Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 202/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 183/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100153
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000202/2006
SENTENCIA NÚM.: 183/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diez de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000202/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000182/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a BOLSOS CARLA SL y Daniel , y de otra, como demandado apelado a INDUSTRIAS MULETI SL, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BOLSOS CARLA SL y Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo MERCANTIL de VALENCIA 2, en fecha 16/12/05, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS MULETI SL, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, contra BOLSOS CARLA SL y Daniel , representados por el procurador Sr/a MARIA ROSA CALVO BARBER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (144.949,20€), más los intereses legales de la expresada suma a contar desde la fecha del impago de los pagarés, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas"..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BOLSOS CARLA SL y Daniel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Industrias Muleti SL acumula en la demanda inicial del procedimiento dos acciones, la primera de reclamación del precio por suministro de mercancía a la demandada Bolsos Carla SL por importe de 144.949,20 euros y la segunda acción de responsabilidad del administrador de dicha sociedad , Daniel en ejercicio tanto de la acción individual de responsabilidad (artículo 69 de la Ley 2/95 en relación con los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas ) como la objetiva por deudas al amparo del artículo 105-5 en relación con los artículos 104 - 1º- apartados c) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, interesando su condena solidaria con la sociedad interpelada en el importe de 144.949,20 euros.
La sentencia del Juzgado 2 Mercantil estima íntegramente la demandada acogiendo ambas acciones y condenando a los demandados al pago solidario de la suma reclamada.
Se interpone recurso de apelación por los demandados alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Nulidad de las actuaciones procesales desde el acto de la Audiencia Previa; 2º) Prescripción de la acción de responsabilidad entablada contra el administrador de Bolsos Carla SL; 3) Falta de ocultación negligente por parte del administrador de la sociedad demandado, puesto que la demandante conocía las cuentas del ejercicio en que se efectuaron los suministros y situación financiera de Bolsos Carla SL; 4)Mantenimiento por Bolsos Carla SL de su actividad, no desapareciendo de su domicilio ni estar incursa en imposibilidad de llevar a cabo su objeto social; 5º) No tener presente la sentencia que el administrador había ido saldando las deudas habidas con los acreedores llegando a acuerdos para satisfacción de los créditos; interesando por todas esas razones que en primer lugar se acordase la nulidad de actuaciones desde el acto de la Audiencia Previa y subsidiariamente se dictase sentencia por la que con revocación de la dictada por el Juzgado, se desestime la demanda.
SEGUNDO. Pretende la parte demandada apelante por vía del actual recurso de apelación la nulidad de actuaciones procesales desde el momento de la Audiencia Previa, por la actuación del Juez de Lo Mercantil al interrogar al letrado director de tal parte y prescindirse de lo dispuesto en los artículos 414, 428 y 431 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
El motivo no puede ser acogido, pues no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 -3º de la Ley Enjuiciamiento Civil para poder decretar tal nulidad, toda vez que se cumplieron los trámites que la Ley Procesal fija para dicha sesión judicial con sus finalidades subsanadoras, delimitación del objeto litigioso, proposición y admisión de pruebas. El artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone a quien motiva para la alzada la infracción de normas o garantías procesales no sólo alegarse la norma infringida y la indefensión sufrida, sino también acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad de ello. Pues bien, visto el soporte de grabación de la Audiencia Previa, es de observar que ante las preguntas que el Juez dirigió al letrado de la parte demandada, por éste lejos de protestar sobre la actuación del Juez, contestó a las mismas, sin manifestación contraria u objeción alguna. No sólo eso, sino que tampoco interesó ni en tal momento ni posteriormente y oportunidades tuvo sobradas para ello(pues se realizó con posterioridad el acto del juicio) nulidad procesal alguna ni por supuesto tampoco se invocó haber padecido indefensión que efectivamente no ha sufrido al haberse podido defender con todas las garantías. Por consiguiente ante el resultado adverso a sus intereses dada la sentencia dictada, recurrirla por el presente motivo, determina una extemporaneidad en la petición de nulidad, al no ser denunciada en la instancia que implica razón mas que suficiente para su rechazo.
