Última revisión
11/05/2007
Sentencia Civil Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 213/2007 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100305
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:305
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 183/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a once de Mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 319/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 213/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la Entidad Mercantil CALEFACCION DE LOS RIOS S.L. representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis Espinosa Rueda y como demandado-apelado la Sociedad Mercantil CLIMATIZACION TORMES S.L. representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Martín García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 17 de Enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. LAURA NIETO ESTELLA, en nombre y representación de D./ña. CALEFACCION DE LOS RIOS S.L. contra D./ña CLIMATIZACION TORMES S.L., representado por el procurador D./.ña PURIFICACION VALLE CORCHO, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución estimatoria del mismo y, en su consecuencia de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la litis.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de Mayo de dos mil siete de pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad demandante CALEFACCIÓN DE LOS RÍOS S. L. la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha diecisiete del pasado mes de enero, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la entidad demandada CLIMATIZACIÓN TORMES S. L. en reclamación de la cantidad de 6.706,66 euros, con imposición a dicha entidad demandante de las costas correspondientes a la primera instancia; se interesa en esta alzada por la referida entidad demandante la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad reclamada de 6.706,66 euros, más los intereses legales, y con imposición a la misma de las costas correspondientes; y se fundamenta tal pretensión revocatoria en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgado "a quo" por cuanto considera que del resultado de las pruebas practicadas, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, no podía concluirse como debidamente acreditada la existencia de un acuerdo para realizar un descuento del 15 por 100 sobre el importe total de la obra.
Segundo.- Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Tercero.- En aplicación de tal doctrina jurisprudencial se ha de concluir que, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no se pone de manifiesto el error en la apreciación y valoración de las pruebas que se denuncia por la misma. En efecto, de la documental aportada al procedimiento resulta acreditado que por la entidad demandante, ahora recurrente, se procedió a la anulación de la factura FV/25069, de fecha 01/04/2005, por importe de 9.911,10 euros- que ahora se acompaña con la demanda como base de la reclamación que en la misma se ejercita -, y se procedió a la expedición de una nueva factura, con número FV/25187, en fecha 23/11/2005, y por importe total de 8.424,44 euros, en la que se realizaba un descuento del 15 por 100. Por lo que ante tal hecho propio de la demandante no puede estimarse como errónea la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de considerar acreditado la existencia de un acuerdo entre las partes referente a la realización de un descuento del 15 por 100 sobre el importe total de la obra, y no solamente respecto del importe de la última factura, como ahora viene subsidiariamente a admitir la demandante. De lo que evidentemente resulta, estimando acreditado el acuerdo de realizar un descuento del 15 por 100 sobre el importe total de la obra así como las cantidades efectivamente pagadas por la demanda, que ésta no adeuda cantidad alguna a la demandante.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CALEFACCIÓN DE LOS RÍOS S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CALEFACCIÓN DE LOS RÍOS S. L., representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 17 de enero de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
