Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 720/2003 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00183/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA
seguido entre partes, de una como apelante Dª Rita ,representada por el Procurador Sr. Alfaro
Rodríguez, CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Marín Martín ,
sobre procedimiento especial de tráfico.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada, en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que estimando parcialmente la formulada por el Procurador Doña Isabel Martín Antón en nombre y representación de Doña Rita contra Catalana Occidente Seguros debo condenar y condeno a que abone la cantidad de 13.202,80 euros por los días de impedimento por las lesiones sufridas y tratamiento de la rehabilitación, más el interés legal; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de la actora y de la aseguradora demandada, dándose traslado de los escritos de interposición a las partes la representación de la actora presentó escrito de oposición al recurso de la demandada y de impugnación de la sentencia por iguales motivos a los esgrimidos en el recurso de apelación que, en su día, interpuso. La representación de la demandada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la actora. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlos.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La sentencia dicta en el primero orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por las representaciones procesales de ambas partes.
Recurso de la demandante
La representación procesal de la actora sustenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de la prueba, concretado a la declaración de la sentencia en el sentido de que "en ningún momento del procedimiento se diagnostica hernia discal a la paciente", pues considera que tal diagnóstico consta en el informe emitido por Don Juan Ramón, médico especialista en la valoración de daño corporal y en medicina intensiva, sin que tal criterio médico haya sido discutido ni desvirtuado por prueba en contrario, habiendo sido ratificado en la vista, informe que considera veraz e inamovible y por ello, discrepa de la sentencia porque dice que la Juzgadora solo ha tenido en cuenta la prueba de la demandada partiendo de la base equivocada de que el dictamen pericial por excelencia es el aportado como número 8, y omitiendo y no valorando el documento 15 de la demanda que es precisamente el que la sustenta, siendo del mismo tenor el informe de 23 de noviembre de 2000 firmado por el Dr. Enrique que tampoco ha sido desvirtuado por la demandada. Añade, que el común diagnóstico de los doctores Juan Ramón y Enrique solo quedaría desvirtuado si los testigos propuestos por la demandada hubieran examinado el resultado propiamente dicho de la prueba (resonancia magnética) y discreparan de dicho diagnóstico motivando tal discrepancia, pero, dice, que en modo alguno se puede desvirtuar mediante la interpretación del informe que incorpora el documento 8 de la demanda emitido un año antes de ser diagnosticada la hernia discal.
2.- Error en la interpretación de la prueba que concreta en la practicada a instancia de la demandada, razonando que los testigos por dicha parte propuestos, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no han examinado la resonancia magnética porque el documento 8 de la demanda y 7 de la contestación es un informe del la Clínica Nuestra Sra. De América anterior al diagnóstico de la secuela consistente en hernia discal, por el Dr. Juan Ramón y anteriormente por Dr. Enrique; añade que el testigo Don Luis Carlos reconoce que no ha examinado a la paciente después del finiquito, desconociendo las pruebas que se han practicado con posterioridad, incluida la resonancia magnética. También el Dr. Ernesto admite que no ha explorado a la actora y que desconoce las pruebas practicadas con posterioridad.
En definitiva, para la apelante no existen pruebas que desvirtúen los informes médicos que han diagnosticado la hernia discal y por ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda.
La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la aseguradora demandada que solicitó su desestimación y combatió las alegaciones de contrario, con las siguientes: niega el error de valoración de prueba y se refiere a lo manifestado en prueba testifical por los Dres. Luis Carlos y Ernesto, resaltando del primero su carácter de facultativo especializado en baremaciones y del segundo su prestigio, profesionalidad y objetividad. Ambos coinciden, examinado el documento 8 de la demanda -resonancia magnética- en negar que la hernia discal haya sido causada por el accidente, señalando el último que puede aparecer en cualquier momento y persona que haya estado en bipedestación, incluso sentada con permanencia ante un ordenador, por mera génesis de carácter postural.
