Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 637/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100303
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:348
Núm. Roj: SAP NA 348:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Contrajeron matrimonio en 1987 del que nacieron dos hijos, hoy ya mayores de edad y económicamente independientes, si bien el menor reside en el domicilio familiar. El régimen económico matrimonial fue el de conquistas
2.- La Sra. Carla, nacida en NUM000 de 1965, carece de cualificación profesional y durante el matrimonio vino dedicándose al cuidado de los hijos y la atención de la familia, si bien realizó en el pasado trabajos esporádicos de peluquería en su propia casa. No ha cotizado a la Seguridad Social.
Padece osteoporosis con fracturas vertebrales a nivel dorsal y lumbar que han producido cifoescoliosis dorsolumbar con dolor y limitación de movilidad. En fecha 22 de mayo de 2019 se le reconoce por sus dolencias un grado de discapacidad del 33% con limitaciones de movilidad del 29%. No percibe prestación pública alguna.
3.- El Sr. Juan Ignacio, nacido en NUM001 de 1967, ha venido trabajando por cuenta ajena o como autónomo ya desde antes de contraer matrimonio, con periodos de desempleo, desde 2007 trabaja en empresa hoy denominada DIRECCION001, con unos ingresos netos mensuales según sentencia de aproximadamente 3.000 € con prorrata de pagas. A consecuencia de la situación de pandemia y la disminución de actividad en la empresa, se ha visto sometido a un sistema de trabajo de
La sentencia de la primera instancia consideró además hechos probados relevantes para fijar la pensión, que: i) si bien existió un acuerdo de hacer vidas independientes entre los cónyuges desde 2013-2014, pese a continuar la convivencia en el caserío, no hubo separación económica entre las partes hasta que en abril de 2018 el demandado salió del domicilio familiar y dejó de subvenir las necesidades comunes del matrimonio; ii) la limitación funcional que le provocan a la actora sus dolencias radica en coger pesos importantes, o cargas o realizar posturas forzadas mantenidas, lo que no imposibilita pero sí limita las opciones laborales, teniendo en cuenta que la misma carece de formación; iii) reputa circunstancia relevante a efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, que desde el acuerdo en 2013 y hasta la primera crisis por las dolencias de columna en 2017, la Sra. Carla no buscó trabajo ni se procuró formación, llegando a concluir que la dolencia que la misma padece y que aparece en agosto de 2017
La impugnación deducida por el demandado propugna la revocación del pronunciamiento sobre pensión compensatoria, dejándolo sin efecto y, de forma subsidiaria, su limitación a cinco años y a 150 euros/mes. Tales pretensiones impugnatorias se fundamentan en el error en la valoración de la prueba en que se habría incidido en la sentencia sobre los una serie de extremos que obstarían al reconocimiento de una pensión compensatoria: i) la data de la ruptura matrimonial que habría tenido lugar en agosto de 2013 y no en abril de 2018 como se estimó probado, mediante un pacto de hacer ambos vida independiente pese a continuar residiendo los dos en el caserío; ii) el acuerdo incluiría que el Sr. Juan Ignacio continuaría haciéndose cargo de los gastos comunes para dar tiempo a que la Sra. Carla encontrara un trabajo, superando así el desequilibrio que la separación le producía, sin que ésta hubiera hecho nada al respecto pese a que entonces los hijos ya eran mayores, gozaba de buena salud, plena capacidad laboral y capacitación en peluquería; iii) las dolencias de la Sra. Carla no concurrían en 2013 y no le imposibilitan acceder al mercado laboral, lo que justificaría la limitación temporal de la pensión.
Se admite a fundamentación contenida en la sentencia apelada en cuanto no contradiga la que hacemos a continuación, procediendo la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación.
Lo que consta, a través del interrogatorio de la apelante y de los testimonios recabados a los que es posible otorgar verosimilitud como son los de los dos hijos, tal y como declara probado la sentencia, es que, por motivos no precisados, se produjo una
La jurisprudencia ( STS 683/2015 y las que cita), como recoge la sentencia, tiene establecido reiteradamente que
En nuestro caso, pese a la situación matrimonial creada desde 2013 o 2014, incluso aunque se considerara asimilable a una separación de hecho, no cabe presumir que no concurra desequilibrio económico para la apelante en el momento de la posterior ruptura efectiva del vínculo puesto que en ese lapso de tiempo aquélla siguió siendo totalmente dependiente en lo económico de su todavía cónyuge.
Esa vinculación o dependencia económica subsistente entre los cónyuges determina que la apreciación de la existencia o no de desequilibrio, así como la valoración de las circunstancias concurrentes para la fijación de la pensión, deba de efectuarse en el momento en que se produjo la ruptura efectiva de la convivencia. En este sentido la jurisprudencia ( SSTS 206/2014, de 18 de marzo; 120/2018 de 7 Marzo), viene a referir que es el momento en que se
Por ello procede desestimar la impugnación dirigida a dejar sin efecto el derecho a pensión compensatoria establecido en la sentencia recurrida.
La Sra. Carla era propietaria desde 1994, a título privativo por herencia de su madre, del caserío en DIRECCION000 que fue la residencia familiar durante el matrimonio; no obstante, en 2004 de común acuerdo, por pacto expreso, los cónyuges atribuyeron a las fincas heredadas el carácter de bien de conquistas, sin contraprestación alguna. Es decir, la apelante aportó un inmueble privativo a la sociedad de conquistas. Pero tal circunstancia, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no es relevante a efectos de establecer la cuantía de la pensión compensatoria.
