Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 16/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 16/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 173/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 183/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 173/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. Consuelo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. DIRECCION000 , NUM. NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra SABEMA S.L. (comercialmente "DANZATORIA"); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Desestimo íntegramente la demandada deducida por el Procurador SR. BADIA en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 y de DOÑA Consuelo Absolviendo a SABEMA S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción para lograr el cese de las perturbaciones ilegítimas sufridas a causa de las inmisiones acústicas por los propietarios de las viviendas integrantes de la comunidad de propietarios sita en la Avenida del DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y por la Sra Consuelo con domicilio en la calle DIRECCION001 Nº NUM002 , ambas de Barcelona, contra la empresa Babema S.L., que explota el negocio de Restaurante-disco-bar denominado "Danzatoria" y que está situado en la Avenida del DIRECCION000 Nº NUM003 de Barcelona. La demanda se planteó al amparo de la Llei 13/1990 de 9 de julio de acción negatoria, de inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, con cita de los artículos 1 y 2 de la misma y se solicitaba la cesación de la actividad molesta hasta la adopción de medidas que impidieran la continuación de las inmisiones, así como un indemnización por daños morales de 18.030 euros para cada uno de los afectados.

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación fundamentalmente por falta de prueba de la inmisión acústica. En primer lugar porque en la zona en que se ubican las viviendas además del local de la empresa demandada existen dos restaurantes, tres discotecas y tres bares musicales más. En segundo lugar, porque considera que no se ha acreditado por la actora que el ruido fuera excesivo al amparo de su pericial puesto que se le opone la aportada de adverso según la cual el ruido ambiental está dentro de los límites acústicos permitidos reglamentariamente. En tercer lugar porque, en cualquier caso, la medición llevada a cabo por la perito de la actora no acredita que el ruido que se mide y refleja en su informe provenga exclusivamente del establecimiento del demandado y además en la realización de tal informe no se ha seguido el protocolo del Anexo III.2 de la Ordenanza General de Medio Ambiente de Barcelona.

La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba por considerar que la invasión acústica producida por la actividad desarrollada por la demandada en su local ha sido plenamente acreditada mediante las pruebas documentales y periciales, aunque las valora en distinta forma a la juez a quo.

SEGUNDO.- Antes de entrar en la valoración de los motivos del recurso, señalaremos cuál es la doctrina de nuestros Tribunales en materia de inmisiones acústicas, en especial la seguida en nuestra Comunidad Autónoma.

Así la STSJ Cataluña Sala de lo Civil de 3 octubre 2002 , señala que "És contrari a l'equitat i a l'esperit de la Llei 13/90 afirmar que qui té autorització administrativa per explotar una instal.lació, ja té una patent de cors per a produir immissions sobre les finques veïnes que, si bé poden reclamar mesures tècniques i raonables econòmicament per a fer cessar o reduir les pertorbacions, han de renunciar a rebre indemnitzacions per els danys i perjudicis soferts.

L'esperit de la Llei 13/90 de 9 de juliol reguladora de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge és precisament la d'evitar al màxim les pertorbacions que els veïns puguin causar als propietaris dels immobles afectats i rescabalar, en el seu cas pels danys i perjudicis soferts. Només quan les immissions siguin innòcues o insubstancials (art 3.2 ) hi ha una obligació de tolerància. Si les immissions produeixen perjudicis substancials però són conseqüència de l'ús normal del predi veí, també hi ha una obligació de tolerància, però la llei regula expressament la "indemnització pels danys produïts" (art 3.4 ).

Seguint la mateixa línia de raonament no hi ha cap raó per excloure les pertorbacions produïdes per instal.lacions autoritzades administrativament de la indemnització de danys i perjudicis, ja que, aquesta conclusió és a més la més respectuosa amb els antecedents legals que varen inspirar la normativa catalana. La única especialitat de les immissions produïdes per instal.lacions autoritzades administrativament en front a les que no gaudeixen (o no necessiten) autorització administrativa, és que no es pot exigir els seus titulars el tancament de la instal.lació o mesures que no siguin tècnicament possibles i econòmicament raonables per tal d'evitar les immissions."

