Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1826/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 598/2020 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1826/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021101017
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2050
Núm. Roj: SJPI 2050:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000598/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Felicisima y Don Virgilio representados por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistidos por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. JESUS ECHARTE VIDAL y por la Letrada Dña. PILAR MEZQUIRIZ.
Antecedentes
Concedido el traslado a la parte actora se opone a la misma.
Mediante Auto de 11 de noviembre de 2020 se deniega la intervención provocada de Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos y la parte actora testifical de la empleada del Banco que comercializó el préstamo y el contrato de seguro. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, se señala el día 8 de septiembre de 2021 para la celebración del acto de la vista.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora interesa que se declare la nulidad de la condición general de la contratación establecida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 21 de diciembre de 2015 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis María Pegenaute Garde con nº de protocolo 2.986 habiendo intervenido como parte compradora y deudora Don Anselmo, Doña Felicisima y Don Virgilio y Banco Popular Español, S.A. como entidad prestamista, y en virtud se ordenó la trasferencia de la cuantía de 40.927,85 euros en concepto de prima única manteniendo que se obligó a los prestatarios Doña Felicisima y Don Virgilio a la contratación de dos seguros de vida de prima única suscritos junto con el préstamo hipotecario.
La parte actora indica que dichos seguros fueron impuestos por Banco Popular, S.A. que actuó como mediadora, y fueron suscritos con Allianz Popular Vida, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., formando parte del mismo grupo empresarial que la entidad prestamista. Alega la parte actora que en concepto de pago de prima única de dichos seguros se abonaron el importe de 40.927,85 euros el mismo día de la firma y suscripción del contrato de subrogación y novación de préstamo hipotecario. Mantienen que estamos frente a una cláusula nula por abusiva, toda vez que se impuso por la entidad, no fue negociada por las partes, no conociendo los hoy demandantes los términos de dichos seguros considerando que nunca se les entregó documento alguno referente a dichas pólizas y a pesar de estar ante un contrato vinculado con el préstamo, mención alguna se realiza en la oferta vinculante o fiper, ni en documento precontractual previo.
Los demandantes indican que la prima era particularmente elevada considerando además que en el momento de la suscripción la actora tenía 41 años de edad y el actor 20 años de edad y atendiendo al hecho que se pactó una ampliación de capital destinando la mayor parte del mismo al pago de dicha prima.
Indica que Banco Popular, S.A. no sólo fue la mediadora entre la compañía de seguro y los actores, sino que tuvo una participación activa en la contratación, imponiendo la contratación de dicho seguro para conceder el préstamo, y considerando que la entidad demandada es la beneficiaria en caso de materializarse el riesgo asegurado.
Los demandantes reclamaron ante el servicio de atención al cliente del banco Santander y al servicio de atención al cliente de Allianz Popular, S.A., interesando además que le facilitara copia de las pólizas en el año 2019, no recibiendo respuesta alguna.
En el año 2020 nuevamente dirigieron la reclamación al servicio de atención al cliente de banco Santander, contestando la entidad que accedía a lo solicitado sin concretar sin embargo las cantidades. Finalmente, en fecha 10 de septiembre de 2020 se proponía reintegrar a la señora Felicisima la cuantía de 25.374,28 euros y al Señor Virgilio la cuantía de 4.754,70 euros. la parte actora ha rechazado la propuesta considerando que según sus cálculos debía de devolverse una cuantía total (principal e intereses) de 41.914,18 euros.
La entidad demandada se opone íntegramente a la demanda y alega en primer lugar que en el préstamo objeto de autos no existe cláusula alguna que imponga a los hoy actores la suscripción de un contrato de seguro de vida denominado 'seguro de amortización de crédito por fallecimiento'. Afirma la entidad que la cláusula impugnada no es una cláusula contractual, ni una condición general de la contratación, sino una mera manifestación de que los prestatarios dan la orden de transferencia ara pagar a la entidad aseguradora la prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento y por invalidez absoluta y permanente contratado por las partes de forma libre e informada. Falta a entender de la entidad demandada, el requisito de contractualidad de la manifestación impugnada para que pueda considerarse condición general de la contratación, de la misma no nacen las obligaciones propias del contrato de seguro y por ende debe de desestimarse la demanda.
