Sentencia CIVIL Nº 182/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 205/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100289

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:292

Núm. Roj: SAP SG 292:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00182/2021

Modelo: N30090

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2020 0001550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000375 /2020

Recurrente: CP PARCELA NUM000

Procurador: ALICIA MARTIN MISIS

Abogado: MARINO TURIEL GOMEZ

Recurrido: AQUONA

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: SARA SANCHO MONTERO

S E N T E N C I A Nº 182 / 2021

C I V I L

Recurso de apelación

Número 205 Año 2021

Juicio Verbal nº 375/2020 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la mercantil AQUONA, GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U.;contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, PARCELA NUM000;sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Comunidad demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Turiel Gómez y como apelada, la mercantil demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrada Sra. Sancho Montero .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por AQUONA representada por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, PARCELA NUM000, C/ DIRECCION001, BUZOM NUM001, DE DIRECCION000-EL ESPINAR, representada por la procuradora Sra. Martín Misis, y condeno a esta a que abone a aquella la cantidad de 5.599,19 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Ehcevarria, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, se condenaba al demandado a abonar a la demandante las cuantías debidas por la prestación del servicio de suministro de agua en la parcela residencial de DIRECCION000 ( DIRECCION000 desde ahora), en base al contrato de suministro.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción en la desestimación de las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad alegadas de forma previa a la vista; en segundo lugar se alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de congruencia de la sentencia al resolver sobre cuestiones no delimitadas por las partes en el juicio. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto expone en primer lugar la ajenidad de la fase III en los argumentos y pruebas de la parte actora, entendiendo que esta fase carece de relación con las bases que justificarían la pretensión de la actora; en segundo lugar que la mancomunidad constituida no afecta a la fase III, y que el acuerdo que la incorpora ha sido objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa; en tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio; y finalmente expresa la improcedencia del cobro de alcantarillado y depuración.

En cuanto a la nulidad, pese a que solicita la declaración de la misma de no estimarse las excepciones alegadas, no solicita en su suplico la retroacción de las actuaciones ni consecuencia alguna distinta de la expuesta en su siguiente punto del suplico de revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, por lo que la declaración de nulidad pretendida carecerá de efecto práctico alguno en esta alzada.

SEGUNDO.- En lo que respecta a las excepciones que se manifiestan planteadas, la Sala no puede mostrar sino su perplejidad ante las manifestaciones que se hacen en los escritos de las partes y en la sentencia, frente a lo que obra en el expediente digital. Se alega por el recurrente que de forma previa ala vista la parte planteó la existencia de litispendencia, lo que afirma la sentencia en sus antecedentes de hecho, pero en el expediente no figura la presentación de escrito alguno alegando dicha excepción, limitándose a aportar la demanda de Valladolid y su admisión a trámite, pero sin hacer manifestación alguna. A su vez, la sentencia de instancia recoge que en el acto de la vista se resolvió sobre tales excepciones. Sin embargo, examinada el acta videográfica, en la misma no consta ni que se planteasen las excepciones ni que tampoco se resolviesen, siendo la única mención a que se resolvieron y su argumentación, lo que obra en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.

Todo lo expuesto muestra una irregularidad flagrante, y que podría causar indefensión a la actora, pues no consta en el expediente que llegase a conocer el planteamiento de tales excepciones, ni que se le diese traslado para informar previamente sobre su concurrencia o no.

Pero la perplejidad llega a su extremo cuando la parte actora, en su oposición al recurso, nada manifiesta al respecto, dando por buena la alegación temporánea de las excepciones y su resolución por la juez de instancia.

Esta aparente conformidad de todas las partes y la juzgadora con la regularidad en la tramitación de las excepciones, hacen que esta Sala nada pueda decidir al respecto, debiendo entender que existió alguna actuación no documentada, desconocida para este tribunal, en que dicha cuestión se planteó y se resolvió, y que solo la conformidad de las partes impide que las actuaciones se declaren nulas.

TERCERO.-Dicho lo anterior y en cuanto a las excepciones en sí, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a su desestimación con base a los argumentos que obran, supuestamente resumidos en el antecedente de hecho segundo, al desconocerse si oralmente se pudieron dar otros argumentos diferentes.

