Última revisión
01/07/2004
Sentencia Civil Nº 183/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 145/2004 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 183/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100290
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1581
Núm. Roj: SAP MU 1581/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00183/2004
Rollo núm. 145/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 183/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, con el núm. 935/03, entre las partes: como actor en instancia y apelante en esta alzada, D. Gustavo , en ambas instancias representado por la procuradora Dª Ana Galindo Marín y defendido por el letrado D. Torcuato Labella Lozano; y como demandada en instancia y apelada en esta alzada, la cía. aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, en ambas instancias representada por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el letrado D. Damián Mora Tejada.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de enero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. Ana Galindo Marín en nombre y representación de Gustavo , contra 'Mapfre Seguros Generales' representada por el procurador Sr. Hernández Foulquié, condeno a la demandada a que pague al actor 15.230,94 euros e itnereses legales, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del actor, D. Gustavo , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2.004 .
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende, como primer motivo, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la demandada "Mapfre Seguros Generales" en la cantidad de 26.665,97 euros, alegando como fundamento de esta pretensión error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto al acuchillado y barnizado del parquet, que debe ser valorado en 624,40 €; en cuanto a la cadena de oro con moneda romana, que se debe valorar en 1.803,04 €; que deben fijarse 300 cd musicales, a razón de 12,02 euros, estableciéndose la cantidad de 3.606,07 €; que por el reloj "Rolex" de acero se debe jijar la cuantía de 2.404,05 €; que por el reloj "Hublot" se debe fijar la cantidad de 3.455,82 €; que el reloj "Bulgari" debe valorarse en 1.202,02 €; que por el aparato de aire acondicionado se debe conceder la cantidad de 1.803,80 €. Relacionado con este motivo se alega vulneración del art. 28 de la L.C. de Seguros, pues se indica que por las joyas y dinero se estableció en las condiciones particulares de la póliza la cantidad de 15.026,30 euros, que el reloj "Hublot" fue valorado en la póliza en 3.455,82 €, de ahí que no es procedente la cantidad que se fija en instancia de 1.959,30 €; que por dinero metálico se debe conceder la cantidad de 1.600 €, pues debe presumir esta cantidad. También se alega en relación con este motivo, error en la valoración de la prueba, y quebranto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguros, en cuanto que el contenido de la póliza constituye una presunción a favor del asegurado en relación con la existencia de los bienes objeto de robo, pues se indica que Dª Inés procedió a denunciar los hechos ante la Policía, haciendo constar en ese momento una relación circunstanciada de los bienes que faltaban, no existiendo ningún elemento de juicio para combatir o cuestionar la lista de objetos al ser sólidos los testimonios, ratificados con pruebas fehacientes, habiéndose procedido a rebajar arbitrariamente la valoración que efectúa la parte demandada, haciendo alegación en cuanto a la valoración fijada en instancia, en cuanto a los conceptos antes referidos, con alusión también a la improcedencia de fijar por la cámara "Minolta" la cantidad de 59,98 €.
La sentencia de instancia concede sólo al demandante la cantidad de 15.230,94 euros, que se corresponde con la cantidad que, en concepto de valoración, se establece en el informe pericial realizado por D. Arturo , doc. núm. 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- En relación con la valoración efectuada en el recurso así como en cuanto a la procedencia de la indemnización por el aparato de aire acondicionado, y en disconformidad con lo afirmado en el informe pericial realizado por el Sr. Arturo , en que se ha basado la sentencia de instancia, hay que indicar: a) que en cuanto al acuchillado y barnizado del suelo se fija la cantidad de 540 euros que figura en el presupuesto obrante al folio 72, en cuanto no está justificada la rebaja que se hace en el informe pericial de 465,52, no habiendo, sin embargo, lugar a conceder el 16% de I.V.A. en cuanto no está justificado que se haya efectuado la reparación, ello pese al tiempo transcurrido desde la sustracción. En consecuencia procede incrementar la valoración parcial por este concepto en la cantidad de 74,48, resultante ésta de restar a 540 € la cantidad de 465,52 €; b) por