Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 395/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100196

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7949

Núm. Roj: SJM MU 7949:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2021

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000740

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000395 /2020 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000395 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO, S.A.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA

Procurador/a Sr/a. ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a Sr/a. BARTOLOME GIMENEZ IBARRA

S E N T E N C I A

En Murcia a 29 de junio de 2021.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 1, sobre impugnación de la lista de acreedores presentada en el concurso nº 395/2020 a instancias de la mercantil PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO S.A. contra la administración concursal y contra la concursada la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la mercantil PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO S.A., se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores acompañada por la administración concursal a su informe en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 395/2020, contra la concursada y contra la administración concursal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, fueron emplazados los demandados y las demás partes personadas para que en el término de diez días se personasen y contestasen a la demanda, lo que verificó tanto la administración concursal como la concursada, oponiéndose a la demanda en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Que tras la celebración de vista en el día de la fecha, han quedado seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Pretensiones de las partes.

Que por la mercantil PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO S.A., que era la entidad que llevaba la administración a la concursada, se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores acompañada por la administración concursal a su informe en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 395/2020, contra la concursada y contra la administración concursal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA, en la que deduce dos pretensiones:

1º.-Que se le reconozca un crédito por la suma de TRES MILLONES ONCE MIL EUROS, en lugar de los 457.000 € que le han sido reconocidos, con la calificación de ordinario, y ello como indemnización por aplicación de la cláusula quinta suscrita en el contrato de arrendamiento de servicios y el resto de la cláusula cuarta de la novación del contrato que le unía a la mercantil ahora en concurso, y que afirma que fue resuelto de forma unilateral por la concursada en fecha 9 de mayo de 2019, con la retirada de toda la documentación que obraba en su poder en relación a Cooperativa demandada.

2.-Que se excluyan de la lista de acreedores a los socios que han cobrado la deuda reclamando a las entidades financieras ejercitando la acción prevista en la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y viviendas.

La administración concursal en su escrito de contestación se opone a la primera de las pretensiones argumentando, en esencia, que llama la atención que la actora no haya efectuado ninguna reclamación hasta un año y medio después de la presunta resolución unilateral del contrato y que, además, en todo caso la resolución estaría justificada habida cuenta de que la actora fue contratada por la Cooperativa ahora en concurso para la promoción de unos terrenos, que no logró a llevarse a cabo por causa imputable a PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO S.A. y respecto a la segunda pretensión manifiesta que ha excluido del listado de acreedores a los socios que han cobrado sus deudas.

Por su parte, la concursada alega la prescripción de la acción, pues afirma que ha transcurrido más de quince años desde que nació la relación jurídica entre las partes con la suscripción del contrato de servicios de gestión y desde su novación, y en cuanto al fondo, manifestado que es la actora la que ha incumplido de forma continuada sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento de servicios de Gestión de la Cooperativa, pese a lo cual ha cobrado 951.200 € únicamente por redactar convocatorias de asambleas y actas de las mismas.

Continúa diciendo la concursada que el Sr. Balbino es vicepresidente de la Cooperativa en concurso y administrador de la actora y que el Sr. Bartolomé es también miembro del Consejo Rector de la Cooperativa y administrador de la actora y que ambos han hecho y desecho a su antojo sin prestar prácticamente servicio alguno a la cooperativa.

SEGUNDO. - Prescripción.

Centrada en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, y estando sometida la acción al ordinario plazo prescriptivo de 5 años 'ex' art. 1964C.C., según redacción vigente tras su modificación por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, la excepción de prescripción esgrimida por la concursada en su contestación debe ser desestimada habida cuenta de que el computo del plazo se inicia desde que pudo exigirse el incumplimiento de la obligación, y pretendiéndose el reconocimiento de una indemnización por resolución de unilateral de un contrato, ese día inicial no puede ser de modo alguno el día de la suscripción del contrato, ni el de la novación, como alega la concursada, sino que es la fecha en el que se afirma en la demanda que tuvo lugar la resolución contractual unilateral por parte de la Cooperativa, esto es el día 9 de mayo de 2019.

TERCERO. -Sobre la pretendida indemnización.

