Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2009

Última revisión
09/04/2009

Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 603/2008 de 09 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 183/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100183

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 603/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 790/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 183

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 790/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de LÍNEA TONETTO SL, contra Dª. MARIA ARQUER S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO .- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. RAMÓN FEIXÓ BERGADÁ, en nombre y representación de LÍNEA TONETTO,S.L., condenando a MARIA ARQUER,S.A al pago de la cantidad de doce mil novecientos cuarenta euros con veinticuatro céntimos (12.940'24 euros) en concepto de principal más el 5% pactado por ambas partes desde la suscripción del contrato hasta la interposición de la demanda. SEGUNDO.- No procede la imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandada se allanó antes de formular contestación y, dado traslado a la actora a los efectos de las costas, ésta efectuó alegaciones que no venían a cuento, como la de que no se había procedido a efectuar el pago. La sentencia estimatoria de la demanda no impuso costas y contra esta decisión se alza la actora solicitando que se impongan. La actora apelante afina algo más en este momento y, además de decir bastantes cosas que siguen sin venir a cuento, expone que hubo un requerimiento de pago previo que se inatendió. Esta vez es la demandada la que, al oponerse al recurso, adopta una postura incongruente con el tema del debate, al alegar solamente que la actora no solicitó imposición de costas en la demanda.

SEGUNDO.- En materia de costas es unánime la jurisprudencia al señalar que la normativa que la regula es de "ius cogens", de modo que la declaración sobre costas ha de hacerse con abstracción de si se hubieran pedido o no expresamente (STS DE 23-1-92, 7/5/90, 2/12/03 , a título de ejemplo). No puede atenderse, por tanto, a la alegación que hace la apelada al oponerse al recurso pues es indiferente que la parte actora hubiera pedido o no la condena en costas en la demanda.

Dados los términos del art. 395 LEC y por razón del principio de que interesa desde el punto vista público la reducción de la excesiva litigiosidad, con la correlativa sanción a quien la promueva innecesariamente, también la imposición de costas en caso de allanamiento parece responder al mismo principio dejando la cuestión a lo que aprecie el órgano judicial en cuanto a la concurrencia de mala fe. Por ello, no se considera decisivo que la parte actora en un primer momento no alegara en defensa de la imposición de costas la existencia de un requerimiento previo.

TERCERO.- Prescindiendo de las posturas erráticas de las partes, y sin entrar en contradicción con ellas, procediendo sólo a suplir su deficiencias y omisiones, hay que resolver la cuestión de la imposición de costas en atención al criterio legal de concurrencia o no de mala fe, que en el caso presente debe considerarse que concurre pues ciertamente la actora dirigió a la demandada, en cuanto se produjo uno de los impagos parciales establecidos en el documento de reconocimiento de deuda, un requerimiento conminatorio de pago (burofax obrante al documento número 3 de la demanda) que fue incompletamente atendido pues sólo dio lugar a dos pagos más, sin llegar a ponerse al corriente e incurriendo en nuevos impagos posteriores. Concurre el supuesto más habitual de mala fe, previsto como tal en el propio precepto, consistente en la actitud renuente del demandado a dar satisfacción extraprocesal al legítimo derecho del demandante obligando a éste a acudir a la vía del proceso para poder obtenerla, lo que justifica el cargo de las costas a aquél por haber provocado la actividad procesal.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, habida cuenta de su estimación.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Línea Tonetto, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2008 , la cual se revoca en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada, dejando subsistentes los demás pronunciamientos y sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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