora y arrendadora Dª. Josefina hubiese podido aceptar la renuncia unilateral de la arrendataria Dª. Salvadora a su posición jurídica en el contrato, esto es, a ser una de las dos arrendatarias, tal modificación subjetiva de la parte arrendataria del contrato de arrendamiento carecería de validez o de eficacia jurídica pues no ha sido aceptada tal renuncia por la otra parte contractual la también arrendataria y parte apelada Dª. Lidia. En definitiva, para que sea válida jurídicamente una novación subjetiva de una parte contractual en cualquier contrato de cualquier naturaleza, incluido el contrato de arrendamiento urbano de vivienda o de usos distintos al de vivienda, se necesita el consentimiento expreso de todas las personas que celebraron el contrato y aquí jamás ha prestado su consentimiento a tal novación subjetiva la mencionada parte demandada y arrendataria Dª. Lidia.
Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido entre otras en las sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de enero del año 2.001, veintiséis del mes de febrero del año 2.004, dos del mes de octubre del año 2.006 y once del mes de mayo del año 2.007.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Josefina contra la sentencia de fecha nueve del mes de noviembre del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en los autos de juicio civil verbal registrados con el número 234/2.020:
A.- Procede apreciar de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y en su consecuencia acordar la nulidad de actuaciones, retrocediendo las mismas al acto del juicio verbal civil, a fin de que en el plazo que se conceda a la parte actora o demandante, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días, si a la misma le interesa, pueda dirigir la demanda contra Dª. Salvadora y, en el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, continuar el procedimiento.
B.- No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
