Última revisión
27/04/2005
Sentencia Civil Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 34/2005 de 27 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 183/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100474
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 183/2005
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veintisiete de abril de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrevieja ( actual Instrucción nº 4 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Joaquín y Dña. Ángeles , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Ballester, y siendo parte apelada el demandado, D. Adolfo , Dña. Antonieta y D: Ricardo , representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Mazón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrevieja ( actual Instrucción nº 4 ) en los referidos autos , tramitados con el núm. 286/04, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Joaquín Y Dª. Ángeles contra D. Adolfo Y Dª. Antonieta ; debiendo la parte actora satisfacer las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 34/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticinco de abril de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso de apelación en que la Sentencia dictada en la instancia adolece de error en la valoración de la prueba practicada, debiendo ser revocada y en consecuencia estimada la acción interdictal ejercitada dirigida a recobrar la posesión de la finca de su propiedad nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad nº 3 de los de Torrevieja, al haber sido perturbado en dicha posesión por la valla levantada por los codemandados, propietarios del solar contiguo al de la actora, invadiendo de este modo parte de su propiedad.
Por su parte, la apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida alegando que la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción interdictal, en concreto, ni el hecho de la posesión ni la realidad del despojo , al no encontrase concretados los linderos de la finca de la actora con la parcela propiedad de los demandados.
SEGUNDO.- La Sentencia recoge en su fundamento primero los requisitos para la prosperabilidad de la acción interdictal entablada por el actor, pudiendo añadir, como determina la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2002 que "La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha supuesto con respecto al interdicto de recobrar la posesión, únicamente un cambio en el "nomen iuris", pues suprime la denominación de interdicto para referirse a este procedimiento posesorio, alejándose así de la tradición de nuestro Derecho histórico procedente del Derecho Romano, manteniendo en lo demás su misma configuración y naturaleza de procedimiento sumario , regulado ahora en el artículo 250.1 4 como un juicio verbal especial por razón de la materia , en el que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por consiguiente, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta necesario recordar siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2001, los requisitos y naturaleza del procedimiento posesorio del artículo 250.1 4, coincidentes con los presupuestos del antiguo Interdicto de recobrar la posesión que se encuentran manifEstados en reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de marzo de 2000, como dimanantes de los artículos 1651 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 446 del Código Civil. Son los siguientes:
1.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento del despojo , lo que determina su legitimación activa.
2.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva.
3.- Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo el despojo.
Con ello, según se indica en las Sentencias de 2 y 30 de marzo de 1995 de la misma Audiencia, se configura el interdicto de recobrar como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del Derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o Derecho como suyos (artículo 430 del Código Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del mismo Código ) , sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa , o con violencia (artículo 444 ), habiendo de añadirse a lo anterior que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, teniendo en cuenta que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir Derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad".
TERCERO.- La Sentencia dictada en la instancia ha de ser confirmada por sus acertados razonamientos que son compartidos por esta Sala con lo que se dirá a continuación y ello porque la parte actora no acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.
