Última revisión
14/03/2003
Sentencia Civil Nº 183/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 865/2002 de 14 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 183/2003
Núm. Cendoj: 29067370062003100059
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:1020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 12 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 291/01
ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM.865/02
SENTENCIA Nº 183/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON ANTONIO ALCALA NAVARRO
MAGISTRADOS
DON JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario núm. 291/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga sobre competencia desleal, seguidos a instancia de Euroromar S.L. representado el recurso por la Procuradora Dª. Elisa Rodríguez Macías y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Trueba , contra Miguel Angel Durá S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª. Ana Anaya Berrocal y defendida por el Letrado D. Juan Anaya Berrocal y contra D. Jose Ángel representado en el recurso por la Procuradora Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendido por la Letrada Sra. Mesa López; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2002 en el juicio ordinario núm.291/01 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguilera Trueba, en nombre y representación de Euroromar, S.L. contra Miguel Angel Durá, S.L. y D. Jose Ángel , representados por las Procuradoras Sra. Anaya Berrocal y Calatayud Guerrero, se acuerda: 1º) Absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.- 2º) Imponer a la actora la obligación de abonar las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías en nombre y representación de Euroromar S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día trece de Marzo de 2.003, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada contra los demandados al amparo de lo dispuesto en los artículo 12 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, alzándose frente a dicha resolución la parte demandante insistiendo en que la acción llevada a cabo por los demandados ha producido confusión entre los establecimientos de la actora y la demandada, como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento de Torremolinos incoo expediente sancionador a Tiendas Roberto Martín con motivo de la apertura de la tienda propiedad de la mercantil demandada, existiendo una deslealtad de la imitación cuando los demandados pudieron elegir otros elementos identificadores de sus productos existiendo entre los establecimientos de la demandada y los de la actora absoluta identidad de colores, en los expositores, forma y sistema, en la forma de exponer el producto, el sistema de ventas y referencia del precio, y en la vitrina central expositora de perfumes y gafas.
SEGUNDO.- Establece el primer párrafo del artículo 11 de la mencionada Ley Especial que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley, y el segundo que, no obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, estableciéndose en el artículo 12 que se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado; en particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares. Pues bien, de un nuevo examen de las actuaciones y de las alegaciones de las partes, principalmente las de la demandante, esta Sala llega a igual conclusión que la contenida en la sentencia de instancia, puesto que, en primer lugar, el mobiliario, forma de exposición del producto, vitrinas, etcétera, usado por la demandante no constituye un signo distintivo de la demandante sino que mas bien se trata de una moda o uso actual para ese tipo de mercancías por lo que en ningún caso estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 12 sino que, en todo caso, sería de los que prevé el artículo 11.1 en el sentido de que se trataría de una imitación en la forma de estructuración del establecimiento y exposición de sus productos que no van a generar ni confusión ni asociación, y en este sentido no se le podría calificar de desleal en el sentido definido en el Artículo 6 de la misma Ley : "comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", y una resolución en otro sentido conllevaría que todos los comercios o establecimientos que siguen nuevas modas se les podría tachar de desleales, cuando no es éste ni el espíritu ni la finalidad de la Ley y de su ámbito de protección, tal como gráfica y claramente pone de manifiesto la sentencia recurrida estableciendo comparaciones entre establecimientos que siguen iguales modas sin que se les pueda calificar de competentes desleales, y sin que la confusión de determinado funcionario del Ayuntamiento de Torremolinos pueda suponer que la decoración de los establecimientos de la demandada sean idóneos para producir confusión en términos generales.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías en nombre y representación de Euroromar S.L. contra la sentencia dictada el nueve de Abril de 2.002 en el Juicio Ordinario nº 291/01 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fé.