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto debemos señalar que el hecho de que el demandado tuviera licencia administrativa para el desarrollo de su actividad (que en realidad era de "restaurante musical"), no impide en absoluto apreciar la existencia de inmisiones cuando el ruido o las molestias sean excesivas y generen consiguientemente perjuicio a los vecinos.

Tampoco sirve para descartar tal emisión excesiva de ruido que en la zona existan otros establecimientos que también se dedican a la misma o parecida actividad que el demandado, puesto que si se acredita por la parte actora la existencia de inmisiones y que el demandado las produce, huelga que también lo hagan otros, porque esa es una conducta que no se está enjuiciando en este pleito. Además, tal como reconocieron ambos peritos en el acto del juicio en fase de aclaraciones, una vez producido un exceso de ruido por uno de los agentes que lo causan no aumenta el nivel sonoro porque otro también lo provoque, sólo ocurriría este fenómeno en el supuesto de que un tercer interviniente rebasara el nivel de los restantes. Por tanto, al actor le basta acreditar, en la medida en que le es posible, atendiendo también a criterios de facilidad probatoria, que el demandado ha causado la inmisión por exceso de ruido, de tal forma que hecho eso, la carga de que el ruido no le es imputable, corresponde al demandado que es quien explota la actividad generadora del sonido exterior. Ello es así por expresa disposición del artículo 217 LEC .

CUARTO.- Examinadas de nuevo las actuaciones, incluido todo el juicio recogido en el soporte de CD, y las documentales aportadas por las partes, hemos de considerar acreditada la inmisión acústica en los hogares de los demandantes, valorando todas las pruebas practicadas y no solamente la formalidad de los informes periciales practicados por ambas partes, de los cuales, estimamos que el de la actora se ha estudiado y valorado con gran rigurosidad e inflexibilidad por parte de la juzgadora de primer grado.

Creemos, a diferencia de la sentencia, que la emisión acústica producida por la actividad desarrollada por la demandada en su local, sí es sustancial o al menos sustancialmente suficiente para considerarse inmisión acústica. En este sentido debemos señalar que:

1.- Desde hace años las actoras están denunciando las intromisiones acústicas ante el Ayuntamiento, tal como acredita con los documentos 1 a 12 entre los que se encuentra la discoteca "Particular" y después denominada "Danzatoria", documentos entre los que se incluye una sanción administrativa por exceso de ruido por parte del Ayuntamiento contra Sabema, S.L., por la actividad desarrollada en "Danzatoria" y ante el Sindic de Greuges de Catalunya (doc. 13).

2.- La empresa demandada fue sancionada por el Ayuntamiento porque rebasaba los límites de ruido tolerables para el tipo de establecimiento, lo que le valió además de una multa, la paralización de la actividad. Esta resolución data de octubre de 2002 en cuyo expediente se tomaron muestras de sonoridad en las diferentes plantas del local y también a una distancia de 300 metros del mismo que dieron como resultado (doc. 5 folio 27) una emisión de ruido por encima de los límites permitidos. A saber, dio unas medidas sonométricas de entre 92 y 95 dB en las plantas interiores y de 79,5 dB en el jardín; e incluso de 58,3 dB a 300 metros de distancia del mencionado jardín, esta última medida, curiosamente, coincide casi por completo con la adquirida por la perito de la actora en fecha 2 de julio de 2005 Sábado, en un periodo horario de la 1:10 a 1:30 (58,1; 57,8 y 59,4, con una media de 58,4 dB).

3.- El propio Sindic de Greuges de Catalunya (doc. 13 demanda) señala ante la nueva queja de la comunidad de propietarios demandante que el Ayuntamiento no ha procedido a efectuar una nueva revisión tras el cierre voluntario (el cual impidió o evitó el precinto del local por el ente público), ni de las instalaciones, ni de la primitiva licencia administrativa que era para "Restaurante musical", que no se ajusta a la actividad realmente desarrollada en el establecimiento "discoteca" desarrollado por la empresa demandada en el mismo local.

