Última revisión
04/03/2004
Sentencia Civil Nº 183/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 659/2003 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 183/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100117
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 183
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co demandada FIDIET S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Marco García, y como apelada la demandante Dª. Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérezy dirigida por el Letrado D. Raúl Díez Castillo; y también como apelada la codemandada D. Gabino , representada por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y dirigida por el Letrado D. José Ramón de Paramo Dupuy.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 310/02, se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Alberola Pérez en nombre y representación de Mercedes debo condenar y condeno a Fidiet S.L. y a Gabino a que solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y dos euros con noventa y cuatro céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la mercantil co demandada Fidiet S.L. en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado al resto de partes que se opusieron al mismo, y previos los emplazamientos oportunos se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 659-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Marzo de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la mercantil apelante Fidiet S.L. en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva que ya opuso y fue desestimada por el Juez a quo.
Al efecto, se argumenta que accionando la actora por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, en concreto para las operaciones de cirugía estética a las que luego se aludirá , ninguna intervención tuvo esta parte en dicho contrato, ya que el único vínculo jurídico con la actora es el derivado del contrato mercantil de comisión, en virtud del cual actuó en nombre de esta para la contratación de los servicios necesarios para esas intervenciones quirúrgicas, y así lo reconoce la actora en el hecho primero de la demanda.
Nada obsta que las partes hayan calificado el contrato como de comisión mercantil porque los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras) , pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir , que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en a menos que sea ilegal, o incida en error patente , arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido.
Aplicando esa reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comparte la Sala los atinados razonamientos que llevaron al Juzgador de instancia a desestimar esta excepción, sin que ninguno de los argumentos que se vierten en el recurso obsten a la conclusión a que se llega en la Sentencia, tras un detallado análisis de las pruebas practicadas.
Entre otros indicios, tuvo en cuenta el Juez a quo, que la actora acudió a la clínica de la ahora apelante , y que fue una de sus empleadas, Dña. Eugenia, la que indica las posibilidades y la pone en contacto con el cirujano; abona la mercantil las facturas y las conserva en su poder; acude la actora, tras la operación, a que le efectúen curas en el establecimiento de la demandada , y es también esta la que indica al nuevo médico para corregir las deficiencias de la nueva operación.
Como acertadamente concluye la Sentencia, todas estas actuaciones exceden del marco de la simple comisión mercantil a la que interesadamente pretende la apelante circunscribir su relación con la Sra. Mercedes, cuando todas las pruebas acreditan que la operación se enmarca en la actividad a la que se dedica la recurrente, que no puede, en consecuencia , exonerarse de la responsabilidad que ha asumido frente a quien acude a sus instalaciones, máxime cuando la propia parte ha dejado voluntariamente fuera de estos autos la documentación relativa a la relación con el médico codemandado , de lo que se deriva que no pueda aplicarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso.
No existe, pues, error alguno en la apreciación de las pruebas ni en las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia, sino el intento de sustituir el criterio objetivo y fundado del mismo, por el interesado y parcial de la propia parte, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos Primero a Quinto del recurso.
SEGUNDO.- Debe precisarse que, como ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1997 , el contrato que tiene por único objeto la realización de una operación de cirugía estética participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala en su vieja Sentencia de 21 marzo 1950 y ha vuelto a proclamarlo en la reciente de 25 abril 1994, habiendo declarado expresamente esta última que en aquellos casos «en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir , en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético... el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios , que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada».
Desde esta perspectiva, no puede tampoco compartir la Sala los argumentos que se contienen en el motivo Sexto, en el que se viene a argumentar que existe un defecto en el modo de proponer la demanda , ya que, en opinión de la apelante, no existe en realidad un incumplimiento de contrato sino, en todo caso, un cumplimiento defectuoso, argumentos que las pruebas practicadas en autos desmienten, pues si lo que se pretendía con las operaciones era un mejoramiento del aspecto físico, como dice esa Sentencia , es evidente que tal finalidad no ha quedado cumplida en absoluto, y enlazando con el motivo séptimo, tampoco comparte la Sala la crítica que se hace por la apelante en relación a la apreciación de la prueba pericial practicada en autos, debiendo aquí darse por reproducidos los atinados razonamientos del Juzgador de instancia.
Por último y en cuanto al resultado de las operaciones, ha de tenerse muy en cuenta que no existe en autos prueba de que se informara correctamente a la actora de los posibles resultados adversos de las operaciones que le fueron indicadas, como está admitido, por personal de la mercantil recurrente, y el Tribunal Supremo tiene precisado al respecto en la Sentencia de 29 de Mayo de 2003 que "Esta Sala de Casación Civil ha precisado los requisitos , contenido y alcance de la información médica (Sentencia de 13 de abril de 1999) y así ha declarado que ha de referirse como mínimo a las características de la intervención quirúrgica a practicar, sus riesgos, ventajas e inconvenientes, en lo que cabe incluir el pronóstico sobre las probabilidades del resultado y si esta información no se lleva a cabo en la forma adecuada que se deja dicho , a fin de que el consentimiento del enfermo lo sea con conocimiento de causa bastante, se infringe la "lex artis ad hoc", al violentarse el hecho esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, no procediendo reducir este deber médico inevitable al rango de una mera costumbre o simple formulismo sin el contenido necesario, que por desgracia suele practicarse en el ámbito médico hospitalario.
Añade esa Sentencia que "Ha de tenerse también en cuenta que la prueba de haber llevado información relevante en los términos que quedan estudiados, y conforme al artículo 1214 del Código Civil en relación al 24 de la Constitución, 2-1 d) y 10-1-c 8ª de la Ley General para de los Consumidores y Usuarios, es carga de los demandados, por asistirles actuación favorable ventajosa para aportarla al pleito , sobre todo mediante la documentación que conste haber tenido lugar de modo efectivo y con observancia de los presupuestos que exige la doctrina jurisprudencial. En este caso no se cumplió de modo satisfactorio y menos haberse practicado en la forma que pudiera ser tenida como cierta y eficaz, y nos así lo declaramos y decidimos. toda vez que la información previa al paciente a cargo de los facultativos e instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la necesidad de practicarla en los tiempos clínicos correspondientes y es exigida en forma contundente por la jurisprudencia, su no práctica correcta integra omisión constitutiva de culpa sanitaria conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y normativa constitucional (artículos 43 y 51-1 y 2), la que se atribuye a los demandados que deberán indemnizar solidariamente a la recurrente en la cantidad de diez millones de pesetas, conforme al suplico primero de su escrito de demanda, comprendiendo los perjuicios patrimoniales causados y daños morales"
Aplicando esa doctrina procede la plena confirmación de la Sentencia apelada y la consiguiente imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada , según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 19 de Junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