No obstante ello, este Tribunal tiene que dar aquí por reproducidos parte de los razonamientos contenidos en el Fundamento segundo de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha de 14 marzo 2006(Ponente Sra. Andrés) en el Rollo 999/05 dimanante del procedimiento seguido ante igual Juzgado de lo Mercantil entre Lucas como demandante y Bolsos Carla SL y Daniel como demandados, asistidos técnicamente por los mismos letrados que el actual proceso y en ejercicio de idénticas acciones donde igualmente se interesó por los demandados apelantes igual motivo por idéntica vicisitud sobre el interrogatorio que el Juez sometió al Letrado de los demandados. Así expusimos.:
"a)La fijación de hechos a que se alude en el artículo 428,1 LEC ha de reconducirse a establecer aquellos sobre los que exista conformidad o no entre las partes, como el propio precepto especifica, lo que no puede llegar al extremo que anule o condicione la prueba posterior a proponer por las partes, limitándose estas, en cualquier caso, a indicar lo que se admite y lo que no, que, en este caso concreto, se reducía a la discusión relativa a la responsabilidad del administrador, al reconocerse expresamente la deuda de la mercantil y la cuantía reclamada, y, por tanto, concretar que la prueba posterior, si se propusiera y, eventualmente, se admitiera, sólo debería versar sobre este aspecto.
b)El Juzgador "a quo", sin embargo, consideró, como es de ver en el soporte grabado del acto, que la fijación de hechos debía ir más allá, convirtiendo esta, tal y como afirma el recurrente, en un auténtico interrogatorio de parte; no resulta posible, entiende la Sala, interrogar al letrado, sobre la ausencia o no de actividad de la mercantil, sobre las razones de la falta de pago de la deuda y sobre la existencia o no de solvencia suficiente, puesto que, en primer lugar, son aspectos que compete afirmar o negar a la parte, no a su representación, y, en segundo lugar, porque ello anula o condiciona la práctica de la prueba posterior, y, por tanto, no resulta admisible.
Pese a lo anteriormente expresado, y pese a que la Sala considera que las apreciaciones del Letrado en el propio acto resultaban atendibles, en cuanto expresaban, en definitiva, lo que hasta aquí se ha valorado, ello no ha de determinar la consecuencia anulatoria que se pretende, ya que, por una parte, no se ha privado a la recurrente de proponer prueba...."
TERCERO. Siguiente motivo de apelación radica en la prescripción de la acción dirigida contra el administrador de la sociedad interpelada, al entender que el plazo para su ejercicio es de un año conforme al artículo 1968.2 del Código Civil
Esta Sala no puede admitir la tesis del apelante y comparte plenamente en tal punto la fundamentación de la sentencia apelada y como ya expusimos en la sentencia a que se ha hecho referencia supra :. ".... fundada en el transcurso del plazo establecido en el artículo 1968-2 en relación con el artículo 1902 del Código Civil , de un año, posición esta que, aunque debatida en un primer momento, ha sido mayoritariamente rechazada y resuelta, en sentido negativo, por la Jurisprudencia mayoritaria en el sentido de que el plazo de prescripción es el de cuatro años que resulta del artículo 949 del Código de Comercio . Así lo recoge la Sentencia núm. 271/2002 del Tribunal Supremo, de 15 marzo, recaída en el Recurso de Casación núm. 3200/1996 en la que el Tribunal razona: "El primer motivo del recurso (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio, violación del artículo 1968, párrafo segundo del Código Civil y doctrina legal aplicable. En concreto los recurrentes discrepan del criterio seguido por la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto), al establecer que no procede que prospere la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores «pues la acción contractual de responsabilidad examinada prescribe a los cuatro años, y no al año, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia al aplicar e interpretar los actuales artículos 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1956, 3 de febrero de 1962 [RJ 1962920] y 16 de junio de 1994 ), y así lo establece expresamente el artículo 949 del Código de Comercio». Frente a este criterio entienden, los recurrentes, que la acción que la entidad demandante ejercita se apoya en una presunta negligencia, en el ejercicio de sus funciones, de los administradores, por lo que no se trata de una acción que nazca de contrato u obligación sino de culpa extracontractual. Sin embargo, la sentencia impugnada razona tomando en consideración que calificada la relación jurídica que vinculaba a la sociedad demandada con la actora, como compraventa, el ejercicio, en su condición de acreedor social, de la acción individual de responsabilidad, sancionada por el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 19892737 y RCL 1990, 206 ), contra los administradores, por la lesión experimentada en su patrimonio, a consecuencia de no haber desempeñado éstos sus cargos con la diligencia debida, determina que la responsabilidad solidaria de los mismos, sea consecuencia de la extensión legal a los administradores de los efectos del incumplimiento contractual, y que se considere que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cuatro años, establecido, con carácter de norma especial por el artículo 949 , según interpretación de algunas sentencias de esta Sala, entre otras, por la sentencia de 22 de junio de 1995 (RJ 19955179 ). Empero, específicamente, debe subrayarse que la responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las obligaciones sociales, deriva de no haberse procedido, conforme al artículo 260-4º a la disolución de la sociedad, según la causa prevenida en dicho apartado, e incurrir, por ello, en el supuesto que describe el artículo 262-5 . Es claro -afirma la sentencia recurrida- que concurría desde 1989 la causa legal de disolución prevista en el artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas , que configura, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, infracción legal que ya, de por sí, entraña que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales por no convocar la «junta» en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, y ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas (vide sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 [RJ 19999045 ]), razón que corrobora la aplicación del plazo de cuatro años."