En cuanto a la litispendencia, se solicita por la parte el archivo del proceso por la existencia de la misma, en base a la demanda interpuesta ante los Juzgados de Valladolid, acción colectiva dirigida a interesar el cese 'que la demandada cese en el giro de recibos por suministro de agua a los vecinos de la Asociacion de Vecinos de los Ángeles de san Rafael....'y que 'Se prohíba fijar cualquier otra tarifa sin que concurra acuerdo con los usuarios, o en su caso, sean aprobadas las tasas correspondientes por la administración local'.

La juez de instancia desestima la excepción alegando, de forma muy resumida, 'no existir ni identidad objetiva, ni subjetiva, al ejercitarse en el presente caso una acción individual'. La parte apelante expresa al respecto que el hecho de que no concurra identidad subjetiva no puede impedir la concurrencia de la excepción en materias como la presente y que la doctrina de que la acciones individuales puedan ser ejercitadas pese a la concurrencia de acciones colectivas es una doctrina que se aplica en beneficio del consumidor o usuario, pero no para que favorezca al profesional que presta el servicio, haciendo cita de un supuesto argumento que debería haber usado la apelada, y que no ha hecho, pretendiendo que la Sala resuelva en este momento sobre una interpretación realizada por el titular del Juzgado nº 5 respecto de una sentencia de TJUE, que no ha sido objeto de debate en este pleito. Es evidente que las salas de apelación no están para resolver los problemas jurídicos que en general se puedan plantear a la parte, sino para resolver el recurso sobre el caso concreto, por lo que no habiéndose planteado el debate que la parte pretende introducir, no cabe sino declinar la invitación que hace el recurrente a que la Sala resuelva cuestiones debatidas en otro juicio.

En este caso concreto, es cierto que la alegación de la juez de instancia puede ser discutible, puesto que el hecho de que en este caso se resuelva una acción individual no sería por sí mismo causa para no estimar la litispendencia, como no podría desestimarse la cosa juzgada si un profesional reclamase al consumidor en base a una cláusula declarada nula como motivo de una acción colectiva. Es evidente que la acción de reclamación por parte del profesional al consumidor deudor siempre será individual, por lo que el obstáculo así planteado por la juez a quo no es correcto.

Ahora bien, en este caso concreto debemos atender a lo que se pide en la demanda colectiva, y la identificación del grupo al que se pretende beneficie la demanda. Como hemos visto, la demanda pretende dos pronunciamientos, el primero que se cese en el cobro de recibos basados en referencias de precios anteriores a 2018 y en segundo lugar que se prohíba la fijación de nuevas tarifas sin acuerdo municipal o con los usuarios. Pero lo importante es que la demanda no solicita una declaración general de condena, sino que lo que pide es que el cese de los giros se limite a ' los vecinos de la Asociación de Vecinos de los Ángeles de san Rafael',esto es que no solicita la extensión de sus efectos a todos los copropietarios de DIRECCION000, sino a un colectivo concreto, la asociación de vecinos, asociación que no engloba a todos los copropietarios, y en la que por tanto sus posible efectos futuros no se extenderían al demandado, pues no consta sea miembro de dicha asociación.

De la misma forma hemos de poner de relieve que no nos encontramos ante un caso de litispendencia previa, sino ante una litispendencia creada por la propia parte demandada. Hay que tener en cuenta que la demanda de monitorio se interpuso por la parte actora el 14 de julio de 2020, que la oposición se planteó el 22 de septiembre y el acuerdo de trasformación a juicio verbal es de 1 de octubre. La demanda colectiva se interpone el 11 de noviembre de 2020, esto es de forma muy posterior a que el juicio que ahora nos ocupa estuviese planteado. Si existiese una identidad objetiva, como se pretende, la litispendencia concurriría respecto de la demanda interpuesta en Valladolid y no respecto de la que ahora nos ocupa; litispendencia que no se daría por la compatibilidad en el caso de consumidores entre acciones individual y colectiva, pero que no puede tomarse como base para el sobreseimiento de un procedimiento que ya estaba convertido en juicio verbal pendiente de su celebración. Recogiendo literalmente las palabras del recurso de apelación:'Por tanto, y en conclusión, esta reclamación se basa en unas tarifas y eficacia de contrato que están siendo discutidas en aquel proceso', que retrotrayéndolo al momento en que se interpuso la demanda colectiva en Valladolid, la redacción correcta de esa frase debería ser: 'Por tanto, y en conclusión, aquella demanda se basa en unas tarifas y eficacia de contrato que están siendo discutidas en este proceso'.

