Sentencia Civil Nº 182, A...yo de 2000

Última revisión
11/05/2000

Sentencia Civil Nº 182, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1125 de 11 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 182

Resumen:
  Se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 10-5-00. El recibo-finiquito y su firma, así como el cobro de las 75.000 pesetas, fueron reconocidas expresamente en confesión por la propia Sra. B. y, a mayores, se probó igualmente la autenticidad de su firma mediante prueba pericial caligráfica practicada para mejor proveer. En cuanto a la discrepancia de fechas entre el apéndice (1-2-1996) y el recibo-finiquito (6-2-1996), no vemos transcendencia favorable para la apelante sino más bien al contrario, pues pondría de relieve que la aceptación y pago del primer siniestro (baja), iniciado el 1-9-1995, fue fruto del previo acuerdo plasmado y firmado en el documento-apéndice.Desestimado el recurso es preceptiva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida (art. 710 LEC). Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA ISAURA  y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.               PUBLICACION.-  

Fundamentos

CORUÑA N° 7.-

Rollo: MENOR CUANTIA 1125/1999

VTA. 10-5-00.-

FECHA DE REPARTO: 21-4-99.-

 

 

 

SENTENCIA

Nº 182

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

 

 

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 401/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA ISAURA , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO P.M. DE SEGUROS S.A., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Ramón Campos; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 1-3-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador DON RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI en nombre y representación de DOÑA ISAURA  contra la entidad LA P.M. DE SEGUROS, S.A., absolviendo de esta última de los pedimentos contra ella  deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 10-5-00 en cuyo acto los Sres. F.V. y Ramón C.  SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

      PRIMERO.- Previamente aclaramos que resulta innecesario para la correcta resolución del presente caso entrar en la cuestión de la diferenciación entre cláusulas de exclusión y limitativas de derechos de los asegurados (con el riguroso régimen de especificación y aceptación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contratos de Seguro) y la mera delimitación del objeto contratado o riesgo cubierto por el seguro. Lo cierto es que, como bien se resolvió en primera instancia, si la hoy apelante reclama con base en el contrato de seguro litigioso por 223 días de baja producidos del 1-9 al 29-12-1995 y del 16-4 al 29-7-1996, lo primero resultaría ya indemnizado con las 75.000 pesetas recibidas y el recibo-finiquito (folio 66) dando las partes por "totalmente saldado y finiquitado" el siniestro, y la segunda baja estaría excluída de la cobertura por haberlo pactado y firmado así expresamente los cotratantes en el documento-apéndice de 1-2-1996 (folio 69). El alegato de apelación negando o cuestionando estos hechos o su trascendencia e, incluso, sosteniendo la ignorancia de la demandante, es del todo punto inconsistente. En efecto:

 

      a) El recibo-finiquito y su firma, así como el cobro de las 75.000 pesetas, fueron reconocidas expresamente en confesión por la propia Sra. B. y, a mayores, se probó igualmente la autenticidad de su firma mediante prueba pericial caligráfica practicada para mejor proveer.

 

      b) El documento-apéndice es claro, específico y tajante en orden a la exclusión de lo referente a la "patología de la columna vertebral (incluida la afectación medular, radicular y de musculatura adyacente)", y tal documento fue firmado por la propia asegurada, según la misma pericial.

 

      c) De la supuesta ignorancia de la demandante no sabemos nada y, en principio, hemos de establecer que toda persona mayor de edad no incapacitada conoce y sabe lo que firma, máxime en este caso en que tal documento es de resultado de las discrepancias (reconocidas también en confesión por la apelante) surgidas a raíz de la primera baja y del acuerdo finalmente alcanzado entre las partes en orden a pagar las 75.000 pesetas pero con suscripción del apéndice para dejar claro para el futuro lo que antes habían discutido.

 

      d) La prueba pericial del doctor Camiñas es también rotunda en el sentido de que la enfermedad o padecimientos de la baja surgida a partir de abril está encuadrada dentro de la patología descrita en el documento-apéndice contractual.

 

      e) Es cierto que la primera prueba pericial caligráfica no fue concluyente en orden a la autoría de las firmas atribuidas a la Sra. B., pero por razón de insuficiencia de elementos indubitados (escritura y firmas). La juzgadora, con buen criterio, hizo uso de la facultad legal de completar la prueba para mejor proveer (art. 630 en relación al 340 LEC) y el segundo dictamen, elaborado con suficientes elementos escriturarios (cuerpo de escritura y firmas a presencia judicial), ha sido concluyente en el sentido de la autenticidad de las firmas puestas en duda (aparte de que una de ellas, la del recibo-finiquito había sido ya admitida en confesión por la Sra. B.). No cabe ahora cuestionar este resultado a base de simples conjeturas o consideraciones subjetivas de la propia parte interesada carentes de fundamento probatorio.

 

      f) En cuanto a la discrepancia de fechas entre el apéndice (1-2-1996) y el recibo-finiquito (6-2-1996), no vemos transcendencia favorable para la apelante sino más bien al contrario, pues pondría de relieve que la aceptación y pago del primer siniestro (baja), iniciado el 1-9-1995, fue fruto del previo acuerdo plasmado y firmado en el documento-apéndice.

      Por todo ello y lo demás que acertadamente se dice en la sentencia apelada, debemos confirmar ésta.

 

      SEGUNDO.- Desestimado el recurso es preceptiva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida (art. 710 LEC).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA ISAURA  y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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