Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 205/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 40194370012021100289
Núm. Ecli: ES:APSG:2021:292
Núm. Roj: SAP SG 292:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: CP PARCELA NUM000
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: MARINO TURIEL GOMEZ
Recurrido: AQUONA
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: SARA SANCHO MONTERO
En la Ciudad de Segovia, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción en la desestimación de las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad alegadas de forma previa a la vista; en segundo lugar se alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de congruencia de la sentencia al resolver sobre cuestiones no delimitadas por las partes en el juicio. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto expone en primer lugar la ajenidad de la fase III en los argumentos y pruebas de la parte actora, entendiendo que esta fase carece de relación con las bases que justificarían la pretensión de la actora; en segundo lugar que la mancomunidad constituida no afecta a la fase III, y que el acuerdo que la incorpora ha sido objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa; en tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio; y finalmente expresa la improcedencia del cobro de alcantarillado y depuración.
En cuanto a la nulidad, pese a que solicita la declaración de la misma de no estimarse las excepciones alegadas, no solicita en su suplico la retroacción de las actuaciones ni consecuencia alguna distinta de la expuesta en su siguiente punto del suplico de revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, por lo que la declaración de nulidad pretendida carecerá de efecto práctico alguno en esta alzada.
Todo lo expuesto muestra una irregularidad flagrante, y que podría causar indefensión a la actora, pues no consta en el expediente que llegase a conocer el planteamiento de tales excepciones, ni que se le diese traslado para informar previamente sobre su concurrencia o no.
Pero la perplejidad llega a su extremo cuando la parte actora, en su oposición al recurso, nada manifiesta al respecto, dando por buena la alegación temporánea de las excepciones y su resolución por la juez de instancia.
Esta aparente conformidad de todas las partes y la juzgadora con la regularidad en la tramitación de las excepciones, hacen que esta Sala nada pueda decidir al respecto, debiendo entender que existió alguna actuación no documentada, desconocida para este tribunal, en que dicha cuestión se planteó y se resolvió, y que solo la conformidad de las partes impide que las actuaciones se declaren nulas.
En cuanto a la litispendencia, se solicita por la parte el archivo del proceso por la existencia de la misma, en base a la demanda interpuesta ante los Juzgados de Valladolid, acción colectiva dirigida a interesar el cese
La juez de instancia desestima la excepción alegando, de forma muy resumida,
En este caso concreto, es cierto que la alegación de la juez de instancia puede ser discutible, puesto que el hecho de que en este caso se resuelva una acción individual no sería por sí mismo causa para no estimar la litispendencia, como no podría desestimarse la cosa juzgada si un profesional reclamase al consumidor en base a una cláusula declarada nula como motivo de una acción colectiva. Es evidente que la acción de reclamación por parte del profesional al consumidor deudor siempre será individual, por lo que el obstáculo así planteado por la juez a quo no es correcto.
