Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 637/2020 de 10 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100303

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:348

Núm. Roj: SAP NA 348:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000182/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 637/2020, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1042/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, Dª Carla, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª Miren Arantzazu Ugalde Egaña; parte apelada-impugnante, D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistido por la Letrada Dª Ruth Miriam Perales Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero de 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1042/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIOcelebrado entre Carla y Juan Ignacio el 27 de junio de 1987 en DIRECCION000, con los efectos legales que le son inherentes y además Atribuir a Carla el USO DE LA QUE FUERA LAVIVIENDA FAMILIAR DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO, si antes no se hubiera liquidado o vendido la misma, transcurrido el cual, se extinguirá dicho uso. Establecer a cargo del señor Juan Ignacio y a favor de la señora Carla una PENSIÓN COMPENSATORIA con carácter indefinido de 450 euros mensuales, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE y Organismo oficial que lo sustituya. DESESTIMAR LA PETICIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN CONCEPTO DEALQUILER del señor Juan Ignacio. DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Carla.

CUARTO.-La parte apelada, D. Juan Ignacio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 637/2020, en el que por auto de fecha 8 de octubre de 2020 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes, habiéndose señalado el día 4 de febrero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Subsiste en esta segunda instancia la controversia entre las partes respecto a dos de las medidas reguladoras de su divorcio: i) la duración del uso por la Sra. Carla del caserío de conquistas que fuera domicilio familiar; ii) la procedencia, importe y duración de la pensión compensatoria que haya de reconocerse, en su caso, a la misma.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados o no discutidos relevantes para resolver la apelación interpuesta por la Sra. Carla y la impugnación deducida por el Sr. Juan Ignacio en relación a la pensión compensatoria, los siguientes:

1.- Contrajeron matrimonio en 1987 del que nacieron dos hijos, hoy ya mayores de edad y económicamente independientes, si bien el menor reside en el domicilio familiar. El régimen económico matrimonial fue el de conquistas

2.- La Sra. Carla, nacida en NUM000 de 1965, carece de cualificación profesional y durante el matrimonio vino dedicándose al cuidado de los hijos y la atención de la familia, si bien realizó en el pasado trabajos esporádicos de peluquería en su propia casa. No ha cotizado a la Seguridad Social.

Padece osteoporosis con fracturas vertebrales a nivel dorsal y lumbar que han producido cifoescoliosis dorsolumbar con dolor y limitación de movilidad. En fecha 22 de mayo de 2019 se le reconoce por sus dolencias un grado de discapacidad del 33% con limitaciones de movilidad del 29%. No percibe prestación pública alguna.

3.- El Sr. Juan Ignacio, nacido en NUM001 de 1967, ha venido trabajando por cuenta ajena o como autónomo ya desde antes de contraer matrimonio, con periodos de desempleo, desde 2007 trabaja en empresa hoy denominada DIRECCION001, con unos ingresos netos mensuales según sentencia de aproximadamente 3.000 € con prorrata de pagas. A consecuencia de la situación de pandemia y la disminución de actividad en la empresa, se ha visto sometido a un sistema de trabajo de 'tres turnos', que supone la retribución salarial correspondiente al mismo, cuyo importe no se ha acreditado. Salió del domicilio familiar en abril de 2018 y desde entonces dejó de ingresar su salario en la cuenta bancaria común con la que se cubrían todas las atenciones familiares. Reside en DIRECCION000 en vivienda alquilada por renta de 400 e.

La sentencia de la primera instancia consideró además hechos probados relevantes para fijar la pensión, que: i) si bien existió un acuerdo de hacer vidas independientes entre los cónyuges desde 2013-2014, pese a continuar la convivencia en el caserío, no hubo separación económica entre las partes hasta que en abril de 2018 el demandado salió del domicilio familiar y dejó de subvenir las necesidades comunes del matrimonio; ii) la limitación funcional que le provocan a la actora sus dolencias radica en coger pesos importantes, o cargas o realizar posturas forzadas mantenidas, lo que no imposibilita pero sí limita las opciones laborales, teniendo en cuenta que la misma carece de formación; iii) reputa circunstancia relevante a efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, que desde el acuerdo en 2013 y hasta la primera crisis por las dolencias de columna en 2017, la Sra. Carla no buscó trabajo ni se procuró formación, llegando a concluir que la dolencia que la misma padece y que aparece en agosto de 2017 'no parece que deba ser tenida en cuenta por entenderse posterior en el sentido expuesto'.

