Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 229/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00183/2008

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100199

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2006

RECURRENTE : Gaspar , Estefanía

Procurador/a : JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Letrado/a : BENJAMIN CORTES MARGALLO

RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES SAFRANJA,S.L.

Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a : SOFIA VELA IGLESIAS

S E N T E N C I A NÚM.- 183/2008

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 229/2008 =

Autos núm.-368/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Julio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-368/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm.-6 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados-reconvinientes DOÑA Estefanía y DON Gaspar , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, y defendidos por el Letrado Sr. Cortés Margallo, y como parte apelada, el demandante CONSTRUCCIONES SAFRANJA, S.L.., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendido por la Letrado Sra. Vela Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-6 de Cáceres en los Autos núm.- 368/2006 con fecha 8 de Febrero de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida a instancia de CONSTRUCCIONES SAFRANJA,S.L., contra Doña Estefanía y Don Gaspar , y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.944,15 euros y más los intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición de las costas a los referidos demandados.

Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de Doña Estefanía y Gaspar contra CONSTRUCCIONES SAFRANJA, S.L., y, en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello, con imposición de las costas de la reconvención a los reconvinientes..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados-reconvinientes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada- reconviniente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante-reconvenida, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Julio de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por la parte del precio adeudado a consecuencia del contrato de ejecución de obras concertado entre las parte, y formulada reconvención por los demandados, se dictó sentencia, estimando la demanda y desestimando la reconvención. Disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas periciales practicadas a instancia de una y otra parte, pues insiste que la actora ha inflado la partida correspondiente al hormigón utilizado para la cimentación, como pone de relieve los propios albaranes acompañados a la demanda, muchos de ellos duplicados, y que son los que han servido de base para la valoración pericial. Por ello el perito que informa a instancias de los recurrentes pone de relieve dicho error y calcula el volumen de hormigón en función de la superficie de la vivienda, sección de pilares, el contenido del proyecto y demás datos de la obra. Asimismo, existe error en la valoración de la partida de albañilería y en la de solados y alicatados, pues en la primera existe una diferencia de 4.000?, que según el informe pericial obedece a partida no ejecutadas y a partidas duplicadas, como la relativa a cubierta, que incluye la impermeabilización. Respecto a los solados y alicatados también existe diferencia sustancial con el informe pericial, al contabilizar un exceso de superficie. Los precios que se debieron tomar en cuenta no son los del año 2.005, sino los correspondientes a 2.003 que fue la fecha del contrato de ejecución de obras. Finalmente, respecto a la valoración de las obras realizadas en el exterior de la vivienda, ni siquiera han fundamentado dicha partida que asciende a 4.114,75?. 2º) En segundo lugar, respecto a la demanda reconvencional, alega infracción de los Arts. 6 y 17 LOE.

Entiende que los defectos e incumplimientos han sido constantes, como implícitamente se reconoce por la actora al alegar la prescripción anual, y en todo caso, algunos de dichos defectos se refieren a elementos constructivos e instalaciones. 3º) Infracción del Art. 394 LEC , pues se produjo un allanamiento parcial sin previo requerimiento de la suma que se reclamó en la demanda. La parte actora ha venido reclamando cantidades superiores a las que posteriormente formula en la demanda, concretamente la suma de 39.414,15, frente a los 36.944,15? de la demanda. Los demandados siempre reconocieron adeudar cantidades en función de las obras de contrato y las ejecutadas fuera de contrato, ni en fase extrajudicial, ni en fase judicial, con el allanamiento parcial, pues la discrepancia de las partes estaba en la valoración de las obras. Por tanto, en función de ese allanamiento parcial, no puede aplicarse el principio del vencimiento objetivo. Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia, para que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 19.936 ,06? y se estime en su integridad l reconvención, y en su lugar, se estime la reconvención, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La parte contraria se opuso a ambos recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y antes de examinar los concretos motivos es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y de la propia admisión de hechos por ambas partes. A tal efecto, consta y se admite que en fecha 30 de septiembre de 2.003, actora y demandados suscribieron contrato de ejecución de obras con suministro de materiales, en virtud del cual, la actora se obligaba a construir una vivienda unifamiliar en un solar propiedad de los demandados, según proyecto de la Arquitecto Doña Carmen . El precio convenido fue de 99.063,94?, más el 7% de IVA, contemplando el posible aumento o disminución de obras, con aprobación de las mismas por las partes, así como la ejecución de parte de la obra en administración. La propiedad reconoce que inicialmente la vivienda se iba a construir en un solar, contemplado en el proyecto, y después se levantó en otro solar distinto, lo que obligó a ciertas modificaciones en el proyecto.

