Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 381/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 183/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00183/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 381/2008

Materia: Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 501/2006

Parte recurrente: VALLES IMPORT, S.A.

Parte recurrida: Dª Elsa

SENTENCIA NÚM. 183/2009

En Madrid, a 6 de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 381/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el proceso núm. 501/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Han sido parte en el recurso, como apelante la entidad "VALLES IMPORT, S.A.", representada por la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell y defendida por el Letrado D. Ricard Peñuelas Masip, no habiéndose personado en el presente recurso la demandada Dª Elsa .

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de octubre de 2006 por la representación de la entidad "VALLES IMPORT, S.A.", contra Dª Elsa , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Se dicte sentencia por la que:

1A) Se declare que a doña Elsa responsable solidaria con TRABAJOS DE COMUNICACIÓN, S.L., en lo que respecta a las responsabilidades (principal, intereses y costas) a que fue condenada dicha Compañía en autos de ejecución de títulos judiciales, número 142/05, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Collado Villalba.

1B) Se condene a doña Elsa a estar y pasar por estas declaraciones previas y como consecuencia de esta responsabilidad solidaria con TRABAJOS DE COMUNICACIÓN, S.L., se condene a doña Elsa para que abone a mi mandante la cantidad de 4.701,68 euros a que asciende, a día de hoy la deuda de TRABAJOS DE COMUNICACIÓN, SL., para con mi representada, de acuerdo con el auto despachando ejecución de 21 de diciembre de 2004 .

1C) Se condene a doña Elsa para que abone a mi mandante los intereses legales de la anterior cantidad (interés legal más dos puntos), desde el momento de su obligación de pago, es decir, desde que se dictó el auto despachando ejecución de 21 de diciembre de 2004 .

1D) Se condene a doña Elsa al pago solidario de las costas ocasionadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, número 142/05, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba ya tasadas en 1.966 ,73 euros.

1E) Se condene a la parte demanda al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2007 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Valles Import S.A. contra Dª Elsa , CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.701,68 euros más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer especial condena en costas."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de VALLES IMPORT, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra exclusivamente en la procedencia de condenar a la administradora social demandada no sólo al importe del principal por el que se despachó ejecución contra la sociedad de la que es administradora como consecuencia de un anterior juicio monitorio seguido a instancias de la hoy actora y recurrente, sino también al importe de los intereses y las costas, por los que también se ha despachado ejecución contra la sociedad pero que no están liquidados y tasadas, respectivamente.

La sentencia recurrida, integrada a estos efectos también por el auto que desestimó la solicitud de aclaración formulada por la hoy recurrente, denegó la condena por estos conceptos al entender que "a efectos del presente procedimiento no resultaba acreditada, con efectos prejudiciales, la deuda por costas procesales ya que no se había aportado el auto de aprobación de costas", "[d]icha solución es también extensible a los intereses, ya que no ha habido aprobación de los intereses en el procedimiento seguido contra la mercantil", considerando la sentencia apelada que sólo podía considerarse probada la deuda por parte de la sociedad de la que la demandada era administradora de la cantidad por la que se había despachado ejecución, esto es, 4.701,68 euros.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la argumentación contenida sobre estos extremos en la sentencia recurrida. En varias resoluciones anteriores (entre otras, sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 ) hemos declarado la procedencia de incluir en la condena al administrador, en base a su responsabilidad solidaria con las deudas sociales en base al art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas o 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tanto los intereses como las costas devengadas en el anterior proceso seguido contra la sociedad.

Ciertamente, el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un régimen muy restrictivo para las reclamaciones dinerarias, exigiendo un alto grado de concreción y determinación de la cantidad importe de la condena que se pretende, a fin de poner coto a lo que alguna Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (concretamente, la de 16 de diciembre de 1996 ) denominó como "práctica forense un tanto viciosa y en ocasiones reprochable" consistente en no cuantificar el importe de la reclamación de modo que su determinación quedara para ejecución de sentencia. Asimismo, la jurisprudencia ha rechazado desde siempre la posibilidad de condenas de futuro, condicionadas al acaecimiento de un acontecimiento hipotético de futuro, de modo que el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la posibilidad de las mismas a prestaciones cuyo acaecimiento en el futuro está predeterminado de antemano y su cuantía está ya determinada o depende de bases ya preexistentes al momento de la condena.

En el caso de autos, es cierto que el importe de la tasación de costas y liquidación de intereses no consta en resolución judicial alguna que haya sido aportada al proceso. Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora, (art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas.

Respecto de tales costas, tal condena debe hacerse con el límite máximo de los 1.966,73 euros que se reclamaban por este concepto en la demanda, por exigencia del principio de congruencia, para evitar que finalmente se condene a la demandada por este concepto a una cantidad mayor de la que se solicitó en la demanda.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina: 1º) que procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, puesto que la estimación de la demanda ha de considerarse sustancial (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de julio de 1997 y 9 de julio de 2007 , entre otras), y 2º) que no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VALLES IMPORT, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, en el procedimiento núm. 501/2006 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en cuanto que no condena al pago de los intereses y las costas devengadas en el proceso de ejecución derivado del monitorio núm. 500/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Collado Villalba, y en su lugar acordamos que además de condenar a la demandada al abono del principal de CUATRO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.701,68 euros), se le condena también al pago de las cantidades que resulten de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se practiquen en el proceso de ejecución derivado del monitorio núm. 500/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Collado Villalba, con el límite, sólo respecto de las costas, de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.966,73 euros), así como al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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