Recurso de Seguros Catalana Occidente
La representación procesal de la aseguradora demandada impugna la sentencia alegando, básicamente, lo siguiente: Partiendo de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en relación con la condena por los días de baja y tratamiento de rehabilitación, aduce que ya ha indemnizado todas las consecuencias derivadas del siniestro a excepción de lo que se reclama en la demanda arrancando de una supuesta secuela y unas también supuestas consecuencias; añade que si la sentencia entiende que no existe incapacidad permanente es improcedente la reclamación de sus consustanciales responsabilidades económicas (incapacidad temporal, incapacidad permanente o secuela en sí y pagos por rehabilitación), siendo de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, obviada por la sentencia, teniendo en cuenta los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda. Concluye en la incoherencia de la sentencia porque tasa aquello que en principio cercena, esto es una secuela y todas sus consecuencias en la suma de 13.202,80 euros. Por último impugna la sentencia en cuanto a los intereses con base en los mismos argumentos del escrito de alegaciones de quince de febrero de dos mil dos. Por ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y en términos de no dar lugar, ni en todo ni en parte, a la reclamación de la actora por cuanto supera el integral finiquito que en su día suscribió ésta con pleno acuerdo ante la aseguradora demandada.
La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la actora que, además innecesariamente impugnó la sentencia cuando ya la había apelado, ello con base en las mismas alegaciones en que sustentó dicho recurso, esto es error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la actora y puesto que a través de las alegaciones que integran los tres motivos en que se articula, se denuncia el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
A lo dicho, debe añadirse en relación con la prueba pericial, que es indiscutible que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), de manera que su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común.
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, en el precedente fundamento de derecho, examinada la prueba documental, la pericial y su ratificación así como la testifical y muy significadamente la Dr. Ernesto, con el visionado del vídeo que documenta el acto del juicio, la primera reflexión que podemos hacer es que ninguna razón sólida expresa la apelante para oponerse a la valoración que de la mencionada prueba se realiza por la Juzgadora en la sentencia recurrida, concretamente en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto en los que se recogen los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para concluir en el forma que lo ha hecho, de manera que no se ha producido, en esencia, el pretendido error de valoración ni la equivocada conclusión, en contra del parecer de la apelante actora, pues su discrepancia se concreta en una subjetiva apreciación de dichas pruebas, pretendiendo en realidad un nuevo examen de ellas acomodado a sus conveniencias y que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por el Juzgador de Instancia, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que, insistimos, son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado, todo en relación con la secuela consistente en una "hernia discal".
La apelante parte de premisas erróneas. La primera atañe a la calificación del documento 8 de la demanda coincidente con el 7 de la contestación, cuyo documento incorpora un informe o interpretación de la prueba de resonancia magnética realizada a la paciente, no es, por tanto, la resonancia propiamente dicha, pero si la interpretación que de la misma hace el especialista al facultativo que la ha prescrito, en definitiva es el resultado de la resonancia magnética. Tampoco se compagina con la realidad la afirmación que hace la apelante en torno al dictamen que elaborado por el Dr. Juan Ramón presenta como sustento de su demanda (documento 15), en el sentido de que el mismo no ha sido desvirtuado, pues tal parece que deba considerarse veraz e intangible sin tener en cuenta, primero, que como todo dictamen pericial debe ser objeto de interpretación, segundo, que debe ser sometido a contradicción y, tercero, contrastado con el resto de los documentos que conforman la historia clínica de la actora, cual es el caso de la resonancia magnética que se le practicó en octubre de 1999 y cuyo resultado obra unido a los autos como documento 8 de la demanda (folio26). Tampoco se corresponde con la realidad la afirmación hecha por el apelante en el sentido de que la demandada no haya negado la hernia discal, porque de la lectura del escrito de contestación a la demanda resulta claro que no la acepta como secuela del accidente de tráfico acaecido el 13 de abril de 1999 que ya indemnizó y liquidó. A partir de lo dicho, hemos de convenir con la conclusión que alcanza la sentencia apelada en relación con la hernia discal al no considerarla secuela del accidente de tráfico en el que se vio implicada la actora. A tal fin es revelador el documento 15 (folios 32 a 35) de la demanda y su ratificación por el Dr. Juan Ramón que lo emitió, en relación con lo manifestado por el Dr. Ernesto, traumatólogo jubilado, en la prueba testifical. Así el Dr. Enrique sustenta en su dictamen y en la ratificación, con absoluta rotundidad,que la hernia