Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 904/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005348
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 904/2007- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 275/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
Apelante/s: Gonzalo .
Procurador/es.- YOLANDA MONZO IGUAL.
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
Procurador/es.- ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
SENTENCIA Nº 183/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario Nº 275/2006, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sito en Cullera, PLAZA000 nº NUM000 , contra D. Gonzalo sobre "acción reivindicatoria de
dominio y declaratoria de derechos ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador Dña. YOLANDA MONZO IGUAL y asistido del Letrado Dña. ANA SIMON
PASCUAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sito en Cullera , PLAZA000 nº NUM000 ,
representado por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistido del Letrado D. MARCELINO RICOS VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 28-Junio-07 en el Juicio Ordinario - 000275/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Gonzalo, con los pronunciamientos siguientes: 1º) Declarar que la demandada D. Gonzalo ha alterado el estado exterior del edificio colocando un aparato de aire condicionado en el techo del edificio, un grifo y una tubería por la fachada del edificio, y sujetando en el suelo y pilares del edificio una estructura metálica para la colocación de un toldo sin el permiso de la Comunidad de Propietarios. 2º) Por ello, D. Gonzalo deberá retirar a su costa dicho elementos, saneando los desperfectos causados y dejando el bien en el estado en que éste se encontraba. 3º) Se deberá permitir por D. Gonzalo el libre acceso por el resto de coopropietarios a la terraza comunitaria. Estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Gonzalo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, con los pronunciamientos siguientes: 1º) Se desestima la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Gonzalo, en lo referente a la retirada de la puerta de acceso a la terraza comunicataria, no debiéndose de retirar la misma. 2º) No se estima, sin embargo, haber lugar al uso privativo de la terraza pretendido por esta demandante reconvencional. Se declaran las costas de oficio...."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gonzalo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4- marzo-08.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser una acción reivindicatoria y declarativa de derechos y de condena, con base a que con fecha noviembre del 1977 se encargó a determinados arquitectos la realización de un ático para una vivienda en el edificio de la comunidad actora; la intención era que fuera ocupada por quienes fueran a desempeñar la función de conserje. En Junta de 28/8/1983 se acuerda prescindir del servicio de portería, así como poner a la venta el ático de referencia, que como fruto de las gestiones de venta el demandado señor Gonzalo, dio a cuenta de la compra del referido ático la cantidad de 50.000 pesetas, redactandose un contrato privado de compraventa el 18/4/1984.Que por acuerdo de Junta de 19/8/84 la comunidad de propietarios autorizó al demandado a trasladar la puerta que existía en la terraza al segundo pilar de la caseta de ascensores. Que este último es un acuerdo que se adopta el 18/8/1993 en Junta de propietarios. Que esta puerta le permitía, y le permite disfrutar de la terraza en exclusividad. Que el demandado en fecha desconocida pero siempre antes de agosto del 98, y sin permiso instala de modo fijo en los elementos comunes del edificio una estructura metálica para la colocación de un toldo, así como un trastero y un lavadero. Que el 25/8/98 se notifica al demandado que se le retiraba el permiso de disfrute de la terraza comunitaria asimismo como se le exigía la retirada de la puerta que la separa y se le solicitaban los permisos y autorizaciones para las obras realizadas. Que en su momento se inició procedimiento con el fin de que retirase dichas obras pero la comunidad desiste de la acción y es archivado el proceso en el 11/10/2004. Que desde entonces se han verificado otras obras sin permiso de la comunidad. Con expresa oposición en los términos de entender en primer lugar la prescripción en relación con la acción planteada de la eliminación de la puerta que delimita la terraza del ático; y ello con base a entender de aplicación el artículo 1964 y con ello quince años para la prescripción, y con base a los siguientes hechos: que el 18/3/1984 el demandado entrega la cantidad 50.000 pesetas a cuenta del precio total que habría de ser entregado el 18/4/84 y que en esa fecha se adquiere y paga la totalidad del precio de la ático, y que el 19/8/84 se acuerda el traslado de la puerta, por Junta de propietarios a tal efecto convocada, por lo que se considera que tomando esta última fecha como referencia y el 13 de mayo de 2000 fecha en el que el demandado fue requerido, ha transcurrido el plazo de referencia. Añadiendo en el hecho octavo de la contestación, que no es cierto que se construyera trastero ni lavadero que estaban construidos antes de la venta y en cuanto a la estructura metálica para los toldos ésta está anclada en el mismo ático, y que existe acuerdo de la Junta para autorizar la colocación de toldos. Se formula asimismo reconvención, en el entendimiento de que cuando se compra el ático lo que se adquiere además, es el uso privativo de parte de la terraza comunal cuyo límite que viene delimitado mediante una puerta de acceso a la misma. Por lo que se considera, que la comunidad aceptó y consintió el cerramiento de la parte de la terraza comunal debido al tiempo transcurrido desde la colocación de aquella. Se dicta sentencia con 28/6/2007 en cuyo fallo se establece la estimación parcial de la demanda interpuesta por la comunidad propietarios del EDIFICIO000 declarando que el demandado ha alterado el estado exterior del edificio colocando un aparato de aire acondicionado en el techo del edificio, un grifo y una tubería en la fachada del edificio, así como sujeta en el suelo y pilares del edificio, una estructura metálica para la colocación de un toldo sin permiso de la comunidad; así como condenando al demandado a retirar a su costa dichos elementos saeando los desperfectos causados y dejando el bien en el estado en el que éste se encontraba y acordando que éste deberá permitir el libre acceso por el resto de los copropietarios a la terraza comunitaria. Estima parcialmente la demanda de reconvencional de don Gonzalo en el sentido de desestimar la demanda presentada por la comunidad propietarios contra el demandado en lo referente a la retirada de la puerta de acceso a la terraza comunitarias no debiéndose retirar la misma y no se estima sin embargo haber lugar al uso privativo de la terraza.