En esta situación, la pretensión de la parte podría tener mucho de abuso de derecho y de mala fe procesal, como alega la apelada, entendiendo que no puede sobreseerse una demanda correctamente interpuesta cuando a la fecha que se reclama no existía el proceso que supuestamente versa sobre idénticos hechos. La cuestión que se plantea en la acción colectiva, si dice que tiene identidad con la que se resuelve en el litigio, ha sido resuelta de forma reiterada por los juzgados de Segovia y por esta Audiencia, así como en la jurisdicción contencioso-administrativa en todas aquellas cuestiones propias de dicho orden. Y en esta provincia son decenas, al menos, las oposiciones a demandas que han sido desestimadas en cuanto a la pretensión que sostiene la demanda colectiva, ya sea en primera instancia o en apelación, en muchas de ellas con la misma representación letrada, dando la razón en su reclamación a Aquona. Podría pensarse, como hipótesis, que lo que la parte pretende es sacar este litigio de la jurisdicción de Segovia, donde ya existe un criterio común desfavorable a sus intereses, en el intento de conseguir una resolución que los favorezca por parte de otro tribunal. Si eso fuese así, la proscripción del abuso de derecho impediría que esta excepción pudiese ser estimada.

Y ya para concluir en cuanto a la litispendencia, lo que también es aplicable a la prejudicialidad, ratificar el criterio de la juez de instancia de que el objeto del litigio tampoco es coincidente. Como bien expresa la juez a quo, en la demanda se está reclamando que se dejen de girar recibos con arreglo a unas tarifas, esto es una condena a la apelada que tendrá su efecto a partir de la fecha de la demanda, o en su caso de la sentencia. En este juicio se están reclamando recibos ya vencidos y girados, por lo que no se verían afectados por la pretensión de la parte de que se dejen de girar en el futuro. La parte no reclama en su acción colectiva que se dejen sin efecto todos los recibos girados calculados con arreglo a las tarifas anteriores, como tampoco solicitaba que esa prohibición se hiciese de forma general o abarcase a toda la Comunidad. Quizá sean cuestiones de imprecisión en la redacción del suplico, pero en una excepción en la que la base es únicamente la demanda y su admisión, lo que se pide en el suplico de la demanda es lo único que debe valorarse para determinar la identidad pretendida.

Y en este sentido la interpretación que la parte hace acerca de la proyección en el tiempo pasado de su pretensión no deja de ser eso, una interpretación de su petición que no se ajusta al contenido literal del suplico (por otra parte perfectamente claro), no siendo responsabilidad del tribunal ni de la contraparte que dicho suplico pueda no recoger todo lo que la parte dice que pretendía reclamar.

CUARTO.- En cuanto a la prejudicialidad civil, también llamada litispendencia impropia, viene regulada en el art. 43CC que dispone: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

No nos encontramos ante una cuestión prejudicial, pues la misma cuestión que se plantea en la acción colectiva constituye, al menos en parte, la oposición en este pleito y por tanto su núcleo litigioso. Dicho de otra forma, no nos hallamos ante un hecho o cuestión jurídica o contractual que esté discutiéndose en en otro pleito porque las partes que deban discutirlo sean otras o requiera de una acción civil diferenciada, y cuya solución sea imprescindible para resolver el presente. En este caso, como la parte alega al sostener la litispendencia, el objeto a tratar sería idéntico, la corrección de los precios por los que se giran los recibos y la vigencia de los contratos y decisiones administrativas en que la actora basa su derecho, extremos que además han sido objeto de expresa oposición por la parte demandada, por lo que tan cuestión prejudicial civil sería lo que se decidiera en este litigo, en el que ya ha recaído sentencia en primera instancia y ahora resolvemos en apelación; como lo que se decida en el futuro en un juicio cuya demanda se interpuso posteriormente a este procedimiento y del que no consta su situación actual.

Por tanto, los motivos de apelación impugnando la desestimación de las excepciones que se dicen opuestas en la instancia deben ser desestimados.

