Sentencia Civil 183/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 183/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 134/2009 de 03 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 183/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00183/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100135

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000130 /2008

RECURRENTE : ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : Jose Pedro

Letrado/a : RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA

RECURRIDO/A : Amadeo

Procurador/a :

Letrado/a : ALBERTO ARZUA MOURONTE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 183/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Palencia, a tres de junio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL

0000130/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo

0000134/2009, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14/10/08 en los

que aparece como parte apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. Jose Pedro , y asistido por el Letrado D. RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como apelado D. Amadeo , asistido por el Letrado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON

MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Que desestimando la demanda promovida por la Entidad ALLIANZ, Seguros y Reaseguros S.A., frente a Amadeo debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas imponiendo a la parte actora la costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Palencia dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 que desestimó la demanda presentada por la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. dirigida contra D. Amadeo , y absolvió a éste de las pretensiones en ella contenidas, y contra la misma se alza la Cia. Allianz Seguros y Reaseguros S.A. que en esencia sostiene la errónea interpretación del contrato subyacente a la demanda en cuestión, y por ello pide la revocación de la resolución recurrida, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., relataba como tenia suscrito un contrato de seguro con D. Amadeo , que tal contrato de seguros era una póliza "a terceros", que en cumplimiento de dicho contrato Allianz adelantó a D. Amadeo una cantidad por perjuicios sufridos en un accidente en que se vio implicado el vehículo propiedad de este último, que sin embargo seguido procedimiento posterior para determinar responsabilidades en el accidente, el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia dictó sentencia en que imputaba al ahora demandado el 40% de responsabilidad, y que esa es la razón por la que se reclama la cantidad de 872,84 euros, que es el 40% del total indemnizatorio entregado en su día por Allianz a D. Amadeo .

La causa de la situación que se crea es que la Cia. ahora recurrente, entregó la cantidad de importe de daños del accidente origen de actuaciones haciendo uso del apartado primero punto 3 del capítulo 2º de la póliza de seguros suscrita entre las partes, capítulo que se refería a " la garantía que presta la compañía", y artículo y apartado que se titulaba "indemnización de daños". Dicho artículo al referir el interés asegurado decía que era "la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo y sus accesorios o la reposición de los mismos cuando resulten destruidos como consecuencia de la colisión contra otro vehículo"; y que "se entenderá que existe responsabilidad del conductor o propietario del otro vehículo... e) cuando la Compañía, a la vista de las circunstancias que conozca, así lo estime, por su propia iniciativa, para evitar retrasos innecesarios". Es decir la Compañía habilitando la facultad que se la concedía en el contrato, satisfizo la totalidad de la cantidad de daños, de los que en parte quiere recuperarse por lo ya expuesto en los anteriores apartados.

La cuestión a dilucidar es si en un supuesto como el que nos ocupa en que se adelantan las cantidades referidas, que lo hace la compañía "motu proprio", pero que después en atención a que se siguió a otro procedimiento el criterio judicial no fue el de la Compañía, y así en sentencia se declara la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en un 40%, puede o no la Compañía solicitar la devolución de lo que entiende como indebidamente entregado. La respuesta a tal cuestión pasa por advertir que nos encontramos ante un contrato de seguro, con las connotaciones que ello conlleva.

El contrato de seguro está sometido en sus reglas de interpretación a las normas generales contenidas en los artículos 1281 y siguientes del C.Civil . En concreto el artículo 1288 dice que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad; y en relación al mismo, y teniendo en cuenta la calificación como contrato de adhesión que es indiscutida e indiscutible, el Tribunal Supremo ya viene diciendo que en los mismos las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas, deberán ser interpretadas de acuerdo con el artículo 1288 del C.Civil , en el sentido más favorable para el asegurado (entre otras las sentencias ya muy añejas de 16 de junio y 18 de febrero de 1866, 31 de marzo de 1973 ); y también que redactada la cláusula por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó (sentencia de 23 de febrero de 1970 ). Se citan tales sentencias para poner de manifiesto ya el muy inveterado y constante criterio del Tribunal Supremo en las épocas de referencia, que no ha sido modificado en la actualidad, pues el criterio sigue siendo el mismo.

Patente resulta a la vista de lo anterior que la cuestión que surge es la de considerar si la cláusula que ha sido trascrita y que se refiere a la descripción del interés asegurado, es o no oscura, teniendo en cuenta que en la misma no se hace ningún tipo de referencia a la obligación del asegurado de devolver cantidades entregadas por el concepto en cuestión. En favor de la tesis de la recurrente operaría que una vez que se han determinado sus responsabilidades judicialmente, y que de ello resulta que el derecho del asegurado a percibir de otro implicado en el accidente no es el de la totalidad del importe de los daños, sino de una parte de los mismos, parecería lógico concluir en que se ha de devolver lo indebidamente percibido. En contra está que es la propia Compañía Aseguradora la que se atribuye por sí, en razón a que nos encontramos a un contrato de adhesión, la posibilidad de discernir aquellas situaciones en que puede adelantar cantidades en atención a responsabilidades de terceros, que el asegurado no tiene ninguna intervención en la decisión, y que ni en dicha cláusula ni en otra que pudiera venir referida a la litigiosa, y que sea complementaria de la misma, se dice que en un supuesto como el que nos ocupa, la obligación del asegurado sea devolver lo que se dice que pudiera haber incorrectamente percibido. La solución a la cuestión que se plantea no puede ser otra que la que se deriva de la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, y es la de entender que precisamente por la diversidad de interpretaciones que pueda hacerse de la cláusula en cuestión, nos encontramos ante una cláusula oscura, de sentido no unívoco y que por ello su interpretación no puede perjudicar al asegurado. La responsabilidad de la entrega de las cantidades de las que ahora se pretende su devolución no es del asegurado, ni la redacción del contrato, y por ello ha de estarse a la literalidad del mismo, entendiendo que la interpretación que del contrato se haga en ningún caso puede perjudicar en este caso a D. Amadeo .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la acción subsidiaria que por enriquecimiento injusto se plantea también en el escrito de demanda por la parte ahora recurrente tampoco puede estimarse. Entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2006 , dice en relación a los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto que estos son:

a).- Un aumento del patrimonio del enriquecido.

b).- Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens", o por un "lucrum cesams".

c).- Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

d).- Inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación del principio.

En el caso y si nos atenemos a que la entrega de la cantidad que se reclama se hizo en virtud de un contrato de seguro, del tenor que se ha descrito, no puede afirmarse que no exista causa que justifique la situación que se contempla. La percepción de cantidad por D. Amadeo tiene fundamento en un contrato de seguro, y por tanto del total de la situación de hecho que se contempla no puede predicarse la ausencia de causa de enriquecimiento, que justificaría la aplicación de la doctrina en cuestión.

En razón a lo dicho el recurso se desestima en su integridad.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIAN, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada el día 14/10/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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