Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Civil Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 425/2004 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 183/2005

Núm. Cendoj: 24089370032005100300

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:972

Núm. Roj: SAP LE 972/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora. La Sala señala que el vehículo contrario circulaba por una vía preferente, y la actora para incorporarse a la misma tenía que cumplir con un Stop. Señal cuya trascendencia, importancia y obligaciones inexcusables que comporta no hay que explicar pues ya son más que sabidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00183/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo CIVIL 425/04

Autos PTO. ORDINARIO 1180/03

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 183/2.005

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante LA ESTRELLA S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez-Prida Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Alonso-Villalobos Merino y apelada Dª Lina, representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y dirigido por el Letrado Sr. Carro Hurtado, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LEÓN dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de Lina contra la entidad LA ESTRELLA, S.A., debo declarar y declaro que la demandada debe de abonar a la demandante la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES EUROS con SESENTA Y NUEVE CENTIMOS de EURO (34.503,69 €), devengando la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 4 de mayo de 2.004, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 16 de mayo de 2.005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que La Estrella S.A. como apelante, y Dª Lina como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas las mismas, en síntesis, a: 1º) Que ya desde el 2 de julio de 2001, fecha en que se hizo reserva la actora en el procedimiento penal de sus acciones civiles; ya desde el 13 de junio de 2002, fecha en que se celebró el juicio oral, ya desde el 15 de julio de 2002 en que se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 83/03. En todo caso transcurrió el plazo de un año del art. 1969 del Código Civil para ejercitar la actora sus acciones reservadas en la causa penal, ya que la demanda la presentó el 8 de octubre de 2003. Pretensión que se desestimará.

2º) De no apreciarse la prescripción de la acción ejercitada, es a la actora, como conductora del turismo YA-....-EQ, a quien ha de atribuirse la causación del accidente, al introducirse a la calle por la que circulaba el otro turismo, no respetando el STOP que tenía la demandante. Sin que tampoco haya de apreciarse concurrencia de culpa alguna en el turismo conducido por D. Gabriel, el YA-....-EQ. Pretensión ésta que va a ser acogida en parte, y

3º) En todo caso, y respecto a las indemnizaciones concedidas por la sentencia a favor de la actora, por lo que se refiere a las lesiones, su curación no hay que fijarla en 380 días, sino en los 195 días fijados por el Médico Forense. Además de que, de mantenerse la indemnización pro dicho concepto, su cuantía de 16.997,90 euros, excede de los 16.719,59 euros que se solicitan en al demanda.

Y por lo que hace mención a las secuelas, los puntos concedidos por las dos cicatrices, es decir, 7 puntos, resultan, por sus características, excesivos.

Pretensión que se rechazará, sin perjuicio de fijarse como límite de la indemnización la solicitada en la demanda por la actora es decir, la de 16.719,59 euros, en cuanto la concedida en sentencia excede de la misma.

SEGUNDO.- Así, por cuanto respecta a la prescripción invocada por la recurrente, y sin perjuicio de que el Juez "a quo", a la hora de hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo a aplicarse al caso, y en concreto a la Sentencia de 22 de octubre de 1980, además de no transcribirla completamente, la aplica equivocadamente (se omite la siguiente continuación "con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada"). Pues, aquél viene a tomar como día a contar desde el que pudo ejercitarse la acción, no el día en que propiamente la sentencia penal adquirió firmeza por Ministerio de la Ley (es decir, una vez agotados los recursos legales o trascurrido el término sin interponerlos), sino la fecha del Auto que declaró tal firmeza (7 de octubre de 2002), y que tiene un mero carácter declarativo, esto es, "sin incidencia en el transcurso real de los plazos para recurrir y, por ello, en la computación del plazo para considerar nacida la acción "(SS. T.S. 31-3-2003; 24-2-03; 8-11-94; 20-10-84 y 22-10-1980 -ésta última a la que se alude en la sentencia-). No obstante todo ello, aún si no puede, en este particular supuesto, apreciarse la prescripción de la acción ejercitada.

Pues, ante el hecho de que la demandada-apelante no cumplió con su carga probatoria de acreditar la fecha o fechas en las que se notificó la sentencia penal, tanto al condenado (por un delito contra la seguridad del tráfico), como a la propia actora que intervino como acusación particular (reservándose las acciones), para así poder determinarse la fecha en la que devino firme dicha sentencia por Ministerio de la Ley, es decir, por el transcurso del plazo para recurrirla. Y constatarse que con fecha 3 de octubre de 2003 (el Auto declarando la firmeza fue de 7 de octubre de 2002) se hizo a la aseguradora demandada una reclamación a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción (folio 105, correspondiente al documento nº 12 aportado con la demanda).