QUINTO.-Como segundo motivo de recurso, y con carácter formal, se alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de congruencia de la sentencia al resolver sobre cuestiones no delimitadas por las partes en el juicio. Como ya hemos dicho en el fundamento primero, la parte solicita en su suplico como consecuencia de esta alegación la nulidad de la sentencia, pero no solicita consecuencia alguna derivada de esa nulidad, sino que subsidiariamente pide la revocación de la sentencia, esto es para el caso de que no se estimase la nulidad.

Así planteado el suplico, su pretensión no puede ser admitida, al no ser posible la mera declaración de nulidad de la sentencia, que dejaría el juicio imprejuzgado de forma permanente. Si se solicita la nulidad de la sentencia de forma autónoma, será porque se interese expresamente la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva sentencia de primera instancia, lo que como decimos no se solicita donde debe solicitarse.

En todo caso, no procedería dicha solución en tanto que la parte, si entendía que la sentencia incurría en incongruencia interna por no tratar todos los puntos debatidos por las partes debió en su caso solicitar el complemento o subsanación de la sentencia, y solo en el caso de que el mismo le hubiese sido denegado sin causa, habría podido exigir la retroacción de acciones en esta alzada. Al no hacerlo así, hay que entender que se aquietó con el vicio formal que ahora denuncia, sin perjuicio de que en base a sus alegaciones subsidiarias se pueda valorar por la Sala el error o acierto de la argumentación de la juez de instancia, y sus consecuencias inherentes.

Y sin perjuicio de lo antedicho, la causa de nulidad alegada no concurre. Se sostiene que la sentencia ha resuelto sobre cuestiones que no han sido las que las partes han delimitado el juicio. Y así la parte alega que 'ambas partes delimitaron claramente el objeto del proceso que se ceñía a determinar sin tras la preclusión o término del acuerdo transaccional suscrito en Junio de 2013 sobre la eficacia de las resoluciones del TSJCL de 2011 y 2012 en la que ordenaba al Ayuntamiento del Espinar a recepcionar la urbanización, la hoy demandante Aquona podría seguir reclamando por consumos de agua tomando como referencia un ulterior decisión del Ayuntamiento del espinar de 2018, para atribuirle en continuidad la dotación del servicio del agua con carácter provisional, y si con posterioridad el acuerdo que suscribe la demandante con la Mancomunidad que se crea por la Corporación junto con otra entidad local, es dable seguir manteniendo el precio que se fija por el suministrador'. La parte apelada nada alega respecto de esta manifestación, pue su oposición no se estructura como combate de los motivos de apelación, sino como reiteración de sus alegaciones de instancia. En todo caso la alegación de la parte actora es incierta, por incompleta y parcial, pues ese no fue el motivo único de oposición, ni siquiera el principal.

La juez de instancia resumía lo que es el objeto de litigio: 'La representación procesal de la parte demandada se opone a la cantidad reclamada alegando la falta de legitimación activa y pasiva. Así como manifestando no estar conforme con la liquidación de cuotas reclamada por la parte demandante, entendiendo que la cuota a reclamar deber ser la fijada por la Corporación municipal, siendo la cuota fijada por la parte demandante de forma arbitraria'.

Examinados los autos, esa concreción que se hace, y a la que se da respuesta concreta, es correcta, pues los motivos de oposición de la parte demandada eran: 1. Ausencia de la condición de concesionaria de AQUONA del Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de El Espinar; 2. Ausencia de soporte contractual negociado entre la reclamante y el demandado; 3. Invalidez del contrato suscrito por Aquona y la comunidad de propietario de DIRECCION000; 4. Ajenidad de la demandada con los pactos entre Aquona y la comunidad de propietarios de los DIRECCION000. Imposición de Precio de forma unilateral; 5. Determinación del precio. Aplicación de las ordenanzas municipales en ausencia de relación contractual alguna con Aquona; 6. Pago parcial de los importes reclamados al haber abonado a Aquona importes según la tarifa fijada en las ordenanzas municipales del Espinar; 7. Indebida repercusión de los gastos de alcantarillado y depuración en los recibos; y 8. Creación de una mancomunidad de municipios impugnada.

El motivo de oposición que más se desarrollaba por la parte era el tercero, en que se negaba la validez del contrato de 1991 y por tanto la base de Aquona para reclamar (esto es el que se ha venido oponiendo con habitualidad en los juzgados de Segovia), y de esa conclusión derivaba los siguientes en el sentido de la ajenidad de la demandada y la aplicación de las ordenanzas municipales que es efectivamente el objeto esencial del debate, en tanto que la parte demandada reconocía deber el suministro pero con dichas tarifas, que estaba abonando de forma unilateral.

