Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 182/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 226/2019 de 06 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100142
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1558
Núm. Roj: SJPI 1558:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 6 de septiembre de 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En la cláusula quinta de dicho contrato se estableció la renta de 550 euros mensuales a pagar dentro de los siete primeros días de cada mes, estableciendo la cláusula séptima que también serán de cuenta del arrendatario los gastos por consumo de agua, luz y cualquier otro susceptible de ser individualizado mediante contador, igualmente debía abonar el arrendatario el 50% de la prima de la póliza de seguro.
La vivienda fue entregada en perfectas condiciones, estableciendo la cláusula novena que el arrendatario asume la obligación de entregar la vivienda al término del arriendo en las mismas condiciones en que la encontró, sin otros desperfectos que los propios del uso normal de la vivienda.
Al comienzo del arriendo recibió la arrendadora una fianza de una mensualidad de renta, es decir, 550 euros, cuantía que se descontará de los daños y perjuicios que se reclaman en este procedimiento.
El arrendatario permaneció en la vivienda hasta el día 12 de julio de 2018 en que se firmó el contrato de rescisión contractual de dicho arrendamiento.
A la fecha de rescisión el demandado tiene pendientes de abonar en concepto de rentas debidas la cantidad de 1.370 euros, la cantidad de 125,87 euros por la parte correspondiente del seguro y la cantidad de 267,30 euros de suministros, lo que hace un total de 1.763,17 euros en concepto de rentas debidas y cantidades asimiladas impagadas.
Una vez desalojada la vivienda se constataron por la propietaria una serie de daños, dando cuenta al seguro, que envío al perito Don Germán, que constató una serie de daños, en concreto daños en parámetros verticales de la vivienda, daños en el parquet de la misma, daños en mobiliario y hurto en el contenido de la vivienda, totalizando la cantidad total de 13.329,70 euros por daños.
Afirma la actora que el total adeudado por rentas y suministros impagados y daños en la vivienda asciende a la cantidad de 15.092,87 euros, descontando de dicha cantidad la fianza de 550 euros que se encuentra a disposición del actor, la cantidad reclamada en el presente procedimiento asciende a 14.542,87 euros.
En virtud de todo lo cual terminaba solicitando la parte actora que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 14.542,87 euros, más los correspondientes intereses y con expresa condena en costas para la parte demandada.
Afirma el demandado que en el mes de julio de 2017 faltan por abonar 90 euros únicamente (ya que en el mes de agosto se pagaron 20 euros atrasados de la renta de julio, otros 350 euros junto al recibo del mes de septiembre y 90 euros en octubre), faltaría por pagar 250 euros de diciembre de 2017; 550 euros de febrero de 2018; 150 euros de marzo de 2018 y 12 días de julio de 2018, que ascienden a 220 euros, por lo que reconoce adeudar la cantidad de 1.220 euros.
No procede abonar cantidad alguna por el seguro, ya que la actora no ha aportado póliza del mismo ni justificante de pago de la cuota anual, no siendo suficiente el apunte bancario para reclamar.
En cuanto a las facturas de luz reclamadas, no aporta justificante de la cantidad de 122,30 euros que reclama, no aportando apunto contable que justifique la reclamación de tal cantidad.
En virtud de lo cual, termina solicitando la parte demandada que se dicte sentencia por la que se declare que el demandado adeuda al actor la cantidad de 1.260 euros por rentas vencidas, el recibo de luz correspondiente a los días que median entre el 23 de junio y el 12 de julio, recibo del agua por importe de 81,50 euros y el segundo recibo, tan solo hasta el 12 de julio, debiendo deducirse el importe de la fianza de la cantidad resultante.
- Afirma la demandante que en el mes de septiembre de 2017 se abonó la cantidad de 900 euros, que se imputaron a las rentas debidas de julio y septiembre (que sumadas son 1.100 euros), por lo cual manifiesta el actor que de las rentas de julio y septiembre de 2017 falta por abonar la cantidad de 200 euros.
El demandado afirma, por el contrario, que de esas rentas de julio y septiembre falta por abonar la cantidad de 90 euros, al manifestar que se abonó la cantidad de 900 euros en el mes de septiembre, pero, además, afirma el demandado que en el mes de agosto abonó 570 euros (550 euros por mensualidad de agosto y 20 euros por la atrasada de julio) y en el mes de octubre 640 euros (550 euros por mensualidad de octubre y 90 euros por la atrasada de julio).
En definitiva, existe una discrepancia de 110 euros sobre la cantidad que falta por abonar y relativa a las mensualidades de julio y septiembre (ya que el demandante manifiesta que faltan por abonarse 200 euros, mientras que el demandado manifiesta que faltan por abonarse 90 euros).
