Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 501/2007 de 12 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00183/2008

SENTENCIA Nº 183/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION 501 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a doce de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO, Rollo 501 /2007 ,

entre partes, como Apelantes CAHISPA S.A. DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGELES

FUERTES PEREZ, y bajo la dirección letrada de D. JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO, y D. Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada

de Dª Mª NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ y como apelados CIA DE TRANSPORTES ECONOMICOS DE ASTURIAS S.A. y

Tomás ambos no personados en forma legal en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Siero nº 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de septiembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Carlos , debo condenar y condeno a D. Tomás , a la entidad "CIA DE TRANSPORTES ECONOMICOS DE ASTURIAS S.A.", así como a la entidad aseguradora "CAHISPA S.A." a abonar solidariamente al actor la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 13.633,49 euros) , en concepto de principal, con los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro para la compañía aseguradora.

2º Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada CAHISPA S.A. y demandante Carlos , que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, formulándose las respectivas oposiciones , en los términos que recogen los suplicos de los escritos obrantes en autos,remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2008 , quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO: Se alzan en apelación dos de las partes litigantes "Cahispa, S.A." de una parte y de otra Don Carlos contra la Sentencia de fecha 3 septiembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero en el Juicio Ordinario 536/06 . Pretende la primera la revocación de la Sentencia por entender que de la mecánica del siniestro se desprende que su causación se debió a la culpa exclusiva de la víctima, solicitando subsidiariamente que se aprecie un supuesto de concurrencia de culpas en que se atribuya al conductor como máximo el 25% de la responsabilidad, correspondiendo el 75% a la imprudente conducta de la víctima, dirigiéndose el último de los motivos del recurso a atacar el importe de la indemnización concedida por las secuelas funcionales y estéticas. Por el contrario Don Carlos solicita en su recurso que sea declarado como único responsable del accidente el conductor del autobús Don Tomás y subsidiariamente que la culpa que recaiga sobre el peatón lo sea en un porcentaje mínimo, combatiendo finalmente también el quantum indemnizatorio por los distintos conceptos reconocidos por la recurrida.

SEGUNDO : La mecánica del accidente que nos ocupa es descrita correctamente por la juzgadora de primera instancia a la vista del material probatorio obrante en autos -atestado elaborado por la Guardia Civil, declaración testifical del conductor del autobús, declaración testifical del agente autor del atestado y prueba pericial- del que resulta primeramente que el atropello tuvo lugar en la carretera N-634, siendo de noche y estando la vía insuficientemente iluminada. El actor Don Carlos irrumpió en la vía cruzándola de izquierda a derecha -según el sentido de marcha que llevaba el autobús conducido por Don Tomás - sin que existiera en el lugar ningún paso habilitado para peatones, comportamiento que por sí solo revela una conducta carente de las más elementales normas de cuidado en un peatón pero cuya falta de precaución se ve incrementada en este caso si tenemos presente las demás circunstancias que le rodean, como son el tratarse de hora nocturna, encontrarse el tramo de vía con una deficiente y pobre iluminación, el vestir en aquel momento ropas oscuras sin llevar ningún elemento reflectante que pudiera hacerle detectable para los usuarios de la vía, así como el haberse adentrado en la calzada sin adoptar previamente la elemental cautela de cerciorarse que no se aproximaba ningún vehículo, siendo así que la presencia del autobús era claramente visible para él dado que circulaba con luz de cruce y el tramo de vía era recto. Por su parte el autobús circulaba dentro del límite máximo de velocidad de 50 km/h indicada por la señalización vertical, ocurriendo que cuando su conductor advirtió la presencia del peatón sobre el carril derecho de la carretera accionó el freno al tiempo que intentaba realizar una maniobra evasiva hacia la derecha pero sin lograr evitar el atropello. De ello resulta que ningún reproche culpabilístico cabe dirigir al citado conductor, máxime cuando la huella de frenada de 22,40 metros dejada sobre la calzada revela que frenó con la antelación suficiente que le era exigible. Hemos de tener presente que aún cuando el peatón cruzara la calzada haciéndolo de izquierda a derecha, dado el estrecho tramo que tuvo que recorrer hasta situarse en el carril derecho sobre el que tuvo lugar el impacto -pues el ancho vial de la carretera era de 7 metros con arcenes a ambos lados de 2,50 mts. cada uno, tal y como señala el atestado- su aparición debe reputarse del todo súbita y repentina para el conductor del autobús que no tuvo oportunidad alguna haberse percatado de su presencia con anterioridad. Las razones expuestas conducen a estimar que la causación del accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, debiendo en consecuencia acoger el recurso de apelación de Cahispa y rechazar el formulado por Don Carlos .

TERCERO : Aún cuando el recurso de apelación haya sido interpuesto únicamente por la aseguradora Cahispa, procede extender la solución absolutoria al resto de codemandados Don Tomás y "Cía. de Transportes Económicos de Asturias, S.A.", pues el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por el litigante, quiebra en los supuestos de que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegación que hacen idéntica la condición de los litigantes, pues ha de resolverse de igual manera y con carácter uniforme para todos aquellos que se encuentran en idéntica situación, aunque no hubieran apelado de la sentencia, bastando el recurso de uno cualquiera de ellos para que el Tribunal de segunda instancia pueda conocer el problema con toda su amplitud y con efectos para todas aquellas personas (SSTS de 29 de septiembre de 1996, 18 abril 2002 y 20 diciembre 2005 ).

CUARTO : No procede realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias habida cuenta de las dudas fácticas y jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada (art. 394, 397 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cahispa, S.A." y desestimando el recurso de Don Carlos , todos ellos contra la Sentencia de fecha 3 septiembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero en el Juicio Ordinario 536/06 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA y en su lugar desestimando la demanda presentada por Don Carlos debemos absolver y absolvemos a los codemandados Don Tomás , "Cía. de Transportes Económicos de Asturias, S.A." y la aseguradora Cahispa de la reclamación formulada contra ellos, todo ello sin realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.