La sentencia da respuesta a dichas causas de oposición, desestimándolas, por lo que en caso alguno concurre la incongruencia que se predica en relación con la parte demandada.

Es cierto que en su impugnación a la oposición, la parte actora introducía la superación del periodo de cinco años fijados en la transacción de 2013, y los acuerdos suscritos por Aquona con la mancomunidad creada posteriormente, pero dado que no hubo fijación en el acto de la vista del objeto de litigio, ni se entabló en al misma debate alguno, esas alegaciones no pasan de ser los fundamentos de la parte actora, que en su caso sería la única que podría reclamar por el hecho de que sus alegaciones no hubiesen sido tenido en cuenta. A juicio de la sala no es posible que una parte reclame la nulidad de la sentencia porque la juzgadora no haya analizado los argumentos de la parte contraria. Lo que además no es el caso en este juico, en que dicho análisis si ha existido.

Sobre el aspecto principal, el relativo a los precios del agua, la juez de instancia se remite a una sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, así como a una posterior de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ, del año 2020, en que se rechaza la impugnación del acuerdo de creación de la mancomunidad intermunicipal y sus estatutos, y con base a lo expuesto en esa sentencia en que se reconoce que la mancomunidad ha concertado un acuerdo con Aquona para el suministro de agua, lo que le lleva concluir que Aquona tiene derecho al cobro de los precios privados y no los municipales.

Por tanto, a la vista de los argumentos de la sentencia de instancia, aun cuando sean tomados por reproducción de otra, no puede entenderse que concurra la causa de nulidad expuesta, puesto que se da perfecta respuesta a los motivos de oposición planteados pro al parte hoy apelante.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, expone en primer lugar la ajenidad de la fase III en los argumentos y pruebas de la parte actora, entendiendo que esta fase carece de relación con las bases que justificarían la pretensión de la actora; en segundo lugar que la mancomunidad constituida no afecta a la fase III, y que el acuerdo que la incorpora ha sido objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa; en tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio.

En cuanto a su primer motivo de recurso, la parte alega que la fase III, en la que se ubica la comunidad demandada, es ajena al acuerdo transaccional y que la recepción de la misma se hizo por el ayuntamiento de El Espinar el 25 de enero de 2018, por lo que el titular de la prestación de los servicios sería éste y no Aquona.

Es verdad que la fase III de la urbanización DIRECCION000 ha seguido un distinto camino litigioso que las fases I y II; y también lo es que la parte actora contesta a la oposición haciendo cita de los avatares de esas dos fases. Ahora bien, debemos centrar cual es el objeto de reclamación, y éste se hace constar en la demanda. Es en ella donde la parte fija su posición y las alegaciones que haga en impugnación de los motivos de oposición podrán ser correctos o erróneos, pero no dejan de ser argumentos defensivos.

Por tanto y remitiéndonos a la demanda del monitorio, la base de su reclamación es que la parte demandada tiene un contrato de suministro de agua con Aquona, y que ha dejado de pagar determinados recibos, aportando como principio de prueba el contrato de suministro y los recibos. La parte demandada no impugna la existencia del contrato, luego está admitiendo, y son actos propios de ello que haya hecho pagos parciales, que Aquona mantiene ese contrato con la demandada para prestarle el servicio reclamado.

Por tanto, lo que habrá que analizar en el litigio es si Aquona tiene derecho, en base a ese contrato de suministro, a cobrar los precios que cobra. Y la propia prueba aportada por la parte apelante en su escrito de oposición confirma la legitimidad de Aquona en su reclamación. El ac.21, documento 12 de la oposición, es el acuerdo de la Mancomunidad Intermunicipal de fecha 15 de mayo de 2019 en que la misma conviene con Aquona un 'Acuerdo temporal para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la fase III del complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000'; y en él se conviene que ante las dificultades de orden técnico, presupuestario y jurídico en la asunción directa del servicio pro la mancomunidad, se delega la prestación del servicio en la entidad actora hasta que la mancomunidad esté en condiciones de prestarla por sí misma. Y su estipulación segunda dispone:'En virtud del presente acuerdo, AQUONA continuará prestando el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la Fase lll de la urbanización conforme al contrato suscrito por dicha empresa con la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 en fecha 4 de marzo de 1991, para el suministro de agua a las Fases I, Il y lll de Ia Urbanización y la adenda al mismo, de fecha 23 de diciembre de 2003, con las modificaciones derivadas de la conceptuación establecida en Ia estipulación anterior del presente acuerdo, que se expresan a continuación'(ninguna de las cuales afecta a los precios vigentes en base a aquel contrato); manifestando también en esa estipulación segunda la vigencia del Reglamento de Servicio vigente hasta ese momento, previéndose en su estipulación cuarta la asunción por Aquona de los costes de mantenimiento de la EDAR de esa fase.

