Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 250/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00183/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: J.M. PROYECTOS, S.L.

PROCURADOR: PALOMA RUBIO PELAEZ

APELADO: MOBILIAR, S.L.

PROCURADOR: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada J.M. PROYECTOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rubio Peláez y de otra, como apelada demandante MOBILIAR, S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, en nombre y representación de Mobiliar S.L. debo condenar y condeno a J.M. Proyectos S.L. a abonar a la actora la cantidad de 14.982,03 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día con fundamento legal entre otros en el artº. 1124 C.c . una acción personal en exigencia a la demandada del pago de 14.982,03.- euros en concepto del resto impagado del precio de determinados materiales y mobiliarios suministrados e instalados, y formulada oposición por entender defectuosamente cumplida la obligación, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y en la inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que las alegaciones vertidas por la recurrente en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la consideración como acreditados de determinados defectos en la ejecución del encargo efectuado a la demandante fundamentadores del impago del resto del precio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que procedido por esta Sala al visionado del acto de juicio ha de llegarse a idéntica conclusión que la debidamente razonada por la Juzgadora de instancia y ello por un motivo esencial que sirve de resumen al resultado de la valoración probatoria, cual es que por mucho que se insista por la recurrente en la afirmación como acreditado del hecho de que la demandada nunca recibió a conformidad los trabajos y materiales suministrados por la demandante, la cuestión litigiosa en sede judicial no lo es tal sino la debida acreditación de que esa falta de conformidad se fundamenta en datos o elementos objetivos, es decir, la cumplida acreditación de que la demandante ha incumplido parcialmente o ha cumplido defectuosamente sus obligación de suministro e instalación de los muebles y materiales a que se contrae la litis, y ello no depende de la subjetiva consideración de la demandada y por lo tanto de su subjetiva voluntad de mostrar o no su conformidad sino de la acreditación objetiva de que los defectos existían y que ello determinó, extrajudicialmente, el impago de la parte del precio reclamada, y judicialmente la posibilidad de alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus como causa justificadora de ese impago.

Pues bien, examinada, como se ha dicho, la fundamentación del recurso viene a afirmarse en la alegación primera que ha quedado acreditada la falta de conformidad. Y siendo cierto que esa falta de conformidad ha sido alegada y que su manifestación a la actora también, lo que ha de probarse como hecho impeditivo de la reclamación formulada es que esa falta de conformidad está fundamentada en la realidad de un cumplimiento defectuoso; ante ello la parte recurrente hace especial hincapié en el a su juicio error valorativo en que afirma incurre la Juzgadora de instancia en cuanto a la fecha en que se remitió a la actora el documento nº 1 de la contestación, fecha que lo fue en mayo de 2000 y no en junio de 2006, efectuando la subjetiva consideración de que ese error valorativo ha condicionado la ulterior valoración de la prueba. Y ciertamente que ello no es así desde el momento en que de sentencia recurrida lo que se deriva con independencia de la fecha de remisión de ese documento, es que su mera remisión no es prueba de la realidad de los defectos alegados, y que para ello la parte pudo disponer de otros medios probatorios, literalmente fotografías, informes periciales, facturas de reparaciones posteriores pagadas a otras empresas para subsanar lo según la parte mal ejecutado. Por ello, siendo cual fuera la fecha en la que la demandada mostró su disconformidad, lo que no se ha probado en sede judicial es que esa disconformidad tenga un fundamento objetivo, real, cierto y acreditado; y es ello lo que concluye la sentencia de instancia de forma plenamente acorde con la prueba que correctamente ha valorado.

Se manifiesta en ese primer motivo de recurso como extremo segundo que la recurrente ha acreditado el requerimiento a la demandante para la reparación de las deficiencias y al expresa aceptación de la realidad de éstas por tal actora, lo cual no es sino una mera valoración subjetiva de la recurrente y ello porque la acreditación de que se ha requerido la subsanación de deficiencias no es prueba de que las deficiencias existan y en segundo lugar porque el documento nº 2 de la contestación no implica reconocimiento concreto alguno de ellas sino el cruce de faxes con al finalidad de obtener una solución extrajudicial, una cesión de las pretensiones con efectos evitadores de un proceso, un intento de transacción, de arreglo de diferencias que no implica la acreditación que el artº. 217 LEC impone a quien alega un hecho obstativo. Se dice que en las negociaciones habidas el Sr. Cosme se comprometió a que un experto valorara las alegadas deficiencias y que no se efectuó, lo cual es de insistir que no determina en sede judicial la acreditación presunta de las mismas puesto que habiendo transcurrido el tiempo la demandada deudora tampoco procedió a la obtención de un informe o una valoración por un experto oponible ante la posible reclamación del precio, confiando en el hacer de la demandante desde la posición de fuerza determinada por la retención de parte del precio.

Como extremo tercero se afirma que las deficiencias son producto de una mala ejecución de los trabajos, haciéndose de nuevo supuesto de la cuestión puesto que lo cierto es que ni están probadas las deficiencias, ni está probada la causa de las no probadas deficiencias.

En ningún error flagrante, sino bien al contrario, ha incurrido la Juzgadora de instancia al valorar el documento nº 6 de la demanda y menos si se relaciona con la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia sobre la presencia y actuación del Sr. Carlos Miguel, plenamente ajustada al resultado probatorio, por más que se insista en el recurrente argumento de la falta de conformidad, que es de insistir no acredita por sí el fundamento objetivo de la misma.

Y por último en cuanto al primer motivo de recurso, de las declaraciones obrantes en autos no se deriva en modo alguno que la demandada tuviera algún motivo para suponer que la deuda no le sería reclamada y que como consecuencia de que las conversaciones extrajudiciales no llegaran a ningún acuerdo la solución sería que no se le iba a reclamar cantidad alguna; precisamente de esa falta de acuerdo lo que se deriva como consecuencia lógica es la reclamación judicial donde la parte que alega el defectuoso cumplimiento de la obligación ha de acreditarlo, siendo así que el extremo sexto de ese hecho primero es inocuo puesto que es de insistir ninguna prueba existe en autos sobre la realidad y cuantificación de los alegados defectos distinta a la mera reiteración argumental de la parte.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación y ello porque la sentencia recurrida no incurre en flagrante vulneración de la legislación aplicable por inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, volviendo la recurrente a hacer supuesto de la cuestión desde el momento en que entiende aplicable esa excepción por el simple hecho de que la ha alegado, con olvido de que sólo si se acreditan los hechos determinantes de la excepción de contrato parcialmente cumplido podrá aplicarse la misma. Probado que la recurrente mostró su disconformidad pero no probado que esa disconformidad se fundada en un cumplimiento defectuoso cierto de una obligación de resultado, no puede aplicarse esa excepción y por lo tanto no incurre en vulneración alguna la sentencia que no hace aplicación de ella.

En su consecuencia, procede la desestimación del recuso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por J.M. Proyectos S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rubio Peláez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 61 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2007 en autos de juicio ordinario nº 507/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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