Las obras se concluyeron en octubre de 2.004, entregando la vivienda al dueño que la recibió sin formular objeción alguna, quedando pendiente liquidar el precio de la última parte de las obras realizadas, y como quiera que los demandados hacían caso omiso a los requerimientos, en fecha 27 de julio de 2.005, la actora requiera notarialmente a la propiedad para que permita la medición final y proceda al abono del precio restante. A dicho requerimiento contesta el demandado diciendo que la obra no se hallaba totalmente ejecutada, restando algunas partidas, existen defectos constructivos que no han sido reparados y que la obra no se ha adecuado al proyecto. Reconoce adeudar algunas cantidades, pues afirma que en ningún momento se ha negado al pago de lo que pueda adeudar, y que no tiene inconveniente en llegar a una solución. Lo cierto es que transcurre el tiempo y la propiedad no facilita la correspondiente medición, obligando a la actora a efectuar un nuevo requerimiento notarial de fecha 24 de enero de 2.006 y con la misma finalidad, contestando el demandado que no se opone a la medición de las obras, pero personados en la vivienda las partes acompañados de los técnicos de su elección no se ponen de acuerdo en la valoración procedente.

El informe del Arquitecto Don Luis María y del Arquitecto Técnico Don Emilio , acompañado a la demanda, valoran las obras en la cantidad de 117.177,01?, más el 7% de IVA, en total la cantidad de 125.379,40?, constando que los demandados han abonado la cantidad de 92.550?.

En el escrito de contestación a la demanda se admite que hubo "cambios en la ubicación de la vivienda a construir, que hubo ciertos incrementos de obras, cuya existencia y obligatoriedad de pago nunca han negado". Concretamente, admite que uno de esos incrementos fue la construcción de dos habitaciones en la planta primera que, en principio, quedaban diáfanas, y cambio en la calidad de los perfiles. Tal es así, que después de hacer sus cuentas admite que adeuda la cantidad de 19.936,06?, pero no la reclamada en la demanda; cantidad que tampoco abona, pues pretende compensarla con la reparación de los defectos constructivos que dice tener la vivienda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo alega eerror en la valoración de las pruebas periciales practicadas a instancia de una y otra parte, pues insiste que la actora ha inflado la partida correspondiente al hormigón utilizado para la cimentación, como pone de relieve los propios albaranes acompañados a la demanda, muchos de ellos duplicados, y que son los que han servido de base para la valoración pericial. Por el contrario, el perito que informa a instancias de los recurrentes pone de relieve dicho error y calcula el volumen de hormigón en función de la superficie de la vivienda, sección de pilares, el contenido del proyecto y demás datos de la obra. Asimismo, existe error en la valoración de la partida de albañilería y en la de solados y alicatados, pues en la primera existe una diferencia de 4.000?, que según el informe pericial obedece a partida no ejecutadas y a partidas duplicadas, como la relativa a cubierta, que incluye la impermeabilización. Respecto a los solados y alicatados también existe diferencia sustancial con el informe pericial, al contabilizar un exceso de superficie. Los precios que se debieron tomar en cuenta no son los del año 2.005, sino los correspondientes a 2.003 que fue la fecha del contrato de ejecución de obras. Finalmente, respecto a la valoración de las obras realizadas en el exterior de la vivienda, ni siquiera han fundamentado dicha partida que asciende a 4.114,75?.

Pues bien, sobre la facultad de valorar las pruebas se ha pronunciado esta Sala en multitud de ocasiones, de forma que una vez más, es necesario comenzar diciendo, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba pericial, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 ).

CUARTO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

A la luz de las anteriores pruebas, el juzgador de instancia no ha incurrido en el error de valoración que se atribuye, porque haya conferido mayor valor a la pericial acompañada a la demanda, que a la pericial practicada a instancias de los demandados, porque además de ello, ha tenido en cuenta el propio contrato de ejecución de obras y la admisión de los incrementos de algunas partidas no previstas en el proyecto inicial, que confieren derecho a percibir el correspondiente precio. Lo que no es admisible es que se pretenda abonar menor cantidad que incluso la pactada inicialmente en el contrato, pues es incuestionable que, las obras proyectadas fueron incrementadas a instancias de la propiedad, y ese incremento debe ser abonado en aplicación del Art. 1.593 C.C .