Finalmente la estipulación quinta en lo relativo a los recibos y los precios dispone: 'Con arreglo al presente Acuerdo, Aquona gestionará el servicio a su riesgo y ventura y confeccionará, por su cuenta y en su nombre, los recibos correspondientes a los servicios que presta a los abonados (suministro de agua potable, alcantarillado, depuración y servicios complementarios), facturándolos en los mismos periodos de facturación en que ha venido haciéndolo hasta la fecha, y determinando el importe del recibo mediante la aplicación de las tarifas vigentes en 2019 en la Urbanización, que se detallan en el escrito de fecha 31/1/2019 dirigido por la empresa AQUONA a la Comunidad, copia del cual se une como Anexo 4'.

Estipulación que se complementa con la sexta, que dispone: 'A efectos del presente Acuerdo, las partes convienen que dichas tarifas fueron en su día establecidas por las partes del contrato mencionado en la estipulación segunda, y han sido calculadas atendiendo al coste de prestación del servicio, a la amortización de las inversiones realizadas por Aquona para su prestación en LASR e incluyendo el beneficio industrial de la empresa, por lo que retribuyen apropiadamente el servicio.

En aplicación de la jurisprudencia referida en la estipulación primera de este Acuerdo, la MILASR asume como propia la potestad tarifaria en lo que concierne al servicio, por lo que le corresponde autorizar cualquier modificación en las tarifas ahora en vigor, sin perjuicio de la aplicación del Decreto 29/2007, de 22 de marzo, por el que se regula la Comisión de Precios de Castilla y León'.

En resumen, que la mancomunidad intermunicipal, como obligada a dar servicio a la fase III ha pactado con Aquona la prestación de ese servicio de forma transitoria, y ha pactado que los precios sean los que se venían cobrando en base a los contratos con la Comunidad.

Se dice por la recurrente que este acuerdo fue impugnado en la vía contencioso administrativa. No consta documentalmente acreditada esa impugnación, pero la parte actora lo admite cuando, con la misma falta de prueba documental, expresa que la interposición del recurso en vía judicial (que no consta que en caso alguno suspendiese la ejecutividad del acuerdo), ha sido desestimado por sentencia de fecha 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia, por lo que ha de concluirse que tal acuerdo está en vigor, o al menos no consta que no lo esté.

Por otro lado, si la fecha de la sentencia fuese correcta, cabría imputar a la parte recurrente la ocultación a la sala del resultado desfavorable de la sentencia que le debería haberle sido ya notificada cuando interpuso su recurso de apelación (21 de abril) en que cita el procedimiento en que se seguía su impugnación.

SÉPTIMO.-Se alega asimismo en cuanto al fondo que la mancomunidad intermunicipal no afecta a la fase III, pues para cuando se constituyó esta fase ya había sido recepcionada por el ayuntamiento de El Espinar. Esta es una cuestión cuya determinación no corresponde a la jurisdicción civil, sino en su caso a la contencioso-administrativa, donde ninguna duda se ha planteado al respecto.

Lo que consta en autos, en base al acuerdo analizado en el fundamento anterior, es que la Mancomunidad reconoce su obligación de prestar los servicios municipales a la fase III; y sobre esa fase, lo que consta en la STJ de Castilla y León de 25 de septiembre de 2020, es que el pleno del ayuntamiento de El Espinar acordó en fecha 27 de diciembre de 2018 la aprobación de los estatutos de la mancomunidad intermunicipal, la cual abarca todas las fases de la urbanización, y no solo, como la parte pretende, la I y la II. Ese acuerdo fue impugnado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y la impugnación fue desestimada en la sentencia citada, por lo que la jurisdicción contencioso-administrativa ya se ha pronunciado sobre la validez de constitución de esa mancomunidad en la forma en que se constituyó. Y precisamente era objeto de impugnación, entre otros, el art. 4 que definía los elementos comunes e instalaciones, en que se incluyen todos los de la urbanización DIRECCION000, y no solo los de las fases I y II.

