Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Civil Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 99/2007 de 16 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100164

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1347

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, sobre división de herencia.A instancia del heredero apelante, que en el juicio de división de herencia formuló oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador dirimente, se rectifica el cuaderno elaborado por aquél en cuanto a las valoraciones del ajuar doméstico, que se reduce, en virtud de la prueba practicada, por excesiva y de ciertas construcciones, cuya valoración, a la vista de los informes periciales aportados, también se reduce, pero no en la medida solicitada por el apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00183/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2007

NÚMERO 183

En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 99/07 en autos de juicio de división de herencia número 377/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DON Juan Ramón , demandado en primera instancia contra DON Marcos , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así:

1º- Con desestimación de la oposición planteada procede aprobar las operaciones particionales realizadas por el contador.

2º- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día ocho de mayo de dos mil siete, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el curso del presente juicio de división de herencia seguido entre Don Marcos y Don Juan Ramón respecto de los bienes dejados por sus padres Don Francisco y Doña Flor , el segundo de los citados hermanos D. Juan Ramón , formuló oposición, al amparo del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento , a las operaciones divisorias practicadas por el contador dirimente, cuestionando que no se hubieran valorado separadamente las FINCA000 " y " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " y la casa destinada a cuadra-habitación existente en ella, apuntando también que esa casa tiene un considerable valor y adjuntándose un informe en el que se fijaban asimismo nuevas valoraciones para la cuadra-tendejón y cuadrita existentes en " DIRECCION002 "; impugnó además la valoración dada a la finca denominada " DIRECCION003 " y al ajuar o mobiliario y la inclusión de los frutos y rentas descritos a los números 14 y 15 del inventario. Su impugnación fue totalmente desestimada en la instancia, insistiendo ahora en sus pretensiones a través de las once alegaciones en las que articula su recurso, invocando con carácter previo la nulidad de lo actuado por vulneración del art. 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Con relación a esta primera cuestión, lo que sostiene el recurrente es que le fue negada la palabra a su Letrado al iniciarse el juicio verbal, con la consiguiente quiebra del principio de defensa. El art. 443 de La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la vista comenzará con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. Precisamente la Juzgadora de instancia lo que hizo fue preguntar al Letrado si se ratificaba en la impugnación formulada, impidiendo que se extendiera en otras consideraciones. Actuación que cabe considerar correcta y ajustada a dicho precepto si se pone en relación con el art. 787 de la misma ley , pues a esta vista se llega tras haber formalizado ya la oposición y tras la celebración de la comparecencia con el dirimente para intentar alcanzar un acuerdo, de tal modo que las posiciones de las partes ya están totalmente definidas, teniendo la vista por objeto fundamentalmente la proposición y práctica de la prueba que se considere pertinente, la que efectivamente se llevó a cabo en dicho momento, admitiendo luego esta Sala la que no pudo realizarse en aquel instante. Ninguna indefensión, por tanto, se observa que haya padecido el recurrente; el que, como ahora afirma, pretendiera entonces alterar el sentido de las adjudicaciones, cediendo el ajuar y el mobiliario a su hermano Faustino, resultaba claramente improcedente al no ajustarse al planteamiento que había realizado al formalizar la oposición. No cabe, en consecuencia, decretar la nulidad solicitada.

TERCERO.- Entrando así a conocer del fondo de las pretensiones ejercitadas, su ordenado conocimiento aconseja prescindir de la sistemática seguida por el recurrente, que entrelaza y reitera en sucesivas alegaciones unas mismas posturas o planteamientos, y, por el contrario, analizar separadamente cada una de las cuestiones suscitadas. En este sentido cabe sentar las siguientes conclusiones:

A) En el inventario judicial elaborado en su día, con la conformidad de ambas partes pues el ahora recurrente se limitó a manifestar que los bienes relacionados por la otra parte "probablemente sean los que constituyen la herencia de los causantes", sin hacer ninguna manifestación en contra de su inclusión ni promover controversia alguna, aparecían reflejados a los apartados 14 y 15 los frutos naturales de las fincas por haber sido aprovechadas en exclusiva por D. Juan Ramón , así como los civiles derivados de su aprovechamiento, también exclusivo, del bien inmueble de carácter urbano. Consentida, por tanto, esa inclusión, no cabe cuestionarla ahora extemporáneamente sobre la base de un supuesto abandono de las fincas. A falta de otras pruebas que permitieran pronunciarse con mayor fiabilidad, el método seguido por el contador, que acoge el propuesto en el inventario de seguir para los frutos naturales la normativa prevista para el usufructo temporal en la legislación sobre el impuesto de sucesiones, y para los civiles una renta mensual aproximada de 240 € al mes, debe considerarse correcto, amparado por el principio de "favor partitiones" y no desvirtuado por prueba en contrario.

B) Por la misma razón que en el caso anterior, no cabe excluir ahora del inventario el ajuar doméstico, cuya inclusión fue en su día consentida. Tampoco cabe, alterando los términos del escrito formalizando la oposición al cuaderno, pretender en este trámite que se modifique el sentido de las adjudicaciones. Ahora bien, en este caso sí existen elementos de prueba que revelan que la valoración concedida, que parte también de la normativa fiscal en materia de sucesiones, resulta excesiva. Ésta se eleva a 4.850,29 €, como 3% del caudal relicto, pero sin embargo los dos peritos traídos por el recurrente le niegan valor y, efectivamente, las fotografías obrantes en autos muestran que se está ante uso mobiliario muy modesto, en su mayoría compuesto por elementos o electrodomésticos ya descatalogados o que no funcionan, sin que el apelado hubiera concretado la existencia de otros bienes distintos de los expresados. De ahí que, a falta de otras pruebas, prudencialmente se considere mas correcto cifrar esta partida en la cantidad total de quinientos euros, acogiendo en este sentido parcialmente el recurso.