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación por DON Gonzalo la sentencia en los términos de que con relación al toldo, existe un acta de Junta del edificio celebrada el 25/8/98 en cuyo punto noveno se hace constar "convenir en que si se instalan toldos en el en fachada sean similares el color y medidas a los ya colocados" lo que se considera que existe una autorización expresa de la comunidad para la instalación de todos, consideración que no se ha tenido en cuenta en la sentencia. Asimismo y con relación a la estructura de aluminio que sujeta, aclara que se trata de una estructura superpuesta que no produce ningún tipo de deterioro o menoscabo en el edificio y no se ha hecho obra alguna para su colocación; que además esta cuenta con una antigüedad de diez años, por lo que se considera admitida ya por la comunidad; que con relación al aparato de aire acondicionado éste está situado en el techo del ático igual que otros propietarios de la comunidad, si bien éstos lo han hecho a la propia fachada del edificio. Que con relación a la lavadora, ésta se encuentra en interior de la vivienda y no en la terraza. Pasa a continuación el recurso apelación al planteamiento de la atribución del uso privativo de la terraza que ha sido denegado en la sentencia; en tal sentido, se aduce que en el acta en el que la Junta de propietarios establece el destino del dinero percibido con la venta, también se habla de la reparación de la terraza del mismo, acordándose que la puerta de entrada a la terraza sea trasladada al segundo pilar de la caseta de ascensores. Con lo que se evidencia, que existe una terraza como anexo directo del ático; y en todo caso la comunidad de propietarios tiene y siempre ha tenido llaves de la puerta y en este sentido, se aduce al folio 320 del recurso de apelación, que constando como consta el ático de 42,14 m su coeficiente de participación en elementos comunes serían del 2,15 mientras que por el contrario el porcentaje de gastos que abona es del 2,70, hecho esté que se justifica porque se convino que se pagaría este porcentaje a cambio de disfrutar privativamente de la parte de terraza comunal limitada por la puerta. Asimismo se formula impugnación de la sentencia, por la entidad actora principal comunidad de propietarios del EDIFICIO000 y ello conforme a entender que se ha cometido un error en la sentencia, en primer lugar, al apreciar la excepción de prescripción con respecto a la puerta, y en segundo lugar por no imponer las costas de la demanda reconvencional, después de desestimarla totalmente, al demandado principal y actor de la reconvención; y ello conforme al entendimiento de que la prescripción fue interrumpida y ello en tanto que el propio demandado reconoce que en el año 93 ya le fue reclamado que retirara la puerta.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia en su fundamento de derecho primero pasa al estudio de la excepción de prescripción con respecto a la acción referida a la eliminación de la puerta que delimita la terraza, en tal sentido, recoge las alegaciones de los demandados, y tras ellas la argumentación de la actora para entender que la prescripción primero es de treinta años al ser una acción de carácter real la que se está ejercitando, y en segundo lugar por haberse producido varias interrupciones, la primera el 28/6/88 cuando la comunidad fue llamada a un acto de conciliación por el demandado, asimismo el 4/5/2000 así como agosto del 93 en tanto que se cambió la puerta en aquella fecha y lugar con la anuencia de la comunidad. Sin que en este sentido la sentencia entienda que es una acción reivindicatoria pues esta tiene por requisito principal que quien posea la cosa no tenga derecho a poseerla, y este dato reconoce la sentencia no se observa en el demandado por cuanto éste está en posesión de la terraza por ser ésta un elemento común, y el demandado propietario perteneciente a la comunidad; de tal manera que lo único que se discute no es la propiedad sino el uso de esa propiedad comunal, de tal manera que se entiende que es una acción de orden personal, que al no tener plazo concreto tiene el de quince años, y efectivamente es así y la valoración y aplicación de este efecto legal es correcto. En tal sentido se parte de la base de que el 18/3/84 ya existía la puerta y que se autoriza el traslado el 19/8/84 por lo que al día de la presentación de la demanda el 27/3/2006 ya había transcurrido el plazo de prescripción. Pasa la sentencia ahora a analizar si ha habido o no interrupción por los actos, en primer lugar de conciliación y posteriormente el requerimiento notarial de 4/5/2000. En tal sentido la sentencia entiende que el acto de conciliación no tiene efecto de interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, en tanto que quien lo presenta es el demandado principal y lo que solicita es lo mismo que solicitan en este pleito en su reconvención , además de señalar la sentencia que habían transcurrido en todo caso dieciocho años y por último que desde 18/4/84 al 4/5/2000 ya habían transcurrido los quince años. Estableciendo así que ha lugar a la excepción de prescripción, lo que comparte esta Sala.