En consecuencia, según las pruebas practicadas, coincidimos con el Juzgador de instancia al conferir mayor valor a la pericial acompañada a la demanda, que valora las obras en la cantidad de 117.177,01?, más el 7% de IVA, en total la cantidad de 125.379,40?, y de referida suma los demandados solo han abonado la cantidad de 92.550?.

El mismo tratamiento desestimatorio merece la discrepancia relativa a la partida de albañilería, al rechazarse la valoración del informe practicado a instancia de los demandados, pues la otra valoración se refiere a partidas realmente ejecutadas, no existiendo ninguna duplicada, incluida la apreciación infundada sobre la cubierta. Lo mismo cabe decir de los solados y alicatados, o que los precios que se debieron tomar en cuenta sean los del año 2.003, fecha del contrato de ejecución de obras, por la sencilla razón de que la totalidad de las obras no contempladas en el proyecto se realizaron en fechas posteriores. . Finalmente, respecto a las obras ejecutadas por el sistema de administración, como las realizadas en el exterior de la vivienda, dicho sistema estaba contemplado expresamente en el contrato firmado por las partes, como también consta su ejecución, y que consistieron en la construcción de la pared de la terraza, la construcción de una pérgola y el cenador e instalación de puerta, cuyo importe asciende a asciende a 4.114,75?. En consecuencia, como bien se dice en la sentencia de instancia, los demandados adeudan la cantidad reclamada como contraprestación a las obras ejecutadas en su favor por la actora.

El primer motivo se desestima.

QUINTO.- En segundo lugar, y en lo que respecta la demanda reconvencional, se alega en el recurso, infracción de los Arts. 6 y 17 LOE, al entender que los defectos e incumplimientos han sido constantes, como implícitamente se reconoce por la actora al alegar la prescripción anual, y en todo caso, algunos de dichos defectos se refieren a elementos constructivos e instalaciones.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, en primer lugar, porque cuando se concluyó y entregó la obra a los demandados la recibieron sin formular objeción alguna; en segundo lugar, porque no obstante el tiempo transcurrido los demandados no hicieron referencia alguna a los eventuales defectos hasta que fueron requeridos de pago, y aún así, no especificaban los desperfectos a que ahora hace referencia, ni menos aún los supuestos de hecho en que se apoya el incumplimiento contractual invocado, habiendo excedido con amplitud el plazo de treinta días a que se refiere el Art. 17 y 6 LOE.

No se alegó en su momento ningún defecto o incumplimiento contractual, y las insignificantes deficiencias que ahora se alegan no tienen otro objeto que defenderse de la demanda, al reconocer expresamente que adeudan parte del precio. Téngase en cuenta que algunos de los defectos u omisiones de elementos constructivos se ejecutaron aunque no se encuentren a la vista.

El motivo se desestima.

SEXTO.- En último lugar, se dice infringido el Art. 394 LEC , pues según los recurrentes se produjo un allanamiento parcial sin previo requerimiento de la suma que se reclamó en la demanda. Ello es sí, porque la parte actora ha venido reclamando cantidades superiores a las que posteriormente formula en la demanda, concretamente la suma de 39.414,15, frente a los 36.944,15? de la demanda. Los demandados siempre reconocieron adeudar cantidades en función de las obras de contrato y las ejecutadas fuera de contrato, limitándose la discrepancia de las partes a la valoración de las obras. Por tanto, en función de ese allanamiento parcial, no puede aplicarse el principio del vencimiento objetivo.

Pues bien, con independencia de la reclamación extrajudicial, es lo cierto que en la demanda origen del procedimiento se reclama la cantidad de 36.944,15?, justificándose la misma. En el escrito de contestación se opone a la demanda, si bien en el suplico reconoce adeudar la cantidad de 19.936,06?, pero a su vez postula su compensación con la valoración económica de los defectos constructivos, para que de esta forma no abone cantidad alguna, de ahí que posteriormente formule reconvención.

En ningún momento se ha producido allanamiento parcial a la demanda, sino oposición a la misma, pues el reconocimiento de la deuda de parte del precio, pretende compensarlo, pero no abonarlo, de ahí que, dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde que recibió la vivienda no hay abonado ni siquiera la cantidad que ahora reconoce, pero que no admitió en las reclamaciones extrajudiciales, obligando a la actora a acudir a los Tribunales con los gastos que ello conlleva.

En definitiva, no existiendo allanamiento parcial, se ha aplicado correctamente el Art. 394 LEC , imponiendo las costas a los demandados al estimar demanda y desestimar la reconvención.

En conclusión, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar Y DOÑA Estefanía contra la sentencia núm. 20/08 de fecha 8 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 368/06 , de los que éste Rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a los apelantes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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