4.- La medición realizada por la perito de la actora se efectuó desde el balcón del tercer piso de una de las viviendas afectadas, mientras que el efectuado por el perito de la demandada fue hecha a pie de fachada y su resultado fue sólo de sonoridad ambiental a diferencia del de la actora que hace la doble medición, ambiental y derivada del local. Explica la perito en el acto del juicio que su medición se corresponde al ruido proveniente de la discoteca de la demandada porque está en línea recta y no existe obstáculo alguno entre su establecimiento y las viviendas de los actores a diferencia de lo que ocurre con los otros establecimientos de la zona. En definitiva, la medición realizada por el perito de la parte actora se ajusta más al protocolo del Anexo III.2 de la Ordenanza General de Medio Ambiente de Barcelona que el que realizó el perito del demandado. El resultado de la medición, en diferentes tiempos y en un espacio de 3 horas dio un resultado de 58,4 dB de media al que se ha de sumar 5 dB (Anexo III.2) por el tipo de actividad, lo que da un total sonido de 63,4 dB que supera el límite nocturno de la zona que es de 60 dB.

Por lo expuesto, correspondía a la parte demandada, y no lo ha hecho, acreditar que el exceso de sonido no provenía de su establecimiento sino de otro u otros de la zona, lo que se limita a sugerir como motivo de defensa pero sin apoyatura probatoria alguna cuando lo tenía fácil por ejemplo aportando informe de medición del Ayuntamiento en esas fechas de su propio local. Por otra parte, el argumento de que el exceso de ruido se prolonga durante el tiempo en que ya se ha cerrado su local tampoco sirve para acreditar el cumplimiento de la normativa por su parte. Primero porque, como hemos apuntado anteriormente pueden ser varios locales los que sobrepasen el límite en la misma franja horaria (es decir, cuando la disco del demandado está en funcionamiento) y en segundo lugar, que no ha logrado acreditar que cumple la normativa de cierre a las tres de la madrugada porque en tal sentido sólo aportó el testimonio de tres clientes del bar que no acuden todos los días a su establecimiento.

QUINTO.- El segundo punto que se plantea y que no fue objeto de debate en el juicio ni en la sentencia, es el relativo a la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido la parte demandada alegó en su contestación que la acción para su reclamación había prescrito, lo cual no puede tenerse por cierto ya que no ha existido en momento alguno abandono de la acción por parte de los demandantes y además estamos ante una situación de daños continuados que impiden fijar el día inicial del cómputo pues el daño continúa mientras persiste la inmisión y no consta que la demandada haya adecuado su local para que cesen las emisiones ilegales, ni que haya cerrado el establecimiento.

A propósito de esta reclamación debe resaltarse que es hoy pacífico que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituye en sí misma un daño moral o extrapatrimonial indemnizable: por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de calidad de vida que impone, y el sentimiento de impotencia ante una situación de molestia continua en el desarrollo de la actividad ordinaria como es la de poder conciliar el sueño en paz, durante años, tal como se ha acreditado en estos autos. La dificultad radica en la determinación del importe de la indemnización. En este caso, no se ha aportado dato alguno que determine de manera objetiva un empeoramiento en la salud de las personas que habitan en las viviendas afectadas, como hipertensión, ansiedad o insomnio; sin embargo, creemos que pese a ello, el daño moral está acreditado con la propia conducta de los actores que han tratado por diversos medios terminar con la situación de incomodidad por la inmisión acústica. Ello, nos lleva a fijar la indemnización en la cantidad de 4.320 euros por cada grupo afectado, es decir, por vivienda, para ello hemos tenido en cuenta el criterio sostenido por otras resoluciones judiciales y considerando que en este caso en la contaminación han podido contribuir en alguna medida otros factores como son la existencia de otros establecimientos de actividad nocturna en la zona. Esta indemnización corresponde al período de tres años, desde el 2002 hasta la interposición de la demanda en el 2006, a razón de 90 euros por mes y grupo familiar durante estos tres años.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y en parte también la demanda, no procederá efectuar especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por Consuelo y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2006 y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, DECLARAMOS la existencia de inmisión acústica dimanante del establecimiento "Danzatoria" en los domicilios de los demandantes, quienes no tienen obligación de soportar este exceso de ruido. En segundo lugar, CONDENAMOS la parte demandada primero a cesar en el desarrollo de la actividad que es fuente de la inmisión o, en su caso a adaptar su establecimiento de forma que cesen las emisiones de ruido excesivo causante de la perturbación. Condenamos a los demandados a que indemnicen a los afectados (por vivienda) la suma de 4.320 euros. Sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.

No realizamos condena en costas a ninguna de las partes por la apelación.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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