Banco Santander, S.A. indica que el pago de las primas deriva de la obligación asumida por los prestatarios con la contratación de las pólizas de seguro efectuada el día 21 de diciembre de 2021, habiendo sido solicitados por los demandantes un mes antes del otorgamiento de la escritura en fecha 16 de noviembre de 2015, habiendo tenido tiempo para reflexionar sobre las condiciones pactadas y los términos del contrato. Indica que las primas del seguro son diferentes, 33.928,15 euros para la Señora Felicisima que contaba con 41 años e inferior, 6.999,70 euros para el Señor Virgilio que contaba con 20 años, teniendo en consideración que la duración del préstamo hipotecario, y del seguro, era de 40 años. Asimismo, se mantiene que en el momento de la firma del contrato se les informó del derecho de resolución que les asistía, no habiendo ejercitado el mismo en el plazo convenido.
Defiende la entidad que la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es práctica lícita amparada por la legislación española y europea y que beneficia a la propia parte prestataria.
Afirma la entidad que los prestatarios fueron advertidos de la posibilidad de analizar la escritura en los días previos al otorgamiento y si no lo hicieron fue por su propia decisión, siendo además cuestión irrelevante a nuestros efectos porque en la escritura no existe cláusula alguna que impone la contratación de dicho préstamo. Por ello tampoco debía reflejarse en el FIPER, toda vez que la entidad no impuso su contratación.
Banco Santander, S.A. defiende que Allianz Popular Vida no 'pertenece' a la entidad demandada, son dos entidades jurídicas diferentes con objetos sociales distintos.
Subsidiariamente la entidad defiende la improcedencia de la acción de restitución, toda vez que no se pide la nulidad de los contratos de seguro que son válidos y continúan vigentes. Si se estimara lo pretendido por la parte actora se daría la consecuencia de que el banco debe devolver la prima, pero el contrato de seguro, que no se ha pedido la nulidad, seguiría operando. A ello debe añadirse que quien recibió la prima fue la entidad aseguradora y no Banco Santander, S.A. y por lo tanto no debe condenarse a restituir dicho importe.
Finalmente, la entidad considera, que en caso de condenarse a restituir la misma, solo cabría la condena a devolver la prima no consumida.
Asimismo, se acredita la existencia de dos contratos de seguro (solicitud de adhesión/certificado individual euro crédito integrado, no existe otro documento contractual) siendo los tomadores y asegurados Doña Felicisima y Don Virgilio siendo la suma asegurada en cada contrato 116.493,93 euros. Si bien en las pólizas se indica como tomador del seguro a Banco Popular Español, S.A. ello no corresponde a la realidad porque quien abona la prima son los hoy demandantes. La prima única en el supuesto de la actora se estableció en 33.849,76 euros y en el supuesto del actor en 6.907,50 euros. El riesgo cubierto era el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente por accidente del asegurado. El beneficiario es Banco Popular Español, S.A.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 6/2011 de 24 de junio de crédito al consumo
En el supuesto que nos ocupa no existe duda de que los contratos de seguro de vida para la amortización de créditos están vinculados al préstamo hipotecario suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2015. Así en ambos documentos de solicitud/certificado individual euro crédito integrado aportados con la demanda se aprecia como se indica como 'crédito vinculado' el préstamo hipotecario mismo con sus datos, así como en el extracto de condiciones del seguro en su objeto se afirma que el contrato de seguro se encuentra vinculado a la operación de préstamo que figura en la solicitud de adhesión. En el documento de información sobre el contrato de seguro en el apartado definición de contingencias se indica que el seguro se encuentra vinculado a la operación de crédito que figura en la solicitud de adhesión, es decir el préstamo hipotecario. Igualmente, en el apartado recisión del seguro a petición del asegurado se refiere al préstamo como 'préstamo vinculado'.
Los tomadores del seguro y asegurados son dos de los prestatarios (como ya indicado sin bien en la póliza se indica que el tomador es Banco Popular Español, S.A., ello no corresponde a la realidad porque la prima es abonada por los hoy demandantes) y el beneficiario la entidad prestamista. La prima del seguro se carga en la misma cuenta corriente de los prestatarios asociada al préstamo hipotecario. La cobertura del seguro comienza desde las cero horas del día de formalización del crédito vinculado. El seguro tiene la misma duración del préstamo hipotecario vinculado, es decir hasta el 4.1.2055.
La entidad aseguradora y la entidad prestamista estaban estrechamente vinculadas, considerando que en el propio documento de información referente a ambos contratos de seguro y aportados con la demanda, se indica que las instancias de reclamación deben presentarse al servicio de atención al cliente del grupo Banco Popular. Asimismo, en las reclamaciones efectuadas por la parte actora y que se aportan con la demanda, es banco Santander quien, con carta de 20 de mayo de 2020, contesta a los demandantes indicando que pueden solicitar el extorno de la parte proporcional de la prima no consumida (documento nº 5) y es quien realiza la oferta de las cantidades a devolver (documento nº 6).