Como quiera que no hay constancia alguna de que el 3 de octubre de 2002 fuera o no ya firme la sentencia, ante el hecho de la no constatación de la fecha de notificación de la sentencia a la que ya anteriormente hemos hecho mención. Y que el instituto de la prescripción ha de aplicarse de forma cautelosa y restrictiva (S.T.S. 26-12-95). A no otra decisión ha de llegarse, sino a la de que en al fecha de 3 de octubre de 2003 (fecha de dicho requerimiento), se vino a interrumpir la prescripción. Y al interponerse la demanda el 8 de octubre de 2003, la acción ahora ejercitada no estaría prescrita.

TERCERO.- Por lo que respecta a las cuestiones relativas a los días de curación y valoración de las secuelas, a tal respecto no se viene a apreciar que el Juzgador hubiera incurrido en al errónea valoración que de la prueba se le atribuye.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, y con rigor y precisión en los acertados fundamentos sexto y séptimo, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. No estimándose excesivos los 17 puntos en los que se valoraron las secuelas.

CUARTO.- Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria relativa a la atribución de la responsabilidad en cuanto a la causación del accidente. Y que, en el presente caso, ha de atribuirse a ambos conductores y en una proporción del 50% a cada uno, con la consiguiente reducción proporcional de la cuantía indemnizatoria que reclamaba la actora y se le concesión en la demanda. Y una vez hecha la correspondiente reducción que implica el haberse concedido por el concepto de los días de curación una cantidad mayor a la reclamada en al demanda.

Así, la Sala no viene a compartir el criterio del Juez "a quo" de que el comportamiento y proceder de la actora-conductora a la hora de producirse el accidente hubiera sido "mínimo", y menos que el accidente no se hubiera producido de no haber ido el conductor contrario a un exceso de velocidad y conduciendo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.

Pues no puede obviarse que el proceder de la actora-conductora fuera, precisamente, "intranscendente". Ya que el vehículo contrario circulaba por una vía preferente, y la actora para incorporarse a la misma tenía que cumplir con un STOP. Señal cuya trascendencia, importancia y obligaciones inexcusables que comporta no hay que explicar pues ya son más que sabidas.

Y si bien no quedó suficientemente acreditado que la actora no cumple con dicho STOP, la versión dada por la misma viene a ser, francamente, un tanto particular, debiendo, en lo sucesivo, no ponerla más en práctica. Así, dice la actora que como no había suficiente visibilidad, lo cual no ha quedado suficientemente acreditado (máxime del concreto cruce de que se trata, de una anchura de más de 16 metros, más la acera), para dar cumplimiento al STOP se introduce 1,50 metros en el carril de circulación del vehículo que circulaba por la vía preferente a la que trataba de incorporarse, y se para. Y es cuando oye un frenazo, y cuando mira a su izquierda y ve al otro vehículo frenando hasta que le alcanza.

Proceder el descrito a todas luces imprudente y en absoluto nimio e intranscendente como se valora en la sentencia recurrida. Y que viene a contrarrestarse, por parte iguales, con el del vehículo contrario, al circular con un evidente exceso de velocidad a la limitación de 50 Km/h que tenía, y en un estado nada recomendable, es decir, bajo la influencia de las bebidas alcohólicas por el que fue condenado.

QUINTO.- De tal forma, que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y partiendo de que la cantidad a percibirse por la actora, de no haberse apreciado al concurrencia de culpas estimada, habría sido la resultante de sumar los 16.719,59 euros que reclama en su demanda por el concepto de los días en que tardó en curar y de baja (y no los 16.997,90 euros que se dieron por exceso), más los 14.369,09 euros por secuelas, más el 10% de ambas cantidades, es decir, el total de 34.197,54 euros. Dicha cantidad ha de ser reducida a su mitad, es decir, a la de 17.098,77 euros.

SEXTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada por así imponerlo el art. 398.2 L.E.C.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por al representación procesal de LA ESTRELLA S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León en Autos de Juicio Ordinario número 1180/03, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de reducir la indemnización a abonarse a la actoraLinaa, por la demandada La Estrella S.A., a la de 17.098,77 euros (en lugar de 34.503,69 euros); y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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