Última revisión
01/04/2009
Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 324/2008 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 183/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 324/2008-D
JUICIO VERBAL NÚM. 1036/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº. 183
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 1036/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de ASSESORIA ATECOM, S.L., contra CEDECORPORATIVO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ASSESORIA ATECOM, S.L., representada en autos por la procuradora Dª. Mª. Luisa Tamburini Serra, debo condenar y condeno a CEDECORPORATIVO S.L., representada por la procuradora Dª. Yolanda Fernández Zamora, a abonar a la actora, la cantidad de 1.409'02 euros más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la mercantil ASSESORIA ATECOM S. L., frente a la también mercantil CEDECORPORATIVO S. L., en reclamación de la cantidad de 1.409,02 euros, más los intereses correspondientes y costas de este procedimiento, en concepto de precio de los servicios de asesoría contable prestados en el año 2006 por la actora a la demandada.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la entidad demandada aduciendo una errónea valoración de la prueba, en tanto que la obrante en autos acredita, a su entender, que la demandante no cumplió adecuadamente el contrato de arrendamiento de servicios concertado por las partes.
SEGUNDO.- Planteado, pues, el debate en esta alzada en los términos indicados cabe poner de relieve e insistir en que la oposición a la pretensión actora se articula en base a un cumplimiento defectuoso del contrato por la entidad demandante, lo que supone invocar la aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus". En relación con la excepción "non rite adimpleti contractus" o defectuoso cumplimiento de la prestación contratada, es de significar que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de los servicios es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés del arrendador y que da derecho a obtener por éste el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así se solicita, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de los defectos alegados (TS 1.ª SS 27 May. 1991, 21 Oct. 1987 , entre otras). Reiterando lo dicho, tal incumplimiento parcial o defectuoso no conlleva, conforme con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, justificación para el no cumplimiento del pago del precio pactado, sin perjuicio de que observadas y demostradas las deficiencias en la prestación, puedan compensarse o bien obligarse a la subsanación de las mismas.
Pues bien, en relación con lo anterior, considera la Sala que la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba, de manera detallada, indicando qué valor da a cada uno de los elementos probatorios aportados, apreciándose una insuficiente práctica probatoria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por parte de la mercantil demandada, que permita afirmar que ha existido un defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la mercantil actora, no ya para eximir del pago del precio sino incluso para compensar tales deficiencias, y sin que las alegaciones vertidas en el recurso, que vienen a ser reproducción de la postura adoptada en la contestación a la demanda, lleven a una conclusión distinta, entendiendo el Tribunal que las alegaciones del recurso únicamente constituyen una valoración interesada de la parte ahora apelante, para desvirtuar la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, pero sin que se acredite error en la apreciación de dicha prueba.
Así, afirmado por la demandada que los trabajos no se terminaron, no se aporta ninguna prueba, más allá de la declaración de la administradora de dicha demandada, sobre tal afirmación, pues el testigo D. Jose Pablo admitió en el juicio que los impuestos, modelos trimestrales y cuentas anuales estaban presentados cuando se hizo cargo de la gestión de la mercantil demandada hacia el mes de octubre de 2006, y, si bien afirmó que se optó por rehacer la contabilidad, en ningún momento dijo que ello fuera debido a que los asientos contables realizados por la actora fueran defectuosos o insuficientes.
Asimismo se aduce por la recurrente que las cuentas anuales se presentaron contraviniendo sus indicaciones, pero tampoco tiene dicha afirmación soporte probatorio alguno, pues dichas cuentas fueron firmadas por la propia administradora de la demandada y no hay constancia de disconformidad alguna con las mismas ni de las instrucciones que se alegan antes de su obligada presentación en el Registro Mercantil.
En definitiva, y, reiterando lo dicho no se ha acreditado por medio probatorio alguno la existencia de defectos imputables a la demandante que permitan invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y deducir, en su caso, de la obligación del comitente (que se contrae al pago del precio de los servicios prestados, de conformidad con el artículo 1.544 del Código Civil ), el importe de los defectos apreciados en los servicios encomendados a la parte demandante. En consecuencia, no cabe admitir la excepción de falta de cumplimiento regular -«exceptio non rite adimpleti contractus»- en aquellos casos como el que es objeto de debate, en que no se ha probado por quien la alega que el contratista haya efectuado su prestación en forma parcial y defectuosa.
Por tanto, considerando correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que asume la Sala a los efectos de integrar los de esta resolución, para a su vez desestimar el recurso de apelación que examinamos al no haber quedado desvirtuados dichos fundamentos por las alegaciones vertidas en el recurso por la mercantil demandada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso entablado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de CEDECORPORATIVO S. L. contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2008 dictada en el juicio verbal nº. 1036/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de L'Hospitalet de LLobregat, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