discal diagnosticada a la actora trae causa del accidente de tráfico, y para justificar tan rotundo aserto acude a la edad de la paciente, al historial médico y, a la postre,dice +que la hernia discal es la consecuencia de la lesión diagnosticada en la fecha del accidente "Latigazo cervical", lesión que bien se consolida o degenera en la hernia y al preguntarle sobre la resonancia magnética cuyo resultado recoge el documento 8 de la demanda, dice que en ella se ve el germen de la hernia discal. Por el contrario el Dr. Ernesto especialista en traumatología, en relación con la resonancia magnética que se realizó a la actora en octubre de 1999 manifestó que cuando dice "existe pérdida de señal en el disco C4-C5 sin pérdida de altura. Llama la atención la existencia de una alteración en la lordosis cervical fisiológica, con rectificación de la misma", ello no es indicativo o antecedente de una hernia discal sino una patología que puede aparecer en una persona en bipedestación o en trabajos fijos en ordenador, obedeciendo a estados meramente posturales sin traumatismo de ningún tipo. Y refiriéndose a la segunda parte de la resonancia magnética que dice «No hay evidencia de lesiones discales focales de carácter significativo. El cordón medular es normal. La unión cráneocervical está conservada» al responder a la pregunta sobre si es normal que ante esto se reclame ahora por una secuela de hernia discal, es contundente al decir que si entonces, esto es en octubre de 1999, no había hernia discal no es normal la reclamación actual en base a ella y como derivada de accidente y la razón que da es que la resonancia habla de un proceso degenerativo de alteración del disco pero en modo alguno dice que el disco se haya salido de su sitio que es la hernia, lo que dice es que el disco está enfermo pero no que haya hernia, no hay complexión medular solo un disco enfermo. En definitiva, no se pone en duda el diagnóstico de hernia discal en la paciente que se contiene en el informe que apoya la demanda pero lo cierto es que dicho informe y su ratificación no es bastante para acreditar que el origen de la tantas veces citada hernia discal esté en el accidente de trafico acaecido el 13 de abril de 1999 en el que se vio implicada la actora, a esta conclusión no empece que el Dr. Ernesto no haya explorado a la paciente porque, insistimos, no se cuestiona el padecimiento sino su causa.
CUARTO.- También se dice en el recurso que la sentencia está falta de motivación. La motivación de la sentencias, es una exigencia constitucional (arts.9.1, 24.1, 117.1 y 120.3 CE) y así lo afirma tanto la doctrina del TS. como la del TC. (Sentencias de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS. Y 26 de febrero de 1992, 3 de julio de 1995, 11 de Febrero de 2.002 y 1 de diciembre de 2003 , del TC.), que tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso, estando directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3), lo que hace posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.
Desde un punto de vista subjetivo, la motivación forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE ., cuestión que desarrolla, recogiendo la doctrina constitucional consolidada al respecto, la STC 196/2003, de 27 de Octubre , que dice: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ).También el Tribunal Supremo ha estudiado la motivación, análisis al que debemos de referirnos por ser de evidente utilidad, pues aparte de coincidir plenamente con los aspectos constitucionales antes expuestos, hace referencia a cuestiones de legalidad ordinaria; así, en palabras de la STS. de 5 de Marzo de 2.002 : "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). «Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992 )». El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). "Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992 )".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ha de indicarse que la sentencia apelada sí está motivada, pues en ella se explicitan los elementos de juicio sobre la prueba practicada en autos considerada en su conjunto, sin que se pueda confundir la falta de motivación con que el análisis de la resultancia de las pruebas resulte desfavorable a la parte recurrente.
QUINTO.- En cuanto al recurso de la aseguradora que denuncia la incoherencia de la sentencia porque tasa aquello que en principio cercena hemos de estimarlo, pues ciertamente no habiéndose acreditado que la hernia discal traiga causa de accidente de tráfico ya liquidado por la aseguradora mal se puede mantener la condena a las consecuencias de una reclamación cuya base se ha desestimado.
SEXTO.- Al desestimarse la demanda las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora (artículo 394 LEC ), quien también deberá abonar las costas causadas por su recurso que ha sido desestimado, no procediendo hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por el recurso de Catalana Occidente que se estima (artículo 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimando el interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Coslada debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por dicha representación procesal contra Catalana Occidente a la que absolvemos de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y al de las ocasionadas por su recurso, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por el recurso de Catalana Occidente.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
