Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 385/2007 de 18 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00183/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2007
SENTENCIA NÚM. 183/08
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, a 18 de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 470/06, Rollo núm. 385/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Gijón; entre partes, como apelante Ángela representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ IÑARRITU RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de DOÑA JULIA DE LA ROSA GARCÍA, como apelada DOÑA Almudena , representada por el Procurador DON JAVIER CASTRO DUARTE bajo la dirección letrada de DOÑA PATRICIA NARANJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda deducida a instancias de Doña Ángela contra Doña Almudena , y, en consecuencia, la condeno a indemnizarla en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta (8245,28 euros), aumentada en el interés legal desde el día 14 de junio de 2006, y ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con desestimación, en lo demás, de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demanda.
Debiendo cada cual satisfacer las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Ángela se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se discute el quantum indemnizatorio concedido a la demandante como consecuencia a de la caída sufrida en el interior del establecimiento farmacéutico que, a la fecha del evento, regentaba la demandada. Invirtiendo el orden de los motivos expuestos por la parte en aras de la resolución lógica de la controversia, en primer lugar se discute la concurrencia de culpas al responsabilizar en un 50% a la apelante en la producción del daño, para posteriormente combatir la reducción de los días impeditivos sobre los propugnados en la demanda, y finalmente la puntuación de la limitación d e la movilidad del hombro en 10 puntos frente a los 12 que reconoce el informe pericial de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de culpas cuestionada , es preciso indicar que no hay contradicción alguna entre los argumentos de la sentencia al describir el factor de riesgo que supone la ubicación d e la escalera , para , a continuación , responsabilizar a la demandante en un 50% de la producción d e las lesiones , como resulta d e la lectura detenida de la sentencia y de la correcta interpretación en conjunto de sus profusos argumentos, que la Sala comparte, ya que , el hecho se produce cuando uno de los empleados llama a la demandante a la zona situada detrás d e los mostradores para exhibirle un producto que había solicitado y ésta en un momento dado se gira y penetra en la escalera, cayendo en su interior . Es cierto que en esa zona la colocación de la escalera que comunica la parte baja del local con el sótano, no es la más adecuada, pues no es totalmente visible, ya que se sitúa entre estanterías de productos y que igualmente la conducta del empleado hubo d e ser mas diligente , y pudo advertir de su presencia a la cliente, pero también es manifiesta y relevante la negligencia de ésta, al no haberse apercibido de la presencia de la escalera en una zona con alta iluminación , que se hallaba además protegida con una cinta para evitar el acceso del público al sótano de la farmacia , como se infiere de las fotografías aportadas, y dado que se halla separada de ambos mostradores y que la cliente transitaba por un espacio que le resultaba desconocido, una diligencia indispensable hubiera requerido prestar mayor atención al lugar por donde caminaba ,sin que la atención al requerimiento del empleado le obligase desviarse del espacio por donde deambulaba y adentrarse en la escalera que una conducta diligente hubiera evitado. Dicha conducta es relevante en la producción del daño, pues si hubiese prestado mayor atención al lugar donde pisaba la demandante, sin duda hubiera evitado el daño o aminorado sus consecuencias; conducta correctamente graduada por la sentencia apelada en un 50%, que no es dable reducir.
TERCERO.- En lo que a los días impeditivos se refiere, ha de partirse de que el informe del demandante nada dice acerca de los días que han de tenerse en cuenta sobre la incapacidad temporal que produjeron las lesiones, limitándose a valorar secuelas. Sólo en el acto del juicio el perito trata de suplir el defecto u omisión d e su informe y dar respuesta a la argumentación de la pericial de la demandada, que cuantifica y motiva el periodo d impeditivo, que se corresponde además con el que resulta del informe del hospital de Cabueñes ( folio 22 )del que s e deduce que al fin d de la rehabilitación ( agosto de 2005) nos hallamos ante el periodo de estabilización lesional típico de la secuela que es indemnizada de forma independiente, debiendo señalarse al propio tiempo que el argumento del recurrente, -que pretende obtener un mayor periodo de incapacidad temporal -, acerca de la limitación de movilidad del hombro como fundamento de tal petición, carece de la relevancia que pretende darle la parte ya por un lado si la lesión está estabilizada, dicha circunstancia es apreciada como secuela, tal y como se ha argumentado anteriormente y en segundo lugar, la secuela reconocida no limita per se las tareas propias de su actividad a la que la sufre, a quien ningún factor de corrección de incapacidad se ha postulado. En el mismo sentido es razonable la graduación de la secuela de limitación de la movilidad del hombro en 10 puntos, pues al margen de indicar el valor puramente orientativo que tiene la Ley 30/95 en este supuesto, ajeno al ámbito vinculante de la responsabilidad civil derivada de la circulación, es razonada la tesis del juzgador, contradictoria del criterio del perito de la demandante que considera un 60% de movilidad total en el hombro, lo que se opone a las consideraciones de su propio informe, en el sólo la rotación externa y la extensión superan el 50%, mientras que el resto de limitaciones son muy inferiores a ella, de modo y manera que la puntuación total atendiendo al conjunto de las limitaciones de movimientos diseccionadas parece la mas correcta y se mantiene, lo que obliga a rechazar la impugnación.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ángela , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón , en Autos de Procedimiento Ordinario 470/06 de los que procede este rollo de Apelación que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