TERCERO.-La Sra. Carla en su recurso interesa que el importe de la pensión compensatoria se eleve hasta los 700 euros/mes que reclamó en su demanda, alegando error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio: i) serían circunstancias relevantes ( art. 97.7º CC) las aportaciones privativas por ella efectuadas a la sociedad de conquistas (atribución gratuita de carácter ganancial en 2004 al caserío que heredó en su día de su madre); ii) debieran haberse tenido en cuenta las dolencias físicas que padece la actora; iii) y también que tendrá que acceder a una vivienda con los consiguientes gastos una vez se extinga el derecho de uso sobre el caserío que fuera privativo.

La impugnación deducida por el demandado propugna la revocación del pronunciamiento sobre pensión compensatoria, dejándolo sin efecto y, de forma subsidiaria, su limitación a cinco años y a 150 euros/mes. Tales pretensiones impugnatorias se fundamentan en el error en la valoración de la prueba en que se habría incidido en la sentencia sobre los una serie de extremos que obstarían al reconocimiento de una pensión compensatoria: i) la data de la ruptura matrimonial que habría tenido lugar en agosto de 2013 y no en abril de 2018 como se estimó probado, mediante un pacto de hacer ambos vida independiente pese a continuar residiendo los dos en el caserío; ii) el acuerdo incluiría que el Sr. Juan Ignacio continuaría haciéndose cargo de los gastos comunes para dar tiempo a que la Sra. Carla encontrara un trabajo, superando así el desequilibrio que la separación le producía, sin que ésta hubiera hecho nada al respecto pese a que entonces los hijos ya eran mayores, gozaba de buena salud, plena capacidad laboral y capacitación en peluquería; iii) las dolencias de la Sra. Carla no concurrían en 2013 y no le imposibilitan acceder al mercado laboral, lo que justificaría la limitación temporal de la pensión.

Se admite a fundamentación contenida en la sentencia apelada en cuanto no contradiga la que hacemos a continuación, procediendo la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación.

CUARTO.-En contra de lo que se viene sustentar en la impugnación no ha resultado probado que la situación de hecho que se instaura entre los cónyuges a partir del verano de 2013 o 2014 incluyera un acuerdo en virtud del cual convinieran que la Sra. Carla renunciaba a reclamar su derecho a pensión compensatoria a cambio de que el Sr. Juan Ignacio se hiciera cargo de la manutención y los gastos comunes durante un tiempo en el que ella se obligaba a encontrar trabajo para mantenerse.

Lo que consta, a través del interrogatorio de la apelante y de los testimonios recabados a los que es posible otorgar verosimilitud como son los de los dos hijos, tal y como declara probado la sentencia, es que, por motivos no precisados, se produjo una 'crisis'entre los cónyuges en el verano de 2013 o quizá en el verano de 2014 según alguna declaración, que motivó que la apelante abandonara temporalmente el domicilio, tras lo cual volvió a él acordando ambos llevar vidas separadas en lo social , pero manteniéndose la convivencia en el domicilio y la situación anterior en lo económico consistente en que todas las cargas familiares se atendían desde la cuenta común que se nutría con las retribuciones del marido.

La jurisprudencia ( STS 683/2015 y las que cita), como recoge la sentencia, tiene establecido reiteradamente que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'. Y también que, en situaciones de separación de hecho prolongadas, en principio, no cabe reconocer existencia de desequilibrio si los cónyuges hubieran contado durante todo ese tiempo con 'medios propios de subsistencia'; en tal caso se ha de partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, presunción que no operará cuando, ' pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando...... no consta........... que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes'; concluyendo que, en definitiva, deben valorarse en cada caso las circunstancias para ver si tras un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

En nuestro caso, pese a la situación matrimonial creada desde 2013 o 2014, incluso aunque se considerara asimilable a una separación de hecho, no cabe presumir que no concurra desequilibrio económico para la apelante en el momento de la posterior ruptura efectiva del vínculo puesto que en ese lapso de tiempo aquélla siguió siendo totalmente dependiente en lo económico de su todavía cónyuge.

Esa vinculación o dependencia económica subsistente entre los cónyuges determina que la apreciación de la existencia o no de desequilibrio, así como la valoración de las circunstancias concurrentes para la fijación de la pensión, deba de efectuarse en el momento en que se produjo la ruptura efectiva de la convivencia. En este sentido la jurisprudencia ( SSTS 206/2014, de 18 de marzo; 120/2018 de 7 Marzo), viene a referir que es el momento en que se 'desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio'al que hay que atender para valorar si concurre el desequilibrio que da lugar a la pensión descartando los sucesos posteriores.

