Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 67/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 183/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00183/2006
SENTENCIA núm. 183 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 771/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 067 de 2006 , en los que aparece como apelantes Dª DOÑA Celestina representado por el procurador Dª SONIA SALAS SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL CASTAN GARCINUÑO, y D. Octavio representado por el procurador Dª EVA OLIVEROS ESCARTIN y asistido por el Letrado Dª ELENA COMPROVIN TOBIAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Dª Celestina contra su esposo D. Octavio sobre divorcio, debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto que se decreta expresamente por esta Sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:
1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquier de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º. Como pensión por desequilibrio limitada en el tiempo a 12 meses, el Sr. Octavio entregará a la Sra. Celestina en los 5 primero días de cada mes la cantidad de 140 € que se actualizará anualmente cada 1 de Enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.
4º. No ha lugar a la concesión de litis expensas a favor de la esposa.
No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por ambas representaciones procesales, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Ambas partes, la actora, Dª Celestina, y el demandado, D. Octavio, impugnan el pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el se fija una pensión compensatoria de 140 € mensuales y una duración de 12 meses con cargo al segundo y en beneficio de la primera. La demandante solicita en que sea fijada la suma de 300 € mensuales y se elimine toda limitación temporal, y D. Octavio se opone a toda pensión compensatoria por no concurrir las circunstancias que la justifican.
La demandante insiste, además, en que procede la fijación de unas litis expensas por importe de 1.200 €.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a esta última cuestión, tras la entrada en vigor de la Ley de asistencia jurídica gratuita, L 1/1996, se viene entendiendo que no procede su concesión en los litigios matrimoniales, dado que el art. 3.3 L 1/1996 dispone la valoración individual de los medios económicos cuando el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos y el art. 1318 CC las condiciona a la circunstancia de que la existencia de bienes del otro cónyuge le impidan acceder a tal beneficio (SAP Albacete nº 256/2000, de 13-12 y SAP Zaragoza sec. 4ª nº 564/2001, y secc 2ª, nº 86/2006). En consecuencia el juzgador de primer grado acertó al denegar las litis expensas solicitadas, y esta Sala ha de confirmar tal decisión.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme a lo prevenido en el art. 97 CC, para fijar la pensión compensatoria, ha de atenderse a los siguientes parámetros:
1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª) La edad y estado de salud.
3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Y respecto a ella se ha dicho con carácter general que el art. 97 CC no establece una pensión alimenticia. Según en sentir mas generalizado, pretende solo suavizar la pérdida de estatus económico que puede sufrir uno de los cónyuges por razón de la crisis matrimonial, de ahí que los parámetros a que ha de atenderse para su fijación son los específicos del art. 97 CC , y los de su modificación los establecidos en el art. 100 CC , esto es las "alteraciones sustanciales de fortuna de uno u otro cónyuge", no los mas flexibles fijados en el art. 146 CC , pero teniendo en cuenta la actual perspectiva adoptada respecto de dicha pensión según la cual no pretende colocar a los esposos una situación de igualdad (SAP Zaragoza de 11-11-1999 ).
Asimismo, existe una consolidada línea jurisprudencial menor, emanada de reiteradas sentencias de audiencias provinciales, que analiza e interpreta el alcance y contenido del derecho a la pensión compensatoria regulado en el mentado art. 97 del código civil , sentencias, entre otras, como las de 2 de noviembre de 1.989 y 4 de diciembre de 1.991 de la AP de Bilbao (revista general de derecho de 1.994, pág. 6.330); 9 de noviembre de 1.994 de la de Almería (actualidad civil, 1.995, número l); la de 30 de enero de 1.995 de la de Cádiz (aranzadi civil, abril 1.995) y la de 9 de diciembre de 1.997 de la AP de Palencia (aranzadi civil, marzo 1.998, r-2.565 ), que señala que dicha pensión se configura como un derecho relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto que depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión (arts. 100 y 101 del código civil ), y además limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto que su legitima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio separación o divorcio), colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vinculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
En particular, se ha desechado la pensión compensatoria en los matrimonios de corta duración por cuanto que en tal caso no cabe apreciar la consolidación de un concreto estatus que merezca protección mediante este sistema compensatorio ( SAP Zaragoza, nº 305/1998 y 569/2000 ).
Tales criterios han sido acogidos últimamente en las STS nº 43/2005 y 307/2005 , que se pronuncian por la posibilidad de limitación temporal de la pensión compensatoria, al igual que lo hace el art. 97 CC en su redacción por ley 15/2005 , y destacan cómo la pensión compensatoria no puede convertirse en un modus vivendi o un derecho de nivelación de patrimonios.
CUARTO.- En el caso, se trata del segundo matrimonio de la actora, quien tan solo tuvo descendencia en la anterior unión, que ha sido contraído en el año 1997, ya sexagenario el marido y bien entrada en la cincuentena la esposa. Ambos esposos perciben como medio de subsistencia sendas pensiones, Dª Celestina una de entorno a 60 € al mes, y el esposo otra de poco más de 500 € al mes, hallándose la primera en compañía de una de sus hijas que la ha acogido tras la ruptura matrimonial.
Así las cosas, dada la corta duración del matrimonio, la falta de descendencia de la que cualquiera de ellos se haya hecho cargo y que la diferencia económica se debe exclusivamente a la diferente pensión que cada uno ha logrado consolidar antes de la unión, esta Sala no encuentra motivos para variar el criterio sustentado por la decisión recurrida.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000 , pero dada la especial naturaleza de los intereses en litigio procede eludir el criterio objetivo del vencimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 11/11/2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 en los autos nº 771/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