Ahora bien, en este caso concreto debemos atender a lo que se pide en la demanda colectiva, y la identificación del grupo al que se pretende beneficie la demanda. Como hemos visto, la demanda pretende dos pronunciamientos, el primero que se cese en el cobro de recibos basados en referencias de precios anteriores a 2018 y en segundo lugar que se prohíba la fijación de nuevas tarifas sin acuerdo municipal o con los usuarios. Pero lo importante es que la demanda no solicita una declaración general de condena, sino que lo que pide es que el cese de los giros se limite a '
De la misma forma hemos de poner de relieve que no nos encontramos ante un caso de litispendencia previa, sino ante una litispendencia creada por la propia parte demandada. Hay que tener en cuenta que la demanda de monitorio se interpuso por la parte actora el 14 de julio de 2020, que la oposición se planteó el 22 de septiembre y el acuerdo de trasformación a juicio verbal es de 1 de octubre. La demanda colectiva se interpone el 11 de noviembre de 2020, esto es de forma muy posterior a que el juicio que ahora nos ocupa estuviese planteado. Si existiese una identidad objetiva, como se pretende, la litispendencia concurriría respecto de la demanda interpuesta en Valladolid y no respecto de la que ahora nos ocupa; litispendencia que no se daría por la compatibilidad en el caso de consumidores entre acciones individual y colectiva, pero que no puede tomarse como base para el sobreseimiento de un procedimiento que ya estaba convertido en juicio verbal pendiente de su celebración. Recogiendo literalmente las palabras del recurso de apelación:
En esta situación, la pretensión de la parte podría tener mucho de abuso de derecho y de mala fe procesal, como alega la apelada, entendiendo que no puede sobreseerse una demanda correctamente interpuesta cuando a la fecha que se reclama no existía el proceso que supuestamente versa sobre idénticos hechos. La cuestión que se plantea en la acción colectiva, si dice que tiene identidad con la que se resuelve en el litigio, ha sido resuelta de forma reiterada por los juzgados de Segovia y por esta Audiencia, así como en la jurisdicción contencioso-administrativa en todas aquellas cuestiones propias de dicho orden. Y en esta provincia son decenas, al menos, las oposiciones a demandas que han sido desestimadas en cuanto a la pretensión que sostiene la demanda colectiva, ya sea en primera instancia o en apelación, en muchas de ellas con la misma representación letrada, dando la razón en su reclamación a Aquona. Podría pensarse, como hipótesis, que lo que la parte pretende es sacar este litigio de la jurisdicción de Segovia, donde ya existe un criterio común desfavorable a sus intereses, en el intento de conseguir una resolución que los favorezca por parte de otro tribunal. Si eso fuese así, la proscripción del abuso de derecho impediría que esta excepción pudiese ser estimada.
Y ya para concluir en cuanto a la litispendencia, lo que también es aplicable a la prejudicialidad, ratificar el criterio de la juez de instancia de que el objeto del litigio tampoco es coincidente. Como bien expresa la juez a quo, en la demanda se está reclamando que se dejen de girar recibos con arreglo a unas tarifas, esto es una condena a la apelada que tendrá su efecto a partir de la fecha de la demanda, o en su caso de la sentencia. En este juicio se están reclamando recibos ya vencidos y girados, por lo que no se verían afectados por la pretensión de la parte de que se dejen de girar en el futuro. La parte no reclama en su acción colectiva que se dejen sin efecto todos los recibos girados calculados con arreglo a las tarifas anteriores, como tampoco solicitaba que esa prohibición se hiciese de forma general o abarcase a toda la Comunidad. Quizá sean cuestiones de imprecisión en la redacción del suplico, pero en una excepción en la que la base es únicamente la demanda y su admisión, lo que se pide en el suplico de la demanda es lo único que debe valorarse para determinar la identidad pretendida.
Y en este sentido la interpretación que la parte hace acerca de la proyección en el tiempo pasado de su pretensión no deja de ser eso, una interpretación de su petición que no se ajusta al contenido literal del suplico (por otra parte perfectamente claro), no siendo responsabilidad del tribunal ni de la contraparte que dicho suplico pueda no recoger todo lo que la parte dice que pretendía reclamar.
No nos encontramos ante una cuestión prejudicial, pues la misma cuestión que se plantea en la acción colectiva constituye, al menos en parte, la oposición en este pleito y por tanto su núcleo litigioso. Dicho de otra forma, no nos hallamos ante un hecho o cuestión jurídica o contractual que esté discutiéndose en en otro pleito porque las partes que deban discutirlo sean otras o requiera de una acción civil diferenciada, y cuya solución sea imprescindible para resolver el presente. En este caso, como la parte alega al sostener la litispendencia, el objeto a tratar sería idéntico, la corrección de los precios por los que se giran los recibos y la vigencia de los contratos y decisiones administrativas en que la actora basa su derecho, extremos que además han sido objeto de expresa oposición por la parte demandada, por lo que tan cuestión prejudicial civil sería lo que se decidiera en este litigo, en el que ya ha recaído sentencia en primera instancia y ahora resolvemos en apelación; como lo que se decida en el futuro en un juicio cuya demanda se interpuso posteriormente a este procedimiento y del que no consta su situación actual.