Por tanto, esta alegación debe ser desestimada.

OCTAVO.-En tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio, volviendo en primer lugar al argumento clásico en las oposiciones a las reclamaciones de Aquona de la falta de vigencia del contrato de 1991, desmintiendo con ello su alegación al solicitar la nulidad de que este motivo no era objeto del proceso; aunque también cabría para esta sala la opción contraria, la de entender que puesto que ha expresado en el motivo sobre la nulidad que este no era el objeto de litigio, considerar que su alegación es superflua y extemporánea, al negar la propia parte en su motivo segundo su sustancialidad para resolver el pleito

No obstante, no se actuará así por la sala y entraremos en sus alegaciones, que como son las mismas que en otras ocasiones, serán contestadas de la misma forma. Como ya dijimos en la sentencia dictada en el RPL 321/2019, recogiendo a su vez lo expresado en el RPL 48/2018:'En este sentido hemos de citar la SAP de 13 de febrero de 2018, dictada en el RPL 48/2018 y citada por la parte recurrente, en que precisamente se desestimó aquella alegación efectuada por otro copropietario demandado, confirmando con ello el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia, y que su vez es seguida por la posterior SAP Madrid, secc.14 , 387/2018, de 20 de noviembre .

En aquel momento se dijo: 'TERCERO.- Por otro lado, la sentencia de instancia se hace eco de las sentencias nº 271/2011 del TSJ de Castilla y León, de 3 de junio , y de 21 de diciembre de 2012 , que impusieron al Ayuntamiento de El Espinar la recepción de las fases I y II de la Urbanización de DIRECCION000, así como la constitución de una entidad urbanística de conservación, habiendo sido en ejecución de dichas sentencias que se alcanzó un acuerdo transaccional por cuya virtud se establecieron las bases de los servicios generales de la urbanización, entre ellos, y por lo que ahora nos ocupa, el de abastecimiento de agua potable, acuerdo que fue homologado judicialmente, conforme tampoco se cuestiona en esta alzada, por auto, firme, de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Segovia , estableciéndose un régimen transitorio hasta junio de 2018 por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, no pudiéndose privar de eficacia a tal acuerdo transaccional por el hecho, alegado por la recurrente y tampoco cuestionado, de que el mismo no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, siendo que los mismos, de hecho, resultan como consecuencia de ello beneficiarios de tal servicio que, como señala el juez a quo en apreciación que compartimos, se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que homologó el acuerdo, sin que tal decisión fuera impugnada, y sin que podamos acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a que dicho acuerdo transaccional no puede afectar a quien no fue parte, pues lo cierto es que precisamente como consecuencia de dicho acuerdo la recurrente ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas, sin cuestionarlo, de manera que el citado acuerdo transaccional le ha venido afectando pues por el mismo ha continuado recibiendo suministro de agua, y además le afecta como integrante de la Comunidad de Propietarios, que sí fue parte en dicho acuerdo, porque era parte en el procedimiento judicial en cuya ejecución fue alcanzado aquél, presumiéndose que contaba con autorización para litigar en dicho procedimiento y, con ello, para transigir en ejecución, lo que sin duda fue apreciado por el juez que homologó el acuerdo transaccional, por todo lo cual no apreciamos vulneración del principio de relatividad contractual de los artículos 1091y 1257 del Código Civila que se alude en el recurso, ni vulneración del art. 1817 del mismo Texto Legal .

CUARTO.- Por lo expuesto, el alta como abonado de la recurrente en 1992, por virtud del incontrovertido contrato suscrito con la demandante el 13 de febrero de 1992, confiere a la misma plena legitimación pasiva para soportar la reclamación de las facturas por un suministro que efectivamente ha recibido, conforme ni siquiera cuestiona, sin que tampoco podamos acoger la pretendida tarifación pública cuando, como se ha indicado anteriormente, el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018 como consecuencia del acuerdo transaccional judicialmente homologado al que se ha hecho referencia, por el cual los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, resultando significativo que, de hecho, tal como expresamente indica la sentencia recurrida, la demandada no solo se ha beneficiado del servicio de abastecimiento de agua en tales condiciones, sino que ha venido abonando las correspondientes facturas hasta el año 2014, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, el recurso de apelación así planteado deba ser desestimado'.