C) Con relación a la finca conocida como " DIRECCION003 ", de sólo 160 metros cuadrados de superficie, lindante con carretera y calificada como suelo no urbanizable de interés agrario, el perito designado por el contador la valoró en 640 €, a razón de 4 € el metro cuadrado. En el informe aportado en su día por el ahora apelado está tasada en 560 €, mientras que en los llevados a cabo a instancia del apelante aparece cifrada en 260 € y 306 € respectivamente. Dada la escasa cantidad en la que se traduce la diferencia entre unas y otras tasaciones (apenas 300 €), que puede considerarse inherente a las oscilaciones propias de toda valoración, y la ausencia de datos decisivos que permitan inclinarse por unas o por otras, habrá de mantenerse el criterio del dirimente en atención al principio, ya antes aludido, de conservación de la partición, y a que, por la razón expresada, no cabe tener por acreditado que esa cifra sea errónea o inadecuada. Y.

D) Con relación a las FINCA000 " y la " DIRECCION001 " no es cierto que no se hubieran valorado separadamente de la casita allí existente. Lo que sucedió es que en el cuaderno del partidor aparece reflejada la cantidad total correspondientes a unas y a otra (31.817,82 €), que se corresponde exactamente con la suma de los valores de cada una de ellas detallada en el informe pericial que se acompañaba a ese cuaderno (20.460 € para los 18.600 m2 de finca y 11.357,82 € para el edificio, que tiene un total de 46,74 m2 construidos), al igual que sucede con la finca y las edificaciones ubicadas en " DIRECCION002 ". Efectivamente, en ese informe elaborado por el Sr. Jose María , se asignaba el valor de 9.288 € a la cuadra existente en esta última finca, de 86 m2, 1.942,20 € al tendejón adosado a la anterior, de 41,50 m2 , y 4.195,80 € a otra cuadrita, de 18,50 m2. En el informe aportado por el apelado, dichas construcciones se valoraban respectivamente en 10.530 € (la de la finca " DIRECCION001 "), 13.560 € (el conjunto de cuadra-tendejón) y 7.500 € (la casita). Los dictámenes realizados a instancias del apelante modifican considerablemente esas cifras, incrementando, por un lado, el valor de la casa de " DIRECCION001 " (20.520 € y 20.848,80 € respectivamente)y disminuyendo el de las edificaciones de " DIRECCION002 " (1.822 € y 1.749,60 € para la cuadra-tendejón y 225 € y 200 € para la cuadrita).

En trance de decidir sobre la justeza de tales valoraciones debe tenerse en cuenta que el edificio situado en " DIRECCION001 " es el resultado de una moderna y notable restauración sobre un edificio antiguo, destinándose la planta inferior a cuadra y la superior a vivienda, sin distribuir. Ofrece un buen estado de conservación y su reconstrucción aparenta cuatro o seis años de antigüedad. Aunque tales condiciones apuntan a un precio mas elevado que el señalado por el perito designado por el dirimente, concurren otras circunstancias, de notable relevancia, que revelan su justeza: así, la vivienda carece de agua y de energía eléctrica, así como de posibilidades reales de obtener tales suministros, está alejada de núcleos habitados y se accede a ella por un camino en mal estado, sólo practicable por vehículos agrícolas o que tengan especiales condiciones, de tal suerte que la vivienda de la planta superior, carente de todo tipo de servicios y de apenas 20 metros cuadrados de superficie, sólo puede tener un uso esporádico o circunstancial y mas con funciones de cobijo o refugio que de vivienda propiamente dicha.

Sin embargo, sí se consideran excesivas las valoraciones asignadas a la cuadra-tendejón y cuadrita de la DIRECCION002 ". Tal y como se observa en las fotografías aportadas a los autos y reconoce el propio informe emitido por Don. Jose María , ambas presentan sólo un regular estado de conservación y la primera es de deficiente factura. Ello, unido a su superficie y a que lo que aquí se valora es exclusivamente la construcción y no el suelo sobre el que se sitúa, de indudable mas valor en esta finca que en la anterior, lleva a esta Sala a moderar sensiblemente la valoración establecida por dicho perito, aunque sin llegar a los extremos de los designados por el recurrente, que proponen cifras que cabe considerar muy alejadas de la realidad de las cosas, fijando en definitiva prudencialmente, a la vista de tales circunstancias, la suma de 7.000 € para el conjunto de cuadra-tendejón y de 2.000 € para la cuadrita.

CUARTO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la oposición al cuaderno y de este recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Siero en autos de juicio de división de herencia seguidos con el nº 377/05, la que revocamos también parcialmente en el sentido de rectificar el cuaderno elaborado por el contador D. Marco Antonio respecto de las valoraciones del ajuar doméstico y de las construcciones que se designan como cuadra- tendejón y cuadrita existentes en la DIRECCION002 ", que serán las señaladas en esta resolución (quinientos euros el ajuar doméstico, siete mil el conjunto de cuadra-tendejón y dos mil la cuadrita); procédase por dicho contador a efectuar en el cuaderno las rectificaciones derivadas de lo anterior. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.