Respecto de los 20 euros abonados junto con la mensualidad de agosto, es procedente, entender, tal y como afirma la demandada que constan efectivamente abonados, al así haberlo acreditado documentalmente (documento número 2 de la contestación a la demanda), por otra parte, no ha efectuado el demandante alegación alguna en contravención con dicha manifestación, que, como se ha dicho, está suficientemente acreditada.
Respecto de los 90 euros abonados junto con la mensualidad de octubre, es procedente, quedar a la manifestación que efectuó la parte demandante en su escrito de demanda en el sentido de entender que dichos 90 euros se imputaron al abono de facturas de agua, toda vez que ningún medio de prueba ha articulado la parte demandada en contravención de dicha manifestación, entendiéndose la buena fe del demandante en la formulación de su demanda (que debe presumirse, salvo prueba en contrario, que no se ha articulado en el caso que nos ocupa).
En definitiva y en lo relativo a los meses de julio y septiembre de 2017 debe entenderse que falta de abonarse la cantidad de 180 euros (ni los 200 que alega el actor ni los 90 que afirma el demandado).
- Existe conformidad entre las partes que en el mes de diciembre de 2017 falta por abonar la cantidad de 250 euros, en el mes de febrero de 2018 falta la cantidad de 550 euros, en marzo de 2018 falta por abonar 150 euros y que en julio de 2018 falta por abonar 220 euros.
Por lo expuesto, procede declarar que las rentas debidas por la parte demandada ascienden a la cantidad de 1.350 euros.
Reclama la actora por tales conceptos la cantidad de 267,30 euros desglosados en 122,30 euros de gastos de electricidad y 145 euros por consumo de agua, mientras que la demandada entiende que por electricidad deberá abonar la parte proporcional del recibo de 43,04 euros hasta la fecha en que abandonó la vivienda, mientras que de los recibos de agua, reconoce el demandado el pago íntegro del recibo de 81,50 euros y del segundo de los recibos por importe de 63,50 euros la parte correspondiente hasta la fecha de abandono de la vivienda.
A este respecto debemos efectuar las siguientes manifestaciones:
- Respecto de los gastos de electricidad, reclama 122,30 euros la actora, pero comete un claro error; así suma la actora a la factura de Iberdrola (de 43,04 euros) otros tres conceptos que no son por gastos de electricidad, sino de residuos de la Mancomunidad (por las cuantías de 19,07 euros, 30,37 euros y 29,82 euros); en base al principio de congruencia, no habiendo reclamado el impago de las facturas correspondientes a residuos de la mancomunidad, debe rechazarse el impago de dichas facturas por importe de 19,07 euros, 30,37 euros y 29,82 euros, porque, se reitera, no son por gastos de electricidad, sino de facturas de residuos, cuyo impago no ha sido denunciado por el actor. En definitiva, la única factura de electricidad aportada es por la cantidad de 43,04 euros, estando obligado a abonar el demandado de dicha factura únicamente la parte correspondiente a los días que habitó la vivienda arrendada, por lo tanto y si la factura es de 43,04 euros por los días que median entre el día 23 de junio y el 31 de julio de 2018, aplicando una sencilla regla de tres llegamos a la conclusión de que el demandado debe abonar la cantidad de 22,07 euros por los días que median entre el 23 de junio y el 12 de julio.
- Respecto de los gastos de agua, existe conformidad en el abono del recibo de fecha 31 de enero de 2018 y por la cantidad de 81,50 euros, mientras que del segundo de ellos y que asciende a la cantidad de 63,50 euros, deberá ser abonado por la demandada pero únicamente la parte correspondiente a los días que habitó la vivienda arrendada, por lo tanto y si la factura es de 63,50 euros por los días que median entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2018, aplicando una sencilla regla de tres llegamos a la conclusión de que el demandado debe abonar la cantidad de 56,83 euros por los días que median entre el 1 de febrero y el 12 de julio. Por lo tanto, la cantidad debida por gastos de agua asciende a la cantidad de 138,33 euros.
Por lo expuesto, procede declarar que las cantidades debidas por suministros ascienden a la cantidad total de 160,40 euros (22,07 euros por gastos de electricidad y 138,83 euros por gastos de suministro de agua).
Así, la actora aporta un simple extracto de cuenta donde aparece una anotación contable de fecha 12 de abril de 2018 con el siguiente contenido '251,74 D (debe) RCBO. DAS INTERNACIONAL S.A.', apunte contable que es claramente insuficiente para justificar que el mismo se corresponde con el recibo de seguro del inmueble arrendado, prueba que habría podido aportar muy fácilmente el actor pidiendo un extracto bancario acreditativo del mismo o una certificación de la entidad aseguradora que acreditase la cantidad pagada y su concepto.
