Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 280/2005 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 183/2006

Núm. Cendoj: 32054370012006100080

Núm. Ecli: ES:APOU:2006:173

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que al terreno propiedad de los apelantes contiguo a dicha franja, visto que la situación se mantiene inalterable en cuánto al vertido, con independencia del cambio de canalones, ha quedado acreditada la adquisición de la servidumbre por el transcurso de mas de veinte años, a contar desde el comienzo de su ejercicio por tratarse de servidumbre continua aparente y positiva.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª. Josefa Otero Seivane,

Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a cinco de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado mixto de Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 183/2005 , rollo de apelación núm. 280/2005, entre partes, como apelante Dª. Montserrat, representada por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO QUINTAS GONZÁLEZ y, como apelados, D. Ramón y Dª. María Inmaculada, representados por el procurador D. LORENZO SORIANO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS FRANCO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado mixto de Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22-6-2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el procurador Sr. Vega en nombre y representación de doña Montserrat, contra don Ramón y doña María Inmaculada, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Montserrat recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada integramente la demanda en la sentencia apelada, la parte actora se alza frente a ella alegando, en primer lugar, (apartado A del recurso) incongruencia, vulneración del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 348 CC .

En la argumentación del motivo la parte apelante invoca una sentencia del Tribunal Constitucional relativa al concepto de congruencia en sus distintas modalidades tras lo cual textualmente afirma "porque si así lo hiciera, dejaría de pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas y decidiría otras ajenas al litigio, sustrayéndolas al debate contradictorio entre las partes". Alega también que ejercitó acción declarativa de dominio al amparo del artículo 348 CC cuyos requisitos enumera, alude a la prueba que a su juicio demuestra su cumplimiento (títularidad esgrimida por los litigantes e informe pericial acompañado a la demanda) y concluye interesando la estimación de las peticiones 1ª, 2ª y 3ª del suplico de la demanda.

Con independencia de que las peticiones 2ª y 3ª ninguna relación guardan con la acción declarativa de dominio, sino que vienen dadas en función de la acción negatoria de servidumbre de desagüe actuada, la alusión a la congruencia y a la falta de pronunciamiento, vista la argumentación en que descansa, parece referirse a la incongruencia omisiva por no resolución de la acción declarativa de propiedad.

Debe señalarse al respecto la ausencia de interés jurídico en la actora para impetrar la tutela judicial respecto a la genérica declaración deducida en la petición 1ª por cuanto todos los hechos relacionados en la demanda y, por ende, integrantes de la "causa petendi" se anudan con la recogida de aguas pluviales, única cuestión realmente controvertida, de modo que esa pretendida declaración autónoma ("que la actora es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda") al no solventar la controversia efectiva, desde el momento en que la descripción que se hace de la finca no alude al terreno donde supuestamente caen las aguas pluviales, resulta innecesaria. Es por ello que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos (apartado B) se denuncia incongruencia con el petitum de la demanda, vulneración del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 586 CC . Argumenta la apelante que la acción ejercitada es la contemplada en el último de los preceptos indicados y no la prevista en el artículo 552 CC , con cita de la doctrina contenida sobre la diferencia entre ambos preceptos en sentencias de diversas Audiencias Provinciales. El argumento se reitera en el motivo tercero (apartado C) que alude también a la aplicación indebida de los artículos 532,533, 537, 538 y 552 CC y a la incongruencia de la sentencia apelada porque reconoce a los demandados derechos de propiedad por vía de oposición cuando era precisa reconvención o ejercicio de la correspondiente acción declarativa de dominio. Finalmente, en el cuarto motivo (apartado D) se denuncia error en la valoración de la prueba documental, se apela de nuevo a los títulos de propiedad aportados y se niega la adquisición de la servidumbre cuestionada por prescripción.