Por ello procede desestimar la impugnación dirigida a dejar sin efecto el derecho a pensión compensatoria establecido en la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por lo que respecta a la duración y cuantía de la pensión compensatoria, discutidas por las partes en la alzada, procede realizar algunas consideraciones atendidas las alegaciones de la parte apelante.

La Sra. Carla era propietaria desde 1994, a título privativo por herencia de su madre, del caserío en DIRECCION000 que fue la residencia familiar durante el matrimonio; no obstante, en 2004 de común acuerdo, por pacto expreso, los cónyuges atribuyeron a las fincas heredadas el carácter de bien de conquistas, sin contraprestación alguna. Es decir, la apelante aportó un inmueble privativo a la sociedad de conquistas. Pero tal circunstancia, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no es relevante a efectos de establecer la cuantía de la pensión compensatoria.

La gratuidad de la dicha atribución patrimonial, cuyos efectos se plasmarán en los patrimonios de los integrantes con la liquidación de la sociedad de conquistas, no es circunstancia que deba valorarse en trance de fijar la cuantía de la pensión compensatoria puesto que fue decisión voluntaria de la Sra. Carla, la cual no puede ahora pretender obtener una suerte de'retribución'por ello, alegándolo como elemento a valorar para obtener un mayor importe de la pensión compensatoria.

Si, como refiere la jurisprudencia ( STS 704/2014 de 27 noviembre; STS 969/2011 de 10 enero y STS 19 de octubre de 2011), 'el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia', tal situación no concurre cuando la reducción de la posición patrimonial y el pretendido desequilibrio de uno de los cónyuges es consecuencia de un acto dispositivo propio que no se cuestiona fuera libremente adoptado.

De otra parte, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba respecto al hecho de que las dolencias en la espalda que presenta la apelante no fueran tenidas en cuenta en la sentencia a la hora de fijar la pensión compensatoria. La sentencia no declara que tal circunstancia no deba ser tenida en cuenta; al contrario, tras valorar los informes periciales aportados, concluye que el 'estado de salud' de la Sra. Carla 'si bien no imposibilita, sí limita las opciones laborales, teniendo en cuenta que la misma carece de formación'. En realidad, lo que la sentencia valora como relevante, es el hecho de que en 2013/14 aún no se hubiera manifestado la dolencia de espalda, de manera que no concurrían entonces esas limitaciones físicas que disminuyen las posibilidades de acceder a ciertos empleos, pese a lo cual la Sra. Carla, que por aquél entonces contaba con 48/49 años de edad y siendo consciente del 'acuerdo'alcanzado con su entonces marido tras la 'crisis'matrimonial antes mencionada, no hizo nada por buscar empleo o procurarse formación. Es decir, tiene en cuenta la falta de interés de la apelante en la búsqueda de empleo, como una más de las circunstancias que justificarían el importe fijado para la pensión, lo cual tiene encaje normativo en el apartado 9º del art. 97 CC.

En cuanto a la alegación del recurso consistente en que las necesidades de la Sra. Carla se verán incrementadas cuando finalice el uso de la vivienda habitual atribuido, se trata de una eventualidad que podrá concurrir o no en función de cual sea el resultado de la liquidación de sociedad conyugal y que, en todo caso, puede quedar paliada si a consecuencia de ella la actora recibe determinados bienes.

SEXTO.-No obstante lo anterior, procede estimar en parte el recurso, en el sentido de fijar en 600 euros/mes el importe inicial de la pensión compensatoria, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y valorando especialmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 CC y la Ley 105 FNN, la duración del matrimonio y de la convivencia hasta la separación de hecho efectiva (31 años), la dedicación pasada de la apelante a la familia con pérdida de expectativas laborales o profesionales, la ausencia de cotizaciones a la Seguridad Social, sus dificultades de acceso al mercado laboral debido a su edad, dolencias físicas y ausencia de cualificación, la ausencia de prueba objetiva de que desde 2013 haya tenido posibilidad efectiva de acceder a un puesto de trabajo adecuado a su estado de salud y de que lo hubiera rechazado, el importe de las retribuciones salariales acreditadas del Sr. José así como las necesidades básicas actuales de la actora así como las del apelado.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la extensión temporal del derecho a la pensión compensatoria, como señala la jurisprudencia (así la STS núm. 217/2017 de 4 abril. RJ 20172663): 'Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 ( RJ 2010, 417), de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133), determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

A nuestro juicio, en el caso de autos, atendidas las concretas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para apreciar la existencia de desequilibrio y las valoradas para establecer la cuantía de la pensión, no es posible alcanzar la convicción de que no sea preciso prolongar indefinidamente la percepción de la pensión fijada debido a la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio económico en atención a la idoneidad o aptitud de la perceptora para superarlo (cfr. STS núm. 69/2017 de 3 de febrero).

