Última revisión
10/03/2005
Sentencia Civil Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 118/2004 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 183/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 118/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 129/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 183
Ilmos. Sres.
D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 129/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Constanza , contra D/Dª. Gerardo , CONSFERPER, S.L., D. Sergio y D. Juan Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Consferper, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Octubre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Constanza , representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell contra D. Gerardo , representado por el Procurador D. Prat Soler y asistido de su Abogado D. Pere Pi Pou contra D. Sergio , representado por el Procurador Doña Esther Portulas Comalat y asistido de su Abogado D. Juan López Masoliver, contra la entidad "Consferper S.L.", representada por el Procurador D. Pons Ribot, y defendido por el Letrado D. José María SErrano Alba, y contra D. Juan Luis , representado por el Procurador Doña Quintana Riera, y defendido por el Letrado D. Ferran Diaz Ayen, Y: DECLARO que la vivienda propiedad de la actora Doña. Constanza , adolece de defectos constitutivos de ruina funcional. CONDENO: Solidariamente a Consferper S.L., D. Sergio y D. Gerardo a satisfacer a la actora la suma de 6.737,93 euros. Solidariamente a Consferper S.L. y D. Sergio a satisfacer a la actora la suma de 7.927'66 euros. Aplicando a ambas cantidades los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y hasta la notificación de la sentnecia, momento a partir del cual el interés será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la total ejecución. ABSUELVO a D. Juan Luis de todas las peticiones formuladas en su contra. Respecto de las costas procesales, no procede especial pronunciamiento en materia, a excepción de las costas a D. Juan Luis que deberán de satisfacerse por la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada Consferper, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2.004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en base a la responsabilidad solidaria por ruina del inmueble frente al constructor y técnicos de la obra. Formulada oposición y, tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora y la condenada -constructora-.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos, en cuanto no colisionen con los de la presente resolución.
TERCERO.- La constructora apelante, tiene razón en cuanto su intervención en la obra lo fue con el carácter de contratista, y no de promotor-constructor. Sin embargo ello, no elimina su responsabilidad respecto a los defectos ruinógenos. La apelante fue la contratista en la ejecución de la obra y, en cuanto tal, responde frente al contratante, dueño de la obra, por los vicios y defectos ruinógenos de la misma, y también en cuanto infringe las condiciones del contrato, ambas responsabilidades recogidas en los dos apartados del artículo 1591 del Código Civil. Si los vicios de que adolece la obra ocasionan su ruina -material o funcional-, así como si en la ejecución de la obra contratada se aparta de las condiciones pactadas o bien se producen defectos en la obra por infracción de las buenas normas de la construcción, normas que no puede ignorar el profesional de la construcción, el constructor, contratista de la obra responde en base al contenido del citado artículo 1591 del Código Civil. Por lo que es carente de sentido pretender su exculpación en base a que no fue promotor-constructor, pero si que fue el constructor de la obra ruinógena. Por lo que decae su motivo de apelación.
Alegó la erronea valoración por el Juez "a quo" de los defectos a corregir. No puede prosperar el motivo. El Juez "a quo" realizó una valoración coherente y lógica de los informes periciales aportados a los autos por las partes (informes de los peritos Sr. Mauricio , folios 171 y siguientes; Sr. Carlos Francisco folios 377 y siguientes; Sr. Alfonso , folios 349 y siguientes). Comparando los resultados periciales, mantuvo los precios respecto a los conceptos en que hubo mayoría de consenso en las periciales, y en los conceptos en que hubo divergencia se inclinó por una valoración ecuánime y objetiva, discutible pero correcta y justa. Por lo que decae el recurso de la condenada-apelante.
CUARTO.- La actora centró su recurso en la imposición de las costas causadas en la instancia por el co-demandado absuelto, pues ella no ejercitó acción contra él, que fue llamado al proceso a instancia de los codemandados. Las costas, materia excluida de la libre disposición y pactos entre las partes, viene regulada en el L. II; T.I cap. VIII LEC. La Ley rituaria contempla, especificamente, los supuestos de vencimiento total o parcial -artículo 394-; allanamiento y desistimiento -artículos 395, 396- respecto a las costas causadas en la primera instancia. Dado el contenido de los citados artículos, el pronunciamiento en materia de costas, en el presente caso, debe limitarse a lo dispuesto en el artículo 394. Sin embargo, desestimada la petición de la actora respecto al Sr. Juan Luis , es claro que la demanda inicial no se dirigió frente a él, sino que su intervención fue forzada por la codemandada, en base a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -artículo 420 LEC-. Al no dirigir la actora su demanda frente al absuelto y ampliando la misma en base a la excepción procesal del artículo 416.3ª LEC -litisconsorcio-, no debe soportar una intervención procesal no imputable a la misma. Tampoco la actora puede pedir la imposición de dichas costas a la codemandada, pues ejercita un derecho que no es suyo, y peticiona lo que no efectuó en la fase procesal de alegaciones. Por todo ello procede la absolución de la actora respecto a las costas causadas en la primera instancia por el codemandado absuelto.
QUINTO.- Sin costas en la alzada, respecto al recurso de la actora; se imponen a la apelante codenada en la instancia las costas causadas por su recurso, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza y desstimando el interpuesto por la representación de Consferper, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la actora de las costas causadas en la primera instancia por el codemandado absuelto D. Juan Luis ; se confirma la sentencia en los demás extremos y pronunciamientos; sin costas en la alzada respecto al recurso interpuesto por la actora; se imponen a Consferper, S.L. las costas causadas por su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a uno de abril de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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