Pasa a continuación la sentencia a tratar el objeto del pleito y en tal sentido concreta la alteración del estado exterior del edificio por parte de que el Sr. Gonzalo colocando el aparato de aire acondicionado en el techo del mismo así como el grifo y una tubería por la fachada y la colocación de una estructura sujetándola en suelo y pilares del mismo así como la atribución del uso privativo de la terraza recalcan en este sentido que en realidad el demandado no ha adquirido el pleno dominio de la terraza, sino que ésta es comunitaria. En tal sentido se entiende que debe estarse a lo que establezca el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, y en tal sentido y con respecto documento nº 1 determina que la descripción del edificio establece que hay una terraza pisable en la que hay construidos tres cuartos uno para la instalación de contadores y otros dos para los ascensores..... ". De tal manera que declara la sentencia que no consta en el registro de la propiedad por no haber tenido acceso la obra que al parecer fue construida por los arquitectos y que en principio es aceptada por todos los copropietarios. De tal manera que tras declarar que todo lo que componen elemento común es de naturaleza similar, se refiere a las fachadas y paredes, determina que es lógica consecuencia de esa naturaleza la necesidad de que si se va a alterar o cambiar la forma o esencia de la cosa hay que solicitar la autorización del resto de los copropietarios de la forma establecida por la ley, estableciendo en este sentido que las mejoras o actuaciones verificadas por el demandado son única y exclusivamente en su propio beneficio y que incluso pueden llegar reducir la superficie útil del elemento común, determinando en el penúltimo párrafo que por tanto se considera que las alteraciones llevadas a cabo son contrarias a lo dispuesto en el artículo 7,1 9,1 de la ley de Propiedad Horizontal . De tal manera que se especifica y condena al demandado a retirar la tubería, el grifo, el aparato de aire acondicionado los anclajes de hierro y los pilares para la colocación del toldo así como realizar las obras precisas para sanear los desperfectos. Y esta resolución es adecuada a la prueba presentada y los razonamientos ajustados, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación.
Con respecto a la atribución del uso privado de la terraza si bien reconoce la sentencia la posibilidad de verificar dicha utilización estableciendo que la comunidad propietarios tiene llaves ;añadiendo que la situación actual de la vivienda del demandado,así como la colocación de la puerta derivan a denegar el uso privativo de la terraza.Y efectivamente la Sala considera que ello es así, bien es cierto que aquella no esta posibilitada a un destino como el que se dio al atico, la venta, como puede inducirse de la sentencia.
Por último y con respecto a la demanda reconvecional, en lo que a las costas se refiere, efectivamente la sentencia, y con reiteración cuando alude a desestimar la reconvención, lo hace con términos como: esta parte o en este extremo de la reconvención, lo bien cierto es que la reconvención es solo para el uso exclusivo, y la sentencia determina su no concesión por lo que procede acoger este extremo de la apelación.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .) por lo que se imponen las costas de la apelación principal al recurrente y como la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas, no se hacen expresa imposición en lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios del Edifico EDIFICIO000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 28/6/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en Juicio Ordinario 275/2006 .
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 28/6/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en Juicio Ordinario 275/2006
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución solo en lo que a continuación se precisa manteniéndose el resto y en su lugar:
A.- Desestimando la demanda reconvencional en su integridad presentada por D. Gonzalo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000.
B) Se declaran las costas de oficio en la demanda principal, y se imponen las costas de la demanda reconvencional al actor de la misma D. Gonzalo.
TERCERO.-
Se imponen las costas de la apelación desestimada al recurrente D.Gonzalo
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas sobre el recurso estimado parcialmente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