Si el desequilibrio- entendido como empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (cfr. STS núm. 969/2011 de 10 enero. RJ 20123643)- tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, difícilmente puede alcanzarse la convicción de que la demandante podrá superarlo en un plazo determinable atendida su edad, cualificación profesional y las dolencias y minusvalía que padece, antes señaladas.

Y ello sin perjuicio de que una alteración ulterior y significativa de las circunstancias o la concurrencia de cualquier otro de los supuestos previstos en el art. 100 CC pudiera dar lugar a una modificación cuantitativa o a la extinción de la pensión compensatoria acordada.

OCTAVO.-La segunda cuestión en que subsiste el conflicto entre las partes es la relativa a la duración del uso atribuido a la Sra. Carla del caserío que fuera vivienda familiar y que, mediante acto gratuito de la misma, adquirió la condición de bien de conquistas.

La sentencia, ante la ausencia de controversia de las partes, atribuyó el uso a la demandante si bien limitó tal uso a un año 'considerando que la limitación hasta la liquidación del régimen económico matrimonial no es en sí un plazo cierto, sino que depende su llegada de la realización de circunstancias varias, entre ellas la propia voluntad de las partes, es por lo que se considera, que, habida cuenta del tiempo trascurrido ya, se entiende razonable el plazo de un año, desde el dictado de esta sentencia'.

Esa limitación temporal viene establecida en el art. 96.3 CC y actualmente en la Ley 104 b FNN. Si bien el primero se refiere tan solo al caso de atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular de la misma, el FNN no lo restringe a ese solo caso y la STS 390/2017 de 20 de junio nos dice que 'la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo )...Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial...',

En el recurso de apelación se interesa que se extienda el uso hasta la liquidación del régimen, alegando que su interés es el más necesitado de protección al tratarse de la única vivienda que poseía el matrimonio, careciendo de medios económicos la apelante para acceder a otra, mientras que el apelado sí cuenta con ingresos propios, así como que habida cuenta que la liquidación se va a efectuar voluntaria o judicialmente, ello entraña una limitación temporal.

La temporalidad en la atribución del uso de la vivienda cobra especial justificación cuando, no existiendo hijos, se atribuye a quien no es titular de la misma. Es medida que trata de favorecer que la situación de mayor necesidad se supere otorgándose un plazo razonable para que el cónyuge en situación más necesitada de protección pueda encontrar los medios para dotarse de un recurso habitacional que no sea a costa de limitar los derechos inherentes a la propiedad que sobre la vivienda ostenta el otro cónyuge.

En caso de la vivienda forme parte de los bienes de la sociedad conyugal, abocada a una liquidación, aquélla justificación queda en cierta forma desdibujada, puesto que no se está atribuyendo el uso al cónyuge que no es titular, sino a uno de los integrantes de la sociedad de conquistas en este caso. En tal supuesto, podría resultar razonable extender el derecho de uso hasta la liquidación de la sociedad en el caso de que se apreciara que solo al percibir la cuota de liquidación o los bienes que se le adjudiquen, el cónyuge más necesitado de protección tendría a su alcance superar la necesidad que justificó que se le atribuyera el uso de la vivienda. No obstante, como bien refiere la sentencia, el referido pronunciamiento puede dar lugar a una extensión unilateral del derecho de uso mediante una prolongación 'forzada'del proceso de liquidación. Por ello, consideramos adecuado fijar una limitación temporal del uso que sirva de acicate o estímulo para agilizar el proceso liquidatorio; ahora bien, ese plazo, que realmente se activa con la sentencia que lo establezca, no debe ser tan corto que no alcance a cumplir la razón o finalidad que lo justifica.

En el caso, el plazo de un año fijado en sentencia se nos ofrece como excesivamente corto al fin expresado, sin que el importe de la pensión compensatoria baste para superar inmediatamente la necesidad apreciada en la apelante y consideramos más apropiado fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el día 24 de enero de 2022.

NOVENO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso y de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª Carla frente a la sentencia nº 39/2020 de fecha 24 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Familia. Divorcio contencioso nº 1042/2018 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 8 de Pamplona/Iruña.

2.- Con revocación parcial de la misma:

i) Fijamos en 600 euros mensuales la pensión compensatoria reconocida a favor de la apelante.

ii) Fijamos en 2 años a contar desde el día 20 de enero de 2020 el plazo del derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la apelante.

3.- Sin imposición de costas causadas por el recurso

4.- Se desestima la impugnación interpuesta por la parte apelada.

5.- Las costas de la impugnación se imponen a la parte que la interpuso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.