Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 50/2009 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00183/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 183/2009
En PONTEVEDRA, a doce de Mayo de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 559/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 50/2009) en el que son partes como apelante: Dª Nieves , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Javier Valdés Albillo; y como apelado: TECNICAS DE CARPINTERÍA EN PVC, S.A., que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana Marín Cruceiro, en nombre y representación de Dña Nieves contra la mercantil Tecnicas de Carpintería en PVC, S.A., representada por la Procuradora Dña. Magdalena Mendez Benegassi Gamallo. Las costas procesales se imponen a la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Nieves , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Tecnicas de Carpintería en PVC, S.A..
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de febrero de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en base a un argumento de error en la valoración de la prueba, considerándose por ello acreditada la titularidad de la finca que es objeto de reivindicación en este expediente. A dicho recurso se opone la entidad demandada en el trámite correspondiente, deduciendo a su vez una impugnación sucesiva o sobrevenida ex Art. 461 LEC/00 , al objeto de obtener un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción adquisitiva del dominio de dicha finca objeto de su contestación, extremo que se rechazó aclarar en su momento (auto 24-X-08 ) y que se entiende ha de ser objeto de examen y pronunciamiento en la alzada que nos ocupa. Evacuado el oportuno traslado de ésta última impugnación se dedujo por la representación de la actora escrito de oposición tanto en cuanto a la viabilidad de la misma como a su atendibilidad de fondo.
SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada en la instancia pone de relieve la corrección de lo resuelto en la instancia en relación a la ausencia de acreditación de la propiedad que se reivindica por la parte actora. Efectivamente, aún cuando la parte recurrente se centra en el análisis de la titulación de la demandada, la realidad que se impone como objeto efectivo de controversia que se ventila en autos lo es la copropiedad actora sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Municipio de Forcarei, que se defiende en todo momento adquirida originariamente de los abuelos y padres de los integrantes de la Comunidad actora en cuyo beneficio e interés se actúa, D. Victoriano y Doña Ana , en cuanto se sostiene que la misma se transmitió vía hereditaria a la hija Doña Nieves y de ésta vía testamento, como Heredero Universal, a su Hermano D. Alexis (Testamento 20-XI-68) a quien sucedió la Comunidad actora, tras la aceptación y adjudicación de la herencia, en la que se afirma la actual titularidad (Acta de Notoriedad y Declaración de Herederos Abintestato de D. Alexis de 8-VI-07 y Acta de Aceptación y Adjudicación de Herencia de 8-VI-07, con Nº 803 y 804 de la Notaría del Sr. Mucientes en Pontevedra).
TERCERO.- En esta tesitura resulta llano que reconocida la realidad de lo documentado en el Inventario de Bienes de D. Victoriano y Dª Ana de 5-IX-59, D. 12 Contestación a los folios 181 a 190 de autos, donde se contiene la Hijuela de Mejora a favor de la hija Doña Josefa , difícilmente puede defenderse que tal voluntad documentada y acreditada haya podido verse desvirtuada, a posteriori, por otra efectivamente manifestada y aceptada por todos los intervinientes e interesados tal y como se afirma en la resolución recurrida. Carecen de consistencia al efecto las testificales vertidas en autos dada la transcendencia del pretendido acuerdo verbal, sobre el que no consta documentación "ad hoc" que lo confirme cuando menos esperable y razonable. No puede tampoco, tal y como se destaca en la resolución recurrida, el darse transcendencia indiciaria a las inscripciones catastrales que se refieren por la parte actora cuando resultan varias, así en el D. 5 del Municipio de Forcarei, f. 19 a 32, concretamente en el f. 29, la titulación de la Parcela NUM000 al Polígono NUM001 consta a favor de los Herederos de D. Victoriano ; evidenciandose disfunciones del Catastro, como la existencia de otra finca de igual denominación Nº NUM002 Polígono NUM001 en aquél Catastro, al folio 24, "sobre dos muiños" que en el D. 19 (f. 184) de la Contestación se identifica como " DIRECCION000 " constando con éste último nombre una Adjudicación a Adela , la Nº 3 en el Inventario y Adjudicación de los Bienes de Victoriano y Ana . f. 186, o como la plasmación en el D. 33 de la Demanda f. 77 vuelto, la titularidad de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de litis a favor de "Tecnicas de Carpintería en PVC SA", la demandada. Es por ello que resulta notorio que ha de estarse a la constante Jurisprudencia que refiere la sentencia de la instancia, que recoge la consolidada doctrina de que la inclusión de una finca en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de pertenencia que precisa de otras pruebas para obtenerse la convicción de pertenencia al titular que refleja, pues de otro modo se haría inútil la existencia de Tribunales, con lo que no pueden ser sólo por si mismas prueba de posesión o título de dueño o justificantes del dominio (STS 2-XII-98; 25-IV-77; SAP Secc 2ª 5-II-04; Secc. 6ª 26-I y 7-XII-07 ;...).