Constituye doctrina consolidada la que entiende que en este procedimiento no cabe el debate sobre linderos , pues la titularidad dominical es ajena a la vía interdictal , puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias sobre linderos en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda (Cfr. A.P. Ciudad Real, Sentencia 11-7-96 ) , A.P. Asturias, Sentencia de 3-2-99 ; A.P. Baleares Sección 5ª, Sentencia de 31-3-00 ; A.P. Córdoba Sección 2ª Sentencia de 1-10-01 ; A.P. Las Palmas Sección 4ª Sentencia de 21-1-01 ; A.P. Málaga sección 4ª Sentencia de 29-5-02 ; y A.P. Cádiz Sección 7ª Sentencia de 8-10-02 ). La razón estriba en que, si no existe previa delimitación, la posesión es dudosa por cuanto se desconoce lo efectivamente poseído y, por tanto, de aquello de que ha sido privado, y como estamos en un procedimiento de conocimiento limitado, las cuestiones en orden a la extensión y límite de las fincas contiguas y Derechos reales que sobre ellos recaen son por completo ajenas a este procedimiento interdictal , debiendo cuestionarse en otros cauces. En este sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 29-04-2002 : "lo que importa en el proceso interdictal de recobrar no es el dominio o propiedad sobre el bien que intenta recuperarse, sino su posesión, como exteriorización de la relación que mantiene el que es dueño o titular de un Derecho respecto de la cosa que constituye su objeto, con independencia de si esa conducta externa y visible responde a la existencia del Derecho o carece de amparo jurídico , porque no se trata de conceder protección al Derecho, cuya existencia y extensión son materia ajena a este proceso, sino de comprobar y, en su caso, proteger el mero hecho de la posesión. Por ello, la Ley exige que el interdictante pruebe que se halla en la posesión de la cosa o del Derecho inquietados o perturbados por otro, es decir , que se dé en la acción protectora o recuperatoria la tangible, eficaz y palpable realidad del "hecho" posesorio y que éste lo sea "de facto", sin tener en cuenta el Derecho con que se posea o si se carece de él (artículos 445 y 348 del Código Civil ). Pero es más, ya que de ello se desprende que es necesario que esté determinado claramente los límites de la finca desposeída, puesto que si esto no ocurre difícilmente pude acreditarse el despojo y la intención por parte del demandado de inquietar o despojar, siendo ajenas al interdicto, por ende, las cuestiones que al hilo intenta introducir por tal vía la actora dirigidas a formular declaraciones sobre las lindes de las fincas sobre las que versa el litigio, y que discute el demandado , propietario del terreno limítrofe , siendo así que el objeto de la contienda tiene como problema de fondo el deslinde de las propiedades. Problema que excede del sumario marco interdictal y ha de ser solucionado en el juicio declarativo correspondiente o por los demás procedimientos previstos al efecto".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y tras valorar las pruebas practicadas, entendemos con la Juez a quo, que existe una "incertidumbre sobre la zona colindante" entre ambas fincas, de manera que no están claros sus linderos. Así se deduce de la simple lectura de la demanda en cuyo hecho segundo la demandante señala que "la parcela propiedad de los Sres. Joaquín se encontraba delimitada por el lindero Este, si bien carecía de delimitación o deslinde por el lindero Oeste, donde se encuentra ubicada la parcela A-11, propiedad de los demandados , al no existir en ninguna de ellas viviendas ni construcciones que lo hiciesen necesario", y en el escrito de interposición del recurso de apelación se refiere nuevamente a la falta de determinación de los linderos, por una parte, en la segunda de las alegaciones donde se refiere a que "teniendo en cuenta que dicha parcela se extiende desde el lindero Este donde existe una construcción de más de 5 años de antigüedad, hasta el Oeste, sin perjuicio de que, una vez obtenida la tutela frente a la perturbación posesoria, tanto mi mandante como el propietario de la parcela A-11 y hoy parte recurrida , puedan acudir al proceso declarativo correspondiente con el fin de solicitar el deslinde de las parcelas y determinar hasta donde abarcan sus propiedades", y por otra parte, en la tercera de las alegaciones al señalar que "en las declaraciones del propio demandado Sr. Adolfo se reconoce que tras la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre los límites de sus parcelas colindantes, se procedió por su parte al vallado de la Parcela A-11".
En definitiva, la Juez a quo no ha incurrido en el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente ya que para que pueda prosperar el interdicto de recobrar ejercitado , es preciso que, sin lugar a dudas, quede acreditado el haber sido perturbado la actora en su posesión, y para que esto pueda suceder es necesario que esté concretado el ámbito real de su posesión, es decir, que estén claramente determinados sobre el terreno los límites de la finca poseída, pues si esto no ocurre, difícilmente puede acreditarse el despojo y la intención por parte del demandado de inquietar o despojar, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa , pues el propio actor reconoce "ab initio" que los linderos entre su finca y la de los demandados no se encuentran determinados.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 L.E.C., la desestimación del recurso supone la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y Dña. Ángeles contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrevieja ( actual Instrucción nº 4 ) de fecha 25 de octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