La actora acciona en reclamación de una indemnización pactada en el contrato suscrito el día 28 de septiembre de 2006, en su cláusula quinta para el eventual supuesto de que se produjera la resolución unilateral, sin causa justa que la ampare por parte de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA, hecho qu afirma que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019 con la retirada, por parte de la Cooperativa de toda la documentación relacionada con la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios de Gestión de la Cooperativa.

Pero dicha resolución esta huérfana de toda prueba, pues únicamente ha sido propuesto a tal efecto como testigo Dº Bernabe, que además de haber sido tachado, pues es empleado del despacho del letrado y administrador de la parte actora, ha ofrecido un testimonio inconsistente, limitándose a señalar que la documentación relativa a la administración de la Cooperativa fue retirada por esta, concretamente por Dº Candido en su nombre, y ello sin exigir ningún documento que acredite ese extremo, porque, según ha manifestado tenía prisa y en base a dicho testimonio, y a una factura proforma, se pretende la nada desdeñable cantidad de más de tres millones de euros de indemnización.

En consecuencia, la primera de las pretensiones deducidas en la demanda debe ser a todas luces desestimada.

CUARTO. - Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

En relación a la segunda pretensión, esto es, que se excluyan de la lista de acreedores a los socios que han cobrado la deuda reclamando a las entidades financieras ejercitando la acción prevista en la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y viviendas, debe recordarse que con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial desde antaño(por todas, sentencias de 7 septiembre y 2 octubre 2006 y 3 enero 2007) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 enero 2000 , se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso sentencias de 30 enero 1982) , 14 enero 1984, 31 de octubre de 1985 y, la de 22 febrero 2000), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 junio 1967 y 6 diciembre 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución (sentencias de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencias de 22 octubre y 28 diciembre 1998 y 22 febrero 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto (sentencia de 9 marzo 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 26 marzo 199, 25 febrero 1992, 1 diciembre 2001, 2 abril 2003 , 22 abril 2005 y 21 marzo 2006).

En todo caso la doctrina jurisprudencial viene admitiendo incluso la posibilidad de estimación de oficio de la falta del debido litisconsorcio, pues, los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión. La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

Sobre esta figura, el Tribunal Supremo, 1ª Sentencia 2 Jun. 2000 (Ponente: Sr. González Poveda) señaló que; 'El litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser examinado y apreciado de oficio en cualquiera de las fases del proceso, es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquéllos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o de impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida'.

En el mismo sentido, el TS 1.ª S 24 Abr. 2003 ( Ponente: Sr. García Varela) dice que ' La figura de litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre el mismo recaigan soluciones contradictorias, convocatoria que es obligada para la parte demandante, en cuyo poder dispositivo no entra la facultad de interpelar a quien tuviera por conveniente, eludiendo la vocación al proceso de quien debiera realmente ser llamado al mismo, de tal forma que, en los supuestos en que aquello acaeciera, la determinación de si los llamamientos debidos se habían producido o no, es facultad de los Tribunales de Justicia, que aun sin denuncia de parte interesada, debe ser apreciada de oficio, incluso en casación'.

Pues bien, en el supuesto de litis, se pretende,, en segundo lugar, excluir varios créditos reconocidos a varios socios, sin identificarlos siquiera, pero no se ha dirigido la demanda contra ellos siendo necesario haberlos traído a la litis,en la medida en que el contenido de la sentencia habría necesariamente de afectarles, por lo que hubiese resultado imprescindible su presencia en el proceso, de manera que debe declararse que la relación jurídica procesal no fue correctamente constituida respecto a la segunda pretensión al no haberse llamado al procedimiento a los socios a los que afirma la parte actora que han cobrado la deuda reclamando a las entidades financieras y procede, por ello, estimar la falta del debido litisconsorcio conforme a la doctrina señalada.

QUINTO. -Costas procesales.

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por remisión del Texto Refundido de la Ley Concursal, por lo que al desestimarse la demanda se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda incidental interpuesta por la representación de la mercantil PROYECTOS URBANOS DEL MEDITERRANEO S.A. contra la administración concursal y contra la concursada la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL PUERTA DE GRANADA.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días, lo pronuncia manda y firma la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Mercantil de Murcia. Doy fe.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe

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