Sentencia Civil Nº 182, A...zo de 1998

Última revisión
26/03/1998

Sentencia Civil Nº 182, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2058/98 de 26 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 182

Resumen:
La demanda contiene tres peticiones concretas: a) retirada de la tubería a través de lo que el actor considera terreno de su propiedad, con restitución del camino de servidumbre; b)reparar daños en los desagües y fosa séptica y tuberías subterráneas del actor; c) indemnizar dalos causados en la finca del actor. Sobre tales pretensiones se pronuncia el demandado (hecho quinto de la contestación a la demanda). Pues bien, es claro que tales peticiones han quedado sin respuesta en la sentencia de instancia, entendiéndose solo resuelta la del apartado a), lo que supone no solo el incumplimiento del mandato del arriba citado articulo 359 de la LEC, sino también al  lneración del derecho de tutela judicial efectiva. Efectivamente, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras).Más recientemente se insiste en la misma doctrina en la STC 22/1998 cuando se recuerda que es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales que consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 2058/98

P.Civil : 0794197

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL Procedencia : JDO.1.INSTANCIA.VIGO_6

LA SECCION PRIMERA DE LA ANIDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 182

Pontevedra, veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0794/97, procedente del JDO.I.INSTANCIA.VIGO_6, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. JESUS F, y de la otra como apeladas y demandadas, Da. IRENE R y Da. MARIA B, en Juicio VERBAL CIVIL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado_juez del JDO.1.INSTANCIA.VIGO_6, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la excepción de cosa Juzgada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada D. Manuel Castells López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús F,  absolviendo de sus pretensiones a Da. Irene R y a Da. María B, con expresa imposición de costas a la actora.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JESUS F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día dieciocho de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Dice el artículo 359 de la LEC que ''las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos''.

La demanda contiene tres peticiones concretas: a) retirada de la tubería a través de lo que el actor considera terreno de su propiedad, con restitución del camino de servidumbre; b)reparar daños en los desagües y fosa séptica y tuberías subterráneas del actor; c) indemnizar dalos causados en la finca del actor. Se trata de una acumulación de acciones con objetos diversos: una negatoria de servidumbre relativa a la conducción de agua por predio ajeno, y otra, desdoblada en dos puntos, sobre indemnización o reparación de daños; la fundamentación jurídica de la demanda es, a la vez, explícita en este extremo, pues no solo invoca el art. 348 del CCivil, sino también los correspondientes a la acción aquiliana (art. 1902 y 1903). Sobre tales pretensiones se pronuncia el demandado (hecho quinto de la contestación a la demanda). No era preciso decirlo, pero queda así incuestionablemente reforzada la idea de que han sido objeto de debate.

Pues bien, es más que obvio que solo al primer extremo del petitum (acción negatoria de servidumbre) puede referirse la excepción de cosa juzgada, nunca a los otros dos que se atañen exclusivamente a la eventual existencia de daños bien en la finca del demandante, bien en fosa séptica y conducciones subterráneas también de su propiedad, cuestiones, por consiguiente ajenas a la titularidad del terreno o tramo entre las dos fincas del actor, cuya definición y titularidad es a lo que puede afectar lo declarado en anterior litigio (juicio verbal 50/87 del Juzgado entonces de Distrito número 5 de Vigo).

Pues bien, es claro que tales peticiones han quedado sin respuesta en la sentencia de instancia, entendiéndose solo resuelta la del apartado a), lo que supone no solo el incumplimiento del mandato del arriba citado articulo 359 de la LEC, sino también al  lneración del derecho de tutela judicial efectiva.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras).

Más recientemente se insiste en la misma doctrina en la STC 22/1998 cuando se recuerda que es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales que consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

Desde la STC 20/1982 se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Señala, por su parte la STC 172/1997 que para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar   la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial(SSTC S~/87, 28/87, 142/87 y 5/90, 150/93). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (aquí lo ha sido en el suplico de la demanda) y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC 56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/94 y 169/94). En el caso enjuiciado hay que decir que no puede haber mayor indefensión para quien ha formulado una pretensión que no sea resuelta ni haya sido objeto de respuesta alguna; igualmente, en punto a la segunda nota cumple decir que no puede hablarse aquí de una desestimación tácita, pues ello requeriría que o bien su desestimación resultase implicada en la de otra pretensión o que aun no llevada la desestimación al fallo se dedujese de la argumentación o razonamiento de la sentencia, lo que no acontece en este caso.

Igualmente debe distinguirse (dice la STC 172/97) entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo as! que respecto de las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita _y no una mera omisión_ que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 56/96).

Lo dicho comporta, irremediablemente, la nulidad de la resolución, debiendo devolverse los autos al Juzgado de procedencia para que se resuelva sobre todas las cuestiones propuestas.

SEGUNDO. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS.

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia no 6 de Vigo, en los autos del Juicio Verbal Civil 'no 794/97. Devuélvanse éstas al Juzgado de procedencia, a fin de que en nueva sentencia sean resueltos todos los puntos sometidos a decisión en la demanda. No se hace condena en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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