El documento de información sobre contrato de seguro de eurocrédito integrado es emitido el día 21 de diciembre de 2015 (no consta cuando se entregó), mientras que en el documento de solicitud de adhesión/certificado individual eurocrédito integrado no se evidencia la fecha, pero siendo la propia póliza del seguro (no existe otro documento) se entiende que fue posterior al documento de información, considerando además que el documento referente a la protección de datos se entrega el 22 de diciembre de 2015. La escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario se otorga el 21 de diciembre de 2015 y la orden de domiciliación del pago de la prima contenida en la misma es de la misma fecha obviamente.
En la escritura de subrogación y novación de préstamo hipotecario se pacta una ampliación de capital de 64.544,85 euros, destinándose al pago de la prima 40.927,85 euros.
No puede por lo tanto sino concluirse que son contratos vinculados al préstamo hipotecario.
La entidad demandada se opone a la declaración de nulidad de la estipulación controvertida indicado que no estamos ante a una condición general de la contratación, que carece de contenido obligacional y que la parte actora no interesa la nulidad de los contratos de seguro. En efecto, como indica la parte actora en su escrito rector, así como se indicaba el Auto de 11.11.2020, no se discute la validez de las pólizas, sino la nulidad de la cláusula en virtud de la cual la entidad estableció la obligación de contratar dichos contratos de seguro. También es cierto que en la estipulación impugnada lo que se establece es una orden de transferencia de la cuantía de 40.927,85 euros a favor de Allianz Popular Vida en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.
La entidad mantiene que la contratación de dichos prestamos no fue impuesta a los hoy actores, sin embargo no consta que los mismos solicitaran motu propio en ningún momento suscribir un contrato de dicha naturaleza. En los documentos de Solicitud de adhesión/certificado individual eurocredito integrado se indica que la fecha de solicitud del seguro fue 16.11.2015 en ambos casos, pero no se aportan dichas solicitudes iniciales. Así se considera, como antes expuesto, que el propio documento, en el cual no consta la fecha de entrega (no hay recibí con fecha), es el documento de póliza (no existe otro documento) y tiene que ser necesariamente posterior al documento de información que se emite el 21.12.2015 y que probablemente se entregó el 22.12.2015 conforme al recibí indicando en el documento de protección de datos. Que dicho documento de solicitud sea la propia póliza se deduce también porque es el documento que la entidad entrega a los hoy demandantes previa reclamación extrajudicial efectuada en el año 2020 pidiendo la documentación referente a dicho contrato. Por lo tanto, todos los documentos referentes a los contratos de seguro (documento de información, póliza e información sobre la protección de datos) son de la misma fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, como el documento de información que resulta emitido el día 21.12.2015, si bien no consta cuando se entregó, o del día siguiente. No existe ningún documento previo al otorgamiento de la escritura en el cual se refleje las condiciones, negociaciones o solicitud de los seguros de vida.
Conforme a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 12, las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. No consta de forma alguna que ello se llevara a cabo por la entidad, es decir no existe prueba de que la entidad informara con anterioridad al otorgamiento de la escritura de las características del seguro, de las repercusiones, ni de la posibilidad de no contratarlo o de hacerlo de forma independiente.
De acuerdo con la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre la entidad demandada debía de reflejar en el apartado dedicado a las vinculaciones y otros costes del FIPER la existencia de la obligación a contratar dichos seguros de vida para supuestos de fallecimiento o incapacidad absoluta o permanente de los prestatarios, y sin embargo nada se indicó en la misma.
Ha sido la entidad demandada quien ha impuesto su contratación, ha llevado a cabo la mediación, no constando que los actores se dirigieran ellos a las oficinas de Allianz Popular Vida, ni a la supuesta mediadora Popular de Mediación, S.A.U, sino que la única entidad que intervino es la demandada y beneficiaria de las pólizas, como se refleja también por el hecho que frente a la reclamación extracontractual previa a esta demanda es Banco Santander quien ofrece la restitución de parte de las cuantías abonadas en concepto de prima.
El hecho de que no se establezca de forma expresa en la escritura la obligación de contratar el seguro, (ni de reflejarlo en la oferta vinculante o en el FIPER) pero se impone a los actores, no puede beneficiar a la entidad. Al contrario, la imposición de dicho contrato vinculado a ambos prestatarios, pero ocultando la existencia de dicha obligación para poder obtener el préstamo hipotecario evidencia que estamos ante una práctica abusiva.