dinero en efectivo se mantiene la cantidad concedida en instancia de 305 euros, no habiendo lugar a conceder la cantidad de 1.600 euros, en cuanto no existe prueba de carácter objetivo que acredite que la cantidad sustraída fue la que indica la parte apelante; c) en cuanto a la cadena de oro con moneda procede conceder por este concepto la cantidad de 1.803,04 €, ya que no está justificada la rebaja que establece la entidad demandada a la cantidad de 1.505, en cuanto está acreditado que Inés habitaba la vivienda en que tuvo lugar la sustracción, amén de lo arbitrario de la rebaja que efectúa el informe pericial aportado por la parte demandada. En consecuencia por este concepto se incrementa en 298,04 la valoración pericial que sirve de base a la sentencia de instancia, resultante dicha cantidad de la diferencia entre 1.803,04 y 1.505 (1.803,04 - 1.505); d) En relación con la pulsera de caballero en oro se acepta la cantidad de 320 euros que figura en el informe pericial, al no estar acreditado el importe por la cantidad de 901,52 euros que se pretende, aceptándose la referencia que se hace en el informe pericial en cuanto a que el precio medio de una pulsera de caballero es de 320 €; e) en cuanto a la cámara "Minolta", se acepta la valoración de 59,98 euros, que figura en el informe pericial, y no la cantidad que pretende la parte apelante, pues se considera razonable la reducción que se efectúa en el informe pericial, en cuanto a su depreciación por el tiempo; f) Se aceptan los 60 cd musicales que se refieren en el informe pericial y la cantidad de 360,61 euros en que se fija el importe, pues es razonable lo argumentado en el informe pericial, no aceptándose por consiguiente la cantidad pretendida de 3.606,07 €, ya que no se ha acreditado el número de cd, que refiere la parte que le fueron sustraídos ni el precio por unidad que indica; g) en cuanto al reloj "Rolex" de acero, procede conceder la cantidad que se refiere en el recurso de 2.404,05 euros, pues en el propio informe pericial (folio 57) se indica que en la actualidad el modelo más económico asciende a 2.980 euros, de ahí que sea arbitrario la rebaja que se efectúa en el propio informe pericial al fijarse una valoración de 751,27 €. En consecuencia el informe pericial que sirve de base a la sentencia de instancia se incrementa en la cantidad de 1.652,78 € por este concepto, resultando ésta de la diferencia entre 2.404,05 y 751,27 (2.404,05 - 751,27); h) en cuanto al reloj "Hublot" procede fijar su valoración en 3.455,82, habida cuenta de que fue ésta la aceptada por la entidad demandada en las condiciones especiales, obrantes al folio 21, no siendo compartidos los argumentos que esgrime la demandada, ya que dicho valor fue aceptado por la misma, de ahí que sea improcedente la valoración que se fija en el informe pericial por importe de 1.959,30 €, basando en el supuesto valor manifestado por un joyero, con la circunstancia de que la rebaja que se efectúa no es por depreciación del reloj, operada entre el momento de la firma del contrato y la fecha de la sustracción. No se estima acreditado que el valor estimado en la póliza en cuanto a dicho reloj fuera notablemente superior al valor real, circunstancia ésta que permite la impugnación a la aseguradora, pues a este fin se considera insuficiente lo manifestado en el informe pericial. En consecuencia el informe pericial que sirve de base a la sentencia de instancia se incrementa por este concepto en la cantidad de 1.496,52 euros, resultante de la diferencia entre 3.455,82 y 1.959, 30 euros; i) en cuanto al reloj "Bulgari" se valora en 1.202,02 euros, tal como se pretende en el recurso, pues no está justificada la rebaja que se hace en el informe pericial, en el que se establece una valoración de 540,91 euros, rebaja `esta que se considera arbitraria y no justificada, teniendo en cuenta que en el propio informe pericial se indica textualmente "hace una reclamación de 1.202,02 €" y según conversación mantenida con el joyero que tiene esta maca nos aclara que es un precio normal". En consecuencia el informe pericial que sirve de base a la sentencia se incrementa en este concepto en la cantidad de 661,11 euros, diferencia resultante de 1.202,02 y de 540,91. Y, finalmente, f) no procede conceder la cantidad que se pretende de 1.803,80 euros por máquina de instalación de aire acondicionado, ya que no está justificada tal sustitución, pues se acepta que no estuviera en funcionamiento antes del siniestro, tal como se refiere en el propio informe pericial, pues no es normal que se guarde dinero y joyas en el aparato de aire acondicionado, ello si no está roto, amén de que tampoco está plenamente acreditado que dicho aparato necesariamente hubiere de sustituirse como consecuencia de la sustracción, al sufrir daños no susceptibles de reparación.