TERCERO.-Abordando el estudio conjunto de tales motivos, por la evidente conexión entre ellos, se hace preciso indicar, ante todo, que no se alcanza a comprender la insistencia sobre la inaplicación del artículo 552 CC cuando ni es citado ni sirve de base a la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, parece oportuno aclarar que las prohibiciones contempladas en el artículo 586 CC (en efecto, mas que servidumbres, limitaciones del domino impuestas por razones de vecindad) en virtud de las cuales el propietario de un edificio debe construir los tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre suelo propio y aún en este supuesto recoger las aguas de modo que no causen perjuicios al predio contiguo, no excluyen la posibilidad de establecimiento de servidumbre voluntaria o legal de vertiente de tejados a las que se refieren, respectivamente, los artículos 587 y 588 CC por lo que la aplicación del artículo 586 presupondría la estimación de la acción negatoria de servidumbre cuyo éxito requiere la prueba por quién acciona del dominio del terreno que se presume sirviente y de la perturbación en el goce o ejercicio del derecho por el demandado a quién incumbe demostrar la adquisición del gravamen por ser principio de derecho que la propiedad se presume libre y quién sostiene la existencia de limitación a la misma es quién debe acreditarlas.

CUARTO.-La Juzgadora de Instancia concluye que los desagües litigiosos vierten el agua sobre terreno perteneciente a los demandados, en una franja de terreno de unos treinta centímetros que forma parte de la cimentación de la casa de los demandados y sobresale del paramento vertical del edificio, cayendo después sobre la finca de la actora en la misma forma que viene haciéndolo desde la conclusión de la vivienda por su anterior propietario, Don Bruno, con independencia de que los canalones primitivos hayan sido sustituidos en el año 2004 por los demandados. La conclusión no puede menos que compartirse a la vista de la prueba reseñada en la sentencia apelada, singularmente informe del perito propuesto por los demandados Sr. Gabino en orden a la existencia de dicha cimentación y muro -cuya pertenencia a los demandados no se discute- en línea con el mismo, situación que admite la propia actora, al igual que la existencia de los canalones y vertido cuando compró su vivienda, uniéndose a ello las manifestaciones del anterior propietario Sr. Bruno, del testigo que construyó la casa hace cuarenta años y del que cambió los canalones, pruebas sobre las que debe tenerse por reproducido el análisis realizado en aquella resolución.

No constituyen obstáculo a tal conclusión, en contra de lo alegado en el recurso, ni el título esgrimido por la actora ni el informe pericial elaborado a su instancia. El primero se limita a señalar como lindero Sur la finca de los demandados, sin más precisiones, mientras que el autor del segundo reconoció en juicio la realidad de la indicada cimentación sobresaliendo del paramento vertical de la vivienda de los demandados y la posibilidad de que la línea divisoria sea la señalada por el perito contrario.

Así, pues, en cuánto a la franja de terreno indicada, falta el requisito de la pertenencia a la actora indispensable para el éxito de la accion negatoria de servidumbre. El reconocimiento de la propiedad de los demandados sobre dicha franja de terreno en absoluto implica incongruencia puesto que forma parte del debate hasta el punto de que el juzgador ha de pronunciarse necesariamente sobre ella al analizar los presupuestos de la acción negatoria, siendo claro que puede ser invocada su propiedad por vía de oposición sin necesidad de ejercicio de acción de dominio.

En lo que respeta al terreno propiedad de los apelantes contiguo a dicha franja, visto que la situación se mantiene inalterable en cuánto al vertido, con independencia del cambio de canalones, ha quedado acreditada la adquisición de la servidumbre por el transcurso de mas de veinte años, a contar desde el comienzo de su ejercicio por tratarse de servidumbre continua aparente y positiva. No existe, por consiguiente, indebida aplicación de los preceptos reguladores de este modo de adquisición a que se alude en el recurso.

En atención a lo razonado no puede prosperar el recurso.

QUINTO.- Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valedoras en juicio verbal núm. 183/2005 , que se confirma. Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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