Por tanto, los motivos de apelación impugnando la desestimación de las excepciones que se dicen opuestas en la instancia deben ser desestimados.
Así planteado el suplico, su pretensión no puede ser admitida, al no ser posible la mera declaración de nulidad de la sentencia, que dejaría el juicio imprejuzgado de forma permanente. Si se solicita la nulidad de la sentencia de forma autónoma, será porque se interese expresamente la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva sentencia de primera instancia, lo que como decimos no se solicita donde debe solicitarse.
En todo caso, no procedería dicha solución en tanto que la parte, si entendía que la sentencia incurría en incongruencia interna por no tratar todos los puntos debatidos por las partes debió en su caso solicitar el complemento o subsanación de la sentencia, y solo en el caso de que el mismo le hubiese sido denegado sin causa, habría podido exigir la retroacción de acciones en esta alzada. Al no hacerlo así, hay que entender que se aquietó con el vicio formal que ahora denuncia, sin perjuicio de que en base a sus alegaciones subsidiarias se pueda valorar por la Sala el error o acierto de la argumentación de la juez de instancia, y sus consecuencias inherentes.
Y sin perjuicio de lo antedicho, la causa de nulidad alegada no concurre. Se sostiene que la sentencia ha resuelto sobre cuestiones que no han sido las que las partes han delimitado el juicio. Y así la parte alega que
La juez de instancia resumía lo que es el objeto de litigio:
Examinados los autos, esa concreción que se hace, y a la que se da respuesta concreta, es correcta, pues los motivos de oposición de la parte demandada eran: 1. Ausencia de la condición de concesionaria de AQUONA del Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de El Espinar; 2. Ausencia de soporte contractual negociado entre la reclamante y el demandado; 3. Invalidez del contrato suscrito por Aquona y la comunidad de propietario de DIRECCION000; 4. Ajenidad de la demandada con los pactos entre Aquona y la comunidad de propietarios de los DIRECCION000. Imposición de Precio de forma unilateral; 5. Determinación del precio. Aplicación de las ordenanzas municipales en ausencia de relación contractual alguna con Aquona; 6. Pago parcial de los importes reclamados al haber abonado a Aquona importes según la tarifa fijada en las ordenanzas municipales del Espinar; 7. Indebida repercusión de los gastos de alcantarillado y depuración en los recibos; y 8. Creación de una mancomunidad de municipios impugnada.
El motivo de oposición que más se desarrollaba por la parte era el tercero, en que se negaba la validez del contrato de 1991 y por tanto la base de Aquona para reclamar (esto es el que se ha venido oponiendo con habitualidad en los juzgados de Segovia), y de esa conclusión derivaba los siguientes en el sentido de la ajenidad de la demandada y la aplicación de las ordenanzas municipales que es efectivamente el objeto esencial del debate, en tanto que la parte demandada reconocía deber el suministro pero con dichas tarifas, que estaba abonando de forma unilateral.
La sentencia da respuesta a dichas causas de oposición, desestimándolas, por lo que en caso alguno concurre la incongruencia que se predica en relación con la parte demandada.
Es cierto que en su impugnación a la oposición, la parte actora introducía la superación del periodo de cinco años fijados en la transacción de 2013, y los acuerdos suscritos por Aquona con la mancomunidad creada posteriormente, pero dado que no hubo fijación en el acto de la vista del objeto de litigio, ni se entabló en al misma debate alguno, esas alegaciones no pasan de ser los fundamentos de la parte actora, que en su caso sería la única que podría reclamar por el hecho de que sus alegaciones no hubiesen sido tenido en cuenta. A juicio de la sala no es posible que una parte reclame la nulidad de la sentencia porque la juzgadora no haya analizado los argumentos de la parte contraria. Lo que además no es el caso en este juico, en que dicho análisis si ha existido.