Como vemos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, y de forma contraria a lo que dispone la citada de sentencia de la AP Madrid entendemos que la tarificación del agua conforme al contrato de suministro en vigor en la fecha de la reclamación es correcta.

Y es que el argumento que esta Sala sostiene y que no ha valorado ni la juez de instancia ni la sentencia de Madrid es que el demandado no puede alegar ajenidad en la transacción llevada a cabo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios, que es la base de dichas sentencias. El demandado es copropietario en la comunidad y por lo tanto miembro de la misma, por lo que los acuerdos a los que ésta llegue con terceros le afectan en tanto no sean declarados nulos en la vía judicial correspondiente. Por tanto, la argumentación de que como vecino del El Espinar solo tiene la obligación de pagar el precio del agua pactado en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la reclamación que Aquona pueda hacer ante otras instancias, cede ante el hecho de que precisamente el ayuntamiento, haya llegado a ese acuerdo transnacional con el establecimiento de un régimen transitorio derivado de su imposibilidad temporal de hacer frente al servicio de aguas en LASR, transacción que supone la no recepción por el municipio de ese servicio, ni por tanto la aplicación en este periodo del régimen de precios públicos de las ordenanzas.

La decisión de adoptar esa transacción y su posible colisión con las ordenanzas del servicio público de aguas, o con la normativa administrativa vigente, es una cuestión ajena completamente a esta jurisdicción civil, cuestión que además ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, que dio validez a esa transacción. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe, en suma, oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial'.

En todo caso, en el presente supuesto la legitimación de la actora para cobrar esas tarifas viene dado por el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona, y en el mismo se dispone de forma clara que los precios a aplicar serán los que se venían aplicando con arreglo a los contratos suscritos en su día, por lo que con independencia de que la parte pueda considerar que el contrato de 1991 era nulo, lo cierto es que el precio es fijado en ese acuerdo cuya nulidad al parecer ha sido desestimada en la vía contencioso administrativa.

NOVENO-.Finalmente se alega por la parte que Aquona no puede reclamar por los gastos de alcantarillado y depuración porque el contrato de 2003 que le concedía la prestación de esos servicios del año 2003 para las fases I y II, es nulo, y que la EDAR de la mancomunidad que gestionaba la fase III fue cedida al ayuntamiento de El Espinar.

Las vicisitudes de ese contrato de 2003 y la nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios aprobándolo, acordada por sentencia, es evidente que son ajenas a este pleito, pues la propia parte expresa que se refieren a la fase I y la fase II. Sin embargo la propia parte demandada reconoce que la base de la reclamación es otra: el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona. Efectivamente, en ese convenio no solo se le concede la prestación del suministro de agua potable sino también la gestión de las aguas residuales, en lo que seria el ciclo completo del agua.

Reconocido este extremo por la recurrente y dado que ese acuerdo no ha sido anulado en la jurisdicción correspondiente, resultaría que por sus propias manifestaciones Aquona tendría derecho al cobro de la parte del recibo relativa a ese servicio, al menos desde que ese acuerdo entró en vigor. Y para ello no es obstáculo que el ayuntamiento recepcionase la EDAR de dicha fase III (o de la mancomunidad que la gestionaba) en enero de 2018, puesto que si bien el ayuntamiento lo pudo recepcionar, no cabe duda que con la creación de la mancomunidad intermunicipal dicha EDAR se integró entre los bienes comunes de la misma a los efectos de prestar el servicio de depuración de aguas, y que por tanto la cesión de su explotación y mantenimiento a Aquona, como hace el acuerdo expresado era posible, y en tanto la jurisdicción contenciosa no diga lo contrario, no era ilícito.

Y así sucede en este caso, en que como hace constar el apelado y consta en los recibos, por los conceptos de alcantarillado y depuración se empieza a cobrar desde la factura 4/2019, correspondiente al último trimestre de ese año, esto es después del acuerdo de 15 de mayo de 2019.

En consecuencia, todos los motivos de apelación deben ser desestimados y la sentencia confirmada.

DÉCIMO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la parcela NUM000 de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio verbal 375/2020; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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