La gratuidad de la dicha atribución patrimonial, cuyos efectos se plasmarán en los patrimonios de los integrantes con la liquidación de la sociedad de conquistas, no es circunstancia que deba valorarse en trance de fijar la cuantía de la pensión compensatoria puesto que fue decisión voluntaria de la Sra. Carla, la cual no puede ahora pretender obtener una suerte de
Si, como refiere la jurisprudencia ( STS 704/2014 de 27 noviembre; STS 969/2011 de 10 enero y STS 19 de octubre de 2011),
De otra parte, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba respecto al hecho de que las dolencias en la espalda que presenta la apelante no fueran tenidas en cuenta en la sentencia a la hora de fijar la pensión compensatoria. La sentencia no declara que tal circunstancia no deba ser tenida en cuenta; al contrario, tras valorar los informes periciales aportados, concluye que el 'estado de salud' de la Sra. Carla
En cuanto a la alegación del recurso consistente en que las necesidades de la Sra. Carla se verán incrementadas cuando finalice el uso de la vivienda habitual atribuido, se trata de una eventualidad que podrá concurrir o no en función de cual sea el resultado de la liquidación de sociedad conyugal y que, en todo caso, puede quedar paliada si a consecuencia de ella la actora recibe determinados bienes.
A nuestro juicio, en el caso de autos, atendidas las concretas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para apreciar la existencia de desequilibrio y las valoradas para establecer la cuantía de la pensión, no es posible alcanzar la convicción de que no sea preciso prolongar indefinidamente la percepción de la pensión fijada debido a la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio económico en atención a la idoneidad o aptitud de la perceptora para superarlo (cfr. STS núm. 69/2017 de 3 de febrero).
Si el desequilibrio- entendido como empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (cfr. STS núm. 969/2011 de 10 enero. RJ 20123643)- tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, difícilmente puede alcanzarse la convicción de que la demandante podrá superarlo en un plazo determinable atendida su edad, cualificación profesional y las dolencias y minusvalía que padece, antes señaladas.
Y ello sin perjuicio de que una alteración ulterior y significativa de las circunstancias o la concurrencia de cualquier otro de los supuestos previstos en el art. 100 CC pudiera dar lugar a una modificación cuantitativa o a la extinción de la pensión compensatoria acordada.
La sentencia, ante la ausencia de controversia de las partes, atribuyó el uso a la demandante si bien limitó tal uso a un año
Esa limitación temporal viene establecida en el art. 96.3 CC y actualmente en la Ley 104 b FNN. Si bien el primero se refiere tan solo al caso de atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular de la misma, el FNN no lo restringe a ese solo caso y la STS 390/2017 de 20 de junio nos dice que
En el recurso de apelación se interesa que se extienda el uso hasta la liquidación del régimen, alegando que su interés es el más necesitado de protección al tratarse de la única vivienda que poseía el matrimonio, careciendo de medios económicos la apelante para acceder a otra, mientras que el apelado sí cuenta con ingresos propios, así como que habida cuenta que la liquidación se va a efectuar voluntaria o judicialmente, ello entraña una limitación temporal.
La temporalidad en la atribución del uso de la vivienda cobra especial justificación cuando, no existiendo hijos, se atribuye a quien no es titular de la misma. Es medida que trata de favorecer que la situación de mayor necesidad se supere otorgándose un plazo razonable para que el cónyuge en situación más necesitada de protección pueda encontrar los medios para dotarse de un recurso habitacional que no sea a costa de limitar los derechos inherentes a la propiedad que sobre la vivienda ostenta el otro cónyuge.
En caso de la vivienda forme parte de los bienes de la sociedad conyugal, abocada a una liquidación, aquélla justificación queda en cierta forma desdibujada, puesto que no se está atribuyendo el uso al cónyuge que no es titular, sino a uno de los integrantes de la sociedad de conquistas en este caso. En tal supuesto, podría resultar razonable extender el derecho de uso hasta la liquidación de la sociedad en el caso de que se apreciara que solo al percibir la cuota de liquidación o los bienes que se le adjudiquen, el cónyuge más necesitado de protección tendría a su alcance superar la necesidad que justificó que se le atribuyera el uso de la vivienda. No obstante, como bien refiere la sentencia, el referido pronunciamiento puede dar lugar a una extensión unilateral del derecho de uso mediante una prolongación
En el caso, el plazo de un año fijado en sentencia se nos ofrece como excesivamente corto al fin expresado, sin que el importe de la pensión compensatoria baste para superar inmediatamente la necesidad apreciada en la apelante y consideramos más apropiado fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el día 24 de enero de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-
2.- Con revocación parcial de la misma:
i) Fijamos en 600 euros mensuales la pensión compensatoria reconocida a favor de la apelante.
ii) Fijamos en 2 años a contar desde el día 20 de enero de 2020 el plazo del derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la apelante.
3.- Sin imposición de costas causadas por el recurso
4.- Se desestima la impugnación interpuesta por la parte apelada.
5.- Las costas de la impugnación se imponen a la parte que la interpuso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