En atención a lo expuesto en los anteriores apartados se establece como valoración de los bienes sustraídos la cantidad de 19.413,87 €, resultante de adicionar a la cantidad de 15.230,94 € referida en el informe pericial, realizado, por D. Arturo las cantidades de 74,48 €, 298,04 € , 1.652, 78 €, 1.496,52 € y 661,1 €. No se acepta, pues, la cantidad que se pretende en el recurso, no se estima infringido el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la sustracción de los objetos a que se refiere el recurrente ha sido aceptado, surgiendo simplemente la discrepancia en cuanto a la valoración y a la procedencia o no de la cantidad por sustitución del aparato de aire acondicionado, y en relación con el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguros hay que indicar que se ha aceptado la valoración de los relojes "Rolex" y "Hublot", aceptada en las condiciones especiales de fecha 27 de febrero de 2.002.
TERCERO.- Se pretende en el recurso que se condene a la entidad demandada al abono de los intereses moratorios, previstos en el art. 20.4 de la L. de Contratos de Seguros, pues se indica que la sentencia de instancia ha infringido los apartados 4 y 8 de dicha Ley, ya que no concurren los supuestos previstos en el art. 20.8, pues el motivo por el que no se abonó la indemnización no fue la discrepancia en cuanto a la valoración de los objetos sustraídos, sino que la oposición de la entidad aseguradora se basó en la mala fe del asegurado al invocar el art. 19 de la L.C. de Seguros, sin embargo esta alegación era infundada, según se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pues la demandada no formuló denuncia por estafa ni simulación.
La sentencia de instancia en el fundamento jurídico deniega la imposición de los intereses moratorios al mediar justa causa en la oposición.
Que ciertamente está acreditado, según resulta del documento obrante al folio 22, que la entidad demandada rechazó la indemnización pretendida con motivo del robo ocurrido en la vivienda asegurada el día 1 de mayo de 2.002, en base al art. 19 de la L.C. de Seguros, en el que se establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Esta alegación de mala fe del asegurado se desprende asimismo de lo relatado en el hecho primero de la demanda, sin embargo, tal motivo de oposición, resulta infundado, al desestimarse en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
A la vista de esta oposición de la entidad aseguradora para hacerse cargo de la indemnización reclamada, la Sala estima que no concurre causa justificada para exonerar a la misma de los intereses moratorios, al amparo de la regla octava del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros, ya que la causa invocada no estaba justificada, como se ha dicho, siendo el impago de la prestación imputable a la entidad aseguradora, quien no discutió extrajudicialmente la valoración del asegurado reclamada ni consignó ni pagó el importe mínimo, a que se refiere el art. 18 L.C.S.
Así pues, la entidad aseguradora debe satisfacer los intereses previstos en la regla 4 del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro, 1 de mayo de 2.002. Procede, pues, estimar el motivo de apelación.
CUARTO.- Como último motivo se alega vulneración del art. 394 de la L.E. Civil, pues se indica que procede imponer las costas de primera instancia a la demandada por su mala fe y temeridad, pues se indica que la entidad demandada forzó la situación judicial contenciosa y que mostró desinterés para aclarar las cosas y facilitar al asegurado la contradicción sobre la imputación de mala fe.
Que en la demanda se reclamó la cantidad de 32.903,14 euros y en el recurso de apelación se cifra en 26.665,97 €, de ahí que en función de la cantidad concedida a la parte demandante, la demandada ha sido estimada parcialmente, no existiendo motivos para apreciar mala fe o temeridad a efectos de la imposición de costas, pues su oposición en cuanto a la discrepancia de las cantidades reclamadas puede considerarse razonable a estos efectos en virtud de lo razonado en la sentencia. Debe, pues, desestimarse este motivo.
QUINTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Ana Galindo Marín en nombre y representación de D. Gustavo debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en fecha 28 de enero de 2.004, en cuanto por la presente se acuerda incrementar la condena de la entidad demandada a la cantidad de 19.413,87 € (diecinueve mil cuatrocientos trece euros con ochenta y siete céntimos) devengando la misma los intereses previstos en la regla cuarta del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro, 1 de mayo de 2.002. Se mantiene la sentencia de instancia en cuanto al no pronunciamiento expreso de las costas de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