Sobre el aspecto principal, el relativo a los precios del agua, la juez de instancia se remite a una sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, así como a una posterior de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ, del año 2020, en que se rechaza la impugnación del acuerdo de creación de la mancomunidad intermunicipal y sus estatutos, y con base a lo expuesto en esa sentencia en que se reconoce que la mancomunidad ha concertado un acuerdo con Aquona para el suministro de agua, lo que le lleva concluir que Aquona tiene derecho al cobro de los precios privados y no los municipales.
Por tanto, a la vista de los argumentos de la sentencia de instancia, aun cuando sean tomados por reproducción de otra, no puede entenderse que concurra la causa de nulidad expuesta, puesto que se da perfecta respuesta a los motivos de oposición planteados pro al parte hoy apelante.
En cuanto a su primer motivo de recurso, la parte alega que la fase III, en la que se ubica la comunidad demandada, es ajena al acuerdo transaccional y que la recepción de la misma se hizo por el ayuntamiento de El Espinar el 25 de enero de 2018, por lo que el titular de la prestación de los servicios sería éste y no Aquona.
Es verdad que la fase III de la urbanización DIRECCION000 ha seguido un distinto camino litigioso que las fases I y II; y también lo es que la parte actora contesta a la oposición haciendo cita de los avatares de esas dos fases. Ahora bien, debemos centrar cual es el objeto de reclamación, y éste se hace constar en la demanda. Es en ella donde la parte fija su posición y las alegaciones que haga en impugnación de los motivos de oposición podrán ser correctos o erróneos, pero no dejan de ser argumentos defensivos.
Por tanto y remitiéndonos a la demanda del monitorio, la base de su reclamación es que la parte demandada tiene un contrato de suministro de agua con Aquona, y que ha dejado de pagar determinados recibos, aportando como principio de prueba el contrato de suministro y los recibos. La parte demandada no impugna la existencia del contrato, luego está admitiendo, y son actos propios de ello que haya hecho pagos parciales, que Aquona mantiene ese contrato con la demandada para prestarle el servicio reclamado.
Por tanto, lo que habrá que analizar en el litigio es si Aquona tiene derecho, en base a ese contrato de suministro, a cobrar los precios que cobra. Y la propia prueba aportada por la parte apelante en su escrito de oposición confirma la legitimidad de Aquona en su reclamación. El ac.21, documento 12 de la oposición, es el acuerdo de la Mancomunidad Intermunicipal de fecha 15 de mayo de 2019 en que la misma conviene con Aquona un 'Acuerdo temporal para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la fase III del complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000'; y en él se conviene que ante las dificultades de orden técnico, presupuestario y jurídico en la asunción directa del servicio pro la mancomunidad, se delega la prestación del servicio en la entidad actora hasta que la mancomunidad esté en condiciones de prestarla por sí misma. Y su estipulación segunda dispone:
Finalmente la estipulación quinta en lo relativo a los recibos y los precios dispone:
Estipulación que se complementa con la sexta, que dispone:
En resumen, que la mancomunidad intermunicipal, como obligada a dar servicio a la fase III ha pactado con Aquona la prestación de ese servicio de forma transitoria, y ha pactado que los precios sean los que se venían cobrando en base a los contratos con la Comunidad.
Se dice por la recurrente que este acuerdo fue impugnado en la vía contencioso administrativa. No consta documentalmente acreditada esa impugnación, pero la parte actora lo admite cuando, con la misma falta de prueba documental, expresa que la interposición del recurso en vía judicial (que no consta que en caso alguno suspendiese la ejecutividad del acuerdo), ha sido desestimado por sentencia de fecha 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia, por lo que ha de concluirse que tal acuerdo está en vigor, o al menos no consta que no lo esté.