Conforme a tal doctrina legal y siendo la acción entablada además de la individual de responsabilidad, la objetiva por deudas sociales que es la que fundamenta la condena en la instancia, a la que es ajena el planteamiento de la conducta negligente que deduce quien recurre, ha de rechazarse el motivo de recurso. La estimación de la acción se funda en el incumplimiento de una obligación legal que se sanciona con tal asunción solidaria de deudas sociales por lo que para su estimación basta la concurrencia de los presupuestos objetivos fijados en el precepto que al caso concurren.
En cuanto a que la demandante conociese tal situación económica y financiera de Bolsos Carla SL a la hora de contratar, aparte de no acreditarse, es que como ya expusimos en la sentencia a que hacemos referencia, en la acción estimada resulta irrelevante pues cumplido los requisitos fijados por el legislador para determinar esa responsabilidad solidaria ha de proceder su aplicación. Expusimos en tal resolución : " Se indica por el recurrente, sin embargo, que la existencia de pérdidas venía reflejada en las propias cuentas y que la capacidad de la mercantil sigue intacta, siendo los primeros datos que debió tener en cuenta el demandante antes de contratar con la demandada, asumiendo, por ello, el riesgo de la operación, y ello no resulta aceptable puesto que, además de encerrar una contradicción con la afirmación anterior de que la empresa conserva todo su potencial económico, la sanción de la responsabilidad solidaria viene determinada por factores objetivos, como son la ausencia de actuación alguna tendente a la disolución ordenada o a entablar el procedimiento concursal correspondiente, existiendo razón para ello, y no puede quedar enervada por la afirmación pretendida, ya que, indudablemente, no existe factor concurrencial alguno en tal caso, ni se daría lugar a tal consecuencia en todos los casos en que se diera tal circunstancia. Deben rechazarse, por ello, tales alegaciones, manteniendo, en lo demás la argumentación contenida en la sentencia de primera Instancia".
CUARTO. En cuanto a que la sociedad demandada lleva a cabo su actividad social, resulta alegato no planteado en el escrito de contestación a la demanda, escrito rector para el demandado donde plantear todas sus defensas conforme al artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no pueden ser introducidas a momento ulterior a tal pliego, cuando por otro lado existe prueba documental (f.62) que refleja una diligencia judicial de embargo de bienes sobre Bolsos Carla SL de 16 junio 2003 que no pudo llevarse a cabo por estar cerrada y sin desempeño de actividad alguna. Por otro lado, además de tal causa fáctica significativa de disolución legal, se imputa igualmente y se recoge en la sentencia apelada otra, cual es, la situación de pérdidas que no sólo reducen el capital social sino que lo eliminan por completo.
La alegación del recurrente de que el administrador ha ido consiguiendo acuerdos con otros acreedores a parte de que no se acredita y tampoco es un alegato expuesto en el escrito de contestación a la demanda, es que ello no rellena la exigencia legal.
QUINTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil la imposición de costas procesales a la parte demandada apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en autos juicio ordinario 182/2005 , confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