Por otra parte, frente a todo ello, la entidad, que es quien afirmaba que los contratos habían sido solicitados por los actores y negociados no aporta prueba alguna de todo ello, correspondiéndole la carga de la prueba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.2.2 TRLGDCyU.
Todos estos hechos implican una evidente falta de transparencia.
El artículo 82.1 TRLGDCyU vigente en el momento del otorgamiento de la escritura establece que son cláusulas abusivas
El artículo 89.4 del mismo texto legal establece que es cláusula abusiva
En el supuesto que nos ocupa se debe concluir que estamos ante una práctica no consentida expresamente que causa un importante perjuicio en los derechos y obligaciones de las partes, no existiendo prueba alguna que se informara con antelación a la contratación del contrato de las características de dicho contrato, ni que las partes pudieran optar por no contratar los seguros objeto de autos, sino que fueron impuestos por la entidad y estrechamente vinculados al contrato de préstamo hipotecario. El perjuicio es evidente toda vez que el importe total de las primas es elevadísimo, 40.927,85 euros, además se financia el pago con una ampliación de capital, motivo por el cual los demandantes han venido además pagando intereses por dichas sumas. Los demandantes quedan vinculados hasta final del préstamo hipotecario, es decir hasta 4.1.2055, por lo tanto 39 años.
Ello considerando que, como indica la parte actora en su demanda, en el momento de contratar el préstamo hipotecario la Señora Felicisima tenía 41 años y el Señor Virgilio 20 años, y por ende el riesgo de fallecimiento era casi inexistente. Considerando que el contrato duraría 39 años, debe considerarse que en el momento de finalizar el mismo la actora contaría con 80 años, siendo la esperanza de vida para las mujeres en 85,41 años, como indica la actora según las tablas del INE, y por ende no relevante. El hoy actor contaría con 59 años, siendo la esperanza de vida de 79,92 años y por ende muy improbable.
Se debe considerar además que los prestatarios no necesitaban contratar el seguro, considerando que el Banco ya disponía de la garantía real de la hipoteca, los tres prestatarios respondían además con sus patrimonios particulares, siendo el seguro una sobre-garantía no necesaria.
Por todo lo expuesto, la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, evidenciada por la orden de transferencia impugnada en el presente procedimiento, constituye una práctica abusiva que debe declararse nula y que conlleva la nulidad de las pólizas.
Se debe por lo tanto deducir la prima 'consumida' del contrato, que esta Juzgado opta fijar hasta la fecha de reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora, toda vez que con posterioridad siguió dando cobertura al riesgo sólo porque la entidad no admitió su ineficacia, y por ende debe soportar las consecuencias de ello y no los demandantes.
Como indica la parte actora en su escrito rector, la duración del seguro de vida (ambos) se pactó conforme a la duración del préstamo hipotecario, es decir 39 años y 14 días (desde el 21.12.2015 hasta el 4.1.2055). La reclamación extrajudicial fue notificada el 28 de noviembre de 2019. Desde el 21.12.2015 hasta el 28.11.2019 han transcurrido 48 meses, siendo el total de 468,5 meses, supone un 10,24%. Siendo la prima total 40.927,85 euros deberá restarse el 10,24%, es decir 4.191,01 euros, debiendo restituir la entidad demandada el importe de
A ello hay añadir los correspondientes intereses legales, desde la fecha de pago, 21.12.2015 hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108, 1303 CC y 576 LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Felicisima y de Don Virgilio frente a BANCO SANTANDER, S.A.:
1.- Declaro nula por abusiva la estipulación Financiera QUINTA, (sobre la novación modificativa del préstamo), apartado 1ª, párrafo cuarto de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, de fecha 21 de diciembre de 2015, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis María Pegenaute Garde con nº de protocolo 2.986 habiendo intervenido Don Anselmo, Doña Felicisima y Don Virgilio y la entidad Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A. en cuanto impone la suscripción de dos seguros de vida con pago de prima siendo tomadores y asegurados Doña Felicisima y Don Virgilio y beneficiaria la entidad demandada y como consecuencia de ello se declara la nulidad de dichas pólizas.
2.- Condeno a la entidad demandada, como consecuencia de ello, a que abone a los demandantes la suma de
3.- Condeno a la demandada a abonar los correspondientes intereses legales, desde la fecha de pago (21.12.2015) hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004059820 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