No ha dado cumplimiento la parte actora, en lo relativo a la parte del seguro reclamado al demandado, a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la prueba aportada claramente insuficiente para justificar la cantidad reclamada y su concepto, máxime cuando la parte actora podía haberlo acreditado con cierta facilidad.
Así, en el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 10 de abril de 2014 y que se aporta como documento número 2 de los que acompañan a la demanda se hace constar que 'el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda y sus anejos, recibiéndola con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda permanente pactado en el presente contrato, con los siguientes muebles y accesorios, todos en perfecto estado y funcionamiento. Se adjunta un inventario fotográfico', el propio contrato establece que el inmueble se entregó con los muebles y accesorios en perfecto estado y funcionamiento, y fue firmado por ambas partes en prueba de su conformidad.
Por otra parte, en el informe pericial aportado por la parte actora como documento número 6, se recogen las fotografías del estado anterior del inmueble y su contenido, observándose un buen estado general, en consonancia con las manifestaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, resulta especialmente significativo que en el informe pericial se adjunta una fotografía de un CD rotulado con la leyenda 'INVENTARIO FOTOGRÁFICO AVENIDA000 Nº NUM000 BARAÑÁIN 10/04/2014', siendo lo más relevante que dicho CD está firmado, debemos entender que por la arrendadora y el arrendatario, presentando las firmas obrantes en dicho CD una similitud manifiesta con las plasmadas en el contrato de arrendamiento, lo que genera una apariencia de buen derecho de que el citado CD presenta relación cierta y veraz del estado en que fue entregada la vivienda al arrendatario.
Por otra parte, el perito Don Germán manifestó de forma clara, sin contradicción y coherente en el acto del juicio que la propietaria del inmueble le facilitó un CD firmado con las fotos del inmueble con anterioridad al arrendamiento, que muestran un estado general del inmueble adecuado para su uso y disfrute.
De lo expuesto se deduce que el inmueble fue entregado al arrendatario en perfectas condiciones de habitabilidad.
Del extenso reportaje fotográfico que contiene el informe pericial del perito Don Germán se deduce que, tras finalizar el arrendamiento, el inmueble y su contenido habían sufrido numerosos desperfectos, como se observa claramente en la relación fotográfica que acompaña al mismo y que es suficientemente expresiva de actos que reflejan un mal uso, pero también se observan otra serie de daños que solo es posible calificar como dolosos, observándose incluso la desaparición de numerosos elementos del interior del inmueble.
Respecto de dichos daños, no cabe duda cabal de que han sido causados por el arrendatario del inmueble y demandado en este procedimiento, siendo claro el perito al respecto, el cual manifestó en el acto del juicio que ya vieron los daños en la primera visita y que hay fotos.
Fue especialmente claro el perito al manifestar en el acto del juicio que los daños que se han valorado son los causados por el mal uso, por vandalismo y por hurto, no los normales causados por el uso, lo cual tiene fiel reflejo en el informe pericial aportado, en el cual no se añade ningún daño que pueda ser achacado al desgaste normal del inmueble y su contenido por el uso del mismo.
Carece de relevancia si en el informe pericial aparece como fecha de la visita el 2 de julio de 2018 cuando el contrato se rescindió el día 12 del citado mes, toda vez que, sin perjuicio de entrar a conocer las causas que posibilitaron la entrada en el domicilio antes de la fecha de finalización de contrato, lo verdaderamente relevante es el contenido de dicho informe pericial, cuyo contenido no ha podido ser rebatida por la parte demandada por ninguno de los medios de prueba admitidos en derecho.
Por todo ello, la reclamación de la cantidad de 13.329,70 euros por los daños y hurtos causados en el inmueble arrendado y su contenido, debe prosperar.
Así, establece el artículo 1555.2º del Código Civil que 'el arrendatario está obligado: (.../...) 2º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia...', mientras que el artículo 1564 del Código Civil establece que 'el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa', por lo tanto, y habiendo quedado demostrado los daños causados en el inmueble, procede condenar a la demandada a hacerse cargo del pago de dichos daños.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho tercero a sexto de la presente resolución, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 14.290,10 euros (sumatorio de la cantidad de 1.350 euros por rentas impagadas; 160,40 euros por suministros impagados y 13.329,70 euros por daños en el inmueble, con la posterior deducción de la fianza de 550 euros que se encuentra en poder del actor).
Fallo
Que
Asimismo, se abonará el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Sin condena en costas para ninguna de las partes.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161000004022619 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

