Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 1/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 183/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100144

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, sobre arrendamiento de servicios. Con independencia de que la apelante conociese o no la suscripción del contrato firmado, lo cierto es que se trata de un negocio del que responde la sociedad de gananciales a tenor de lo dispuesto pues se trataba de adquirir un préstamo para favorecer un negocio del que ambos son titulares, negocio éste con el que sí estaba de acuerdo en tanto que suministró documentación y suscribió finalmente el contrato con la entidad bancaria. En el fondo, la condena no supone más que anticipar un supuesto de ejecución de sentencia contra bienes gananciales, y contra el cónyuge no deudor, por lo que ninguna indefensión se ha producido a la apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000001 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 183/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000001 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Justo y Dª Apolonia representados por la procuradora Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA, y como apelado D. Norberto representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Norberto , contra D. Justo y Dª Apolonia , representados por la Procuradora Dª Sagrario Queiro García, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al demandante la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000 & ), incrementada con el IVA o impuesto que lo sustituya según el tipo vigente en el momento de su devengo, y con los intereses legales que devengue la expresada cantidad desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el efectivo pago, haciéndose constar que Dª Apolonia responderá de la condena únicamente con los bienes de la sociedad legal de gananciales. No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justo y Dª Apolonia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación se ha reproducido la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada en relación a la codemandada Dª Apolonia , y que se basa en que ésta no firmó con el actor el contrato de 14/12/2004 de arrendamiento de servicios en cuyo impago se funda la demanda, pues éste sólo había sido suscrito por su esposo D. Justo . Tal cuestión fue ya limitada y centrada en la sentencia apelada, pues desestimó sólo parcialmente tal motivo de oposición, al señalar que la mencionada tenía conocimiento del contrato y que la gestión del marido beneficiaba a la sociedad de gananciales y por tanto vinculaba a los bienes de tal naturaleza, por lo que estimó procedente que la demanda se hubiera dirigido contra ella, si bien se limitó su responsabilidad sólo a los bienes gananciales. Sin embargo, el recurso se ha centrado sobre todo en que no conoció que se había firmado tal contrato, pero a la vez señaló que no tenía intención de impugnar lo dispuesto en relación a la posible afectación de bienes gananciales, sin afectación de los privativos. No procede en consecuencia estimar el recurso, pues con independencia de que la apelante conociese o no la suscripción del contrato firmado (supuesto del art. 1367 Cc .), lo cierto es que se trata de un negocio del que responde la sociedad de gananciales a tenor de lo dispuesto en el art. 1365 Cc ., pues se trataba de adquirir un préstamo para favorecer un negocio del que ambos son titulares, negocio éste con el que sí estaba de acuerdo en tanto que suministró documentación y suscribió finalmente el contrato con Caja Duero. En el fondo, la condena no supone más que anticipar un supuesto de ejecución de sentencia contra bienes gananciales, y contra el cónyuge no deudor, regulado en el art. 541 LEC , por lo que ninguna indefensión se ha producido a la apelante, sino más bien todo lo contrario, al haberle dado la posibilidad de discutir en este momento, con mayor amplitud y plazos, lo que hubiera entendido oportuno (quizá provenga de ahí su manifestación de no discutir tal extremo).

SEGUNDO.- A continuación, tras admitir la suscripción en su momento del contrato de arrendamiento de servicios mencionado, alegó el incumplimiento de contrato por parte del actor Sr. Norberto , pues la operación financiera que éste había gestionado con Caja Duero fue denegada, habiéndose cerrado con posterioridad gracias a la intervención directa de D. Justo , sin mediación alguna por parte de Norberto , como se demuestra por el hecho de que éste no conocía ni la fecha en que se iba a firmar la hipoteca, ni el notario otorgante, ni el importe del préstamo, no siendo lógico que tuviera en su poder determinados documentos cuyas copias presentó con la demanda. En particular precisó también que había incumplido el contrato en tanto que en éste se había pretendido la obtención de un préstamo hipotecario por importe de 1.900.000 €, y éste no ha sido gestionado ni obtenido, sino otro de 1.850.000 € (ello motivó la estimación parcial de la demanda, al haberse aplicado una reducción proporcional de honorarios), lo que supuso un incumplimiento de la condición pactada que impide la estimación de la demanda.

Han sido varios los argumentos expuestos en la sentencia apelada para entender que el demandado viene obligado a pagar al actor por sus servicios, argumentos que deben reproducirse en esta alzada por su eficacia y validez. En primer lugar, y como más importante, hay que destacar que el rechazo inicial de Caja Duero se produjo (según el Doc. 1 aportado con la contestación a la demanda) el 23/8/2004, mientras que el contrato cuya ejecución se pretende es de 14/12/2004, varios meses después, por lo que hay que deducir con toda lógica que el actor aún continuaba desempeñando su tarea de intermediación financiera. En segundo, y también significativo, hay que aludir a los cheques firmados por el Sr. Justo a favor del actor con fechas 4/2/2005, 4/3/2005 y 5/4/2005, cuando el préstamo hipotecario había sido firmado el 24/12/2004. Es más, la proximidad temporal entre el contrato de arrendamiento de servicios y la firma de la hipoteca permite deducir que ya en la primera fecha las negociaciones para la suscripción final del préstamo debían estar muy avanzadas, pues las operaciones de tanta envergadura suelen tener un periodo de gestación largo. También de esas fechas son los contratos de apertura de cuenta de 13/12/2004 o las solicitudes de traspaso de derechos consolidados. Ninguna explicación lógica se ha dado a estas dos circunstancias relevantes, más allá de una presión ejercida por el actor para que le pagasen la suma reclamada, que no puede considerarse suficiente motivo para viciar el consentimiento al carecer de cualquier otro tipo de connotaciones, y haberse limitado el Sr. Norberto a reclamar lo que consideraba que le correspondía.

La juzgadora de instancia se hizo eco también de que posiblemente el demandado hubiera llevado a cabo personalmente la gestión última con los responsables de la caja prestamista, prescindiendo para ello de la intervención del actor -aunque la proximidad temporal antes señalada puede ser un elemento contrario a esta gestión, hay no obstante manifestaciones testificales en tal sentido-, para concluir que los servicios comprometidos por el demandante fueron realizados -gestionó con una entidad, Caja Duero, la obtención del crédito que interesaba al prestatario-, de forma que por aplicación de lo pactado y de acuerdo con el art. 1544 Cc ., procedía estimar la demanda (con la rebaja antes mencionada). En relación con este último argumento, que ha sido opuesto como prueba de un incumplimiento al no haberse obtenido la cantidad prevista, no se considera motivador de un incumplimiento, sino a lo sumo de un incumplimiento parcial, que no puede dar lugar a la resolución del contrato sino a la moderación del importe. Y aún así con matices, pues si lo pretendido con el contrato fue la obtención de un préstamo de 1.900.000 €, suma de la que habría que deducir los 66.000 € pactados como honorarios para el actor, y al final el préstamo obtenido fue de 1.850.000 €, pretendiendo el prestatario omitir tal pago, la diferencia alegada habría dejado de ser tal al haber obtenido el rendimiento previsto.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Justo y Dª Apolonia contra la sentencia de 3/10/2007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 620/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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