Por otro lado, si la fecha de la sentencia fuese correcta, cabría imputar a la parte recurrente la ocultación a la sala del resultado desfavorable de la sentencia que le debería haberle sido ya notificada cuando interpuso su recurso de apelación (21 de abril) en que cita el procedimiento en que se seguía su impugnación.
Lo que consta en autos, en base al acuerdo analizado en el fundamento anterior, es que la Mancomunidad reconoce su obligación de prestar los servicios municipales a la fase III; y sobre esa fase, lo que consta en la STJ de Castilla y León de 25 de septiembre de 2020, es que el pleno del ayuntamiento de El Espinar acordó en fecha 27 de diciembre de 2018 la aprobación de los estatutos de la mancomunidad intermunicipal, la cual abarca todas las fases de la urbanización, y no solo, como la parte pretende, la I y la II. Ese acuerdo fue impugnado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y la impugnación fue desestimada en la sentencia citada, por lo que la jurisdicción contencioso-administrativa ya se ha pronunciado sobre la validez de constitución de esa mancomunidad en la forma en que se constituyó. Y precisamente era objeto de impugnación, entre otros, el art. 4 que definía los elementos comunes e instalaciones, en que se incluyen todos los de la urbanización DIRECCION000, y no solo los de las fases I y II.
Por tanto, esta alegación debe ser desestimada.
No obstante, no se actuará así por la sala y entraremos en sus alegaciones, que como son las mismas que en otras ocasiones, serán contestadas de la misma forma. Como ya dijimos en la sentencia dictada en el RPL 321/2019, recogiendo a su vez lo expresado en el RPL 48/2018:
En todo caso, en el presente supuesto la legitimación de la actora para cobrar esas tarifas viene dado por el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona, y en el mismo se dispone de forma clara que los precios a aplicar serán los que se venían aplicando con arreglo a los contratos suscritos en su día, por lo que con independencia de que la parte pueda considerar que el contrato de 1991 era nulo, lo cierto es que el precio es fijado en ese acuerdo cuya nulidad al parecer ha sido desestimada en la vía contencioso administrativa.
Las vicisitudes de ese contrato de 2003 y la nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios aprobándolo, acordada por sentencia, es evidente que son ajenas a este pleito, pues la propia parte expresa que se refieren a la fase I y la fase II. Sin embargo la propia parte demandada reconoce que la base de la reclamación es otra: el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona. Efectivamente, en ese convenio no solo se le concede la prestación del suministro de agua potable sino también la gestión de las aguas residuales, en lo que seria el ciclo completo del agua.
Reconocido este extremo por la recurrente y dado que ese acuerdo no ha sido anulado en la jurisdicción correspondiente, resultaría que por sus propias manifestaciones Aquona tendría derecho al cobro de la parte del recibo relativa a ese servicio, al menos desde que ese acuerdo entró en vigor. Y para ello no es obstáculo que el ayuntamiento recepcionase la EDAR de dicha fase III (o de la mancomunidad que la gestionaba) en enero de 2018, puesto que si bien el ayuntamiento lo pudo recepcionar, no cabe duda que con la creación de la mancomunidad intermunicipal dicha EDAR se integró entre los bienes comunes de la misma a los efectos de prestar el servicio de depuración de aguas, y que por tanto la cesión de su explotación y mantenimiento a Aquona, como hace el acuerdo expresado era posible, y en tanto la jurisdicción contenciosa no diga lo contrario, no era ilícito.
Y así sucede en este caso, en que como hace constar el apelado y consta en los recibos, por los conceptos de alcantarillado y depuración se empieza a cobrar desde la factura 4/2019, correspondiente al último trimestre de ese año, esto es después del acuerdo de 15 de mayo de 2019.
En consecuencia, todos los motivos de apelación deben ser desestimados y la sentencia confirmada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