CUARTO.- Tampoco puede sostenerse el alegato de la actora en sus documentos unilaterales de sucesión de D. Alexis , pues el Testamento de Doña Adela no relaciona bienes a su favor, sólo le nombra Heredero a titulo universal (D.3 Demanda f. 13 a 15), como tampoco las Actas de Declaración de Herederos ab intestado y de Aceptación de la herencia de aquél a favor de la Comunidad actora (D. 6 y 7 de igual fecha y numeración correlativa Nos 803 y 804) pueden servir para acreditar el dominio de tales adjudicatarios pues, como refiere la resolución recurrida, la contraparte y resume la S AP PO Secc 1ª de 28-II-05 "Con independencia de que no puede olvidarse que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que señala, por ejemplo en sentencia de 3 de febrero de 1982 , que para acreditar su dominio no le basta al heredero adjudicatario con basarse en la partición sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya reivindicación postula -SS 17 de mayo 1956, 2 febrero y 6 de julio 1959, 31 enero 1963, 15 febrero 1988, y 25 marzo 1975 entre otras-, o dicho en otras palabras de la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de mayo de 2000 , el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SS TS 11-5-87, 3-6-99, 5-11-92 y 26-6-96 )", de lo que se infiere que precisamente tenía que haberse probado la pertenencia de la finca reivindicada a Doña Adela lo que aquí no se produce ni acredita.
QUINTO.- Establecido lo anterior, la inexistencia de título de propiedad a favor de la parte actora, requisito necesario junto a la correcta identidad e identificación del inmueble y al de dirigir la acción contra el poseedor actual no propietario para la eficacia y éxito de la acción reivindicatoria que nos ocupa, no cabe sino concluir, al igual que se decide en la sentencia de la instancia, la consecuente desestimación de la demanda entablada sin necesidad de entrar a valorar otros extremos de la resolución. Aún así, se deduce en autos una impugnación, apelación sucesiva o sobrevenida por parte de la entidad demandada, en razón de entender que se hace preciso un pronunciamiento expreso sobre su alegación en la contestación de la excepción de prescripción adquisitiva a su favor de la parcela litigiosa, extremo o pronunciamiento que entiende exigible y amparado en las resoluciones que cita en su recurso y que ya intentó rechazándosele la vía aclaratoria (Auto de fecha 1-X-08 ).
SEXTO.- Al respecto han de decirse dos cosas: una, que la alegación de usucapión, sobre la que ahora se pide se pronuncie la Sala, no fue objeto de una acción o reclamación expresa vía Reconvención, debiendo recordarse que no cabe la reconvención implícita o tácita, como bien reconoce la recurrente y establece el Art. 406.3 LEC/00 , siendo además una argumentación de fondo que esgrimía inicialmente en la contestación se plasmó en aquélla como última "a los únicos efectos de agotar todas las posibilidades de defensa "(Hecho 1º). Y dos, que aún estándose, en su planteamiento teórico, de acuerdo con la posibilidad de impugnación por la demandada de la resolución de la instancia, en la medida en que no se hubiera hecho un pronunciamiento expreso sobre una excepción procesal o se hubiese rechazado expresamente, como también un argumento de fondo concreto, pero sólo en el supuesto de la impugnación de la resolución por la parte actora, no cabe aquí entrar a resolver la misma. Efectivamente , por un lado no habiéndose deducido una acción en defensa de la titularidad de la demandada vía reconvención expresa, no se hacía preciso pronunciamiento efectivo sobre ello en la resolución de la instancia, no pudiendo hablarse de incongruencia omisiva en este caso dado que el objeto de dirimencia lo suponía, en razón de la pretensión actora, la viabilidad de la reivindicatoria que ejercitaba en base a la titularidad que se defendía por la adquisición vía sucesiva de la finca reclamada. Mientras, por otro, tampoco cabía entrar a decidir sobre la misma cuando se había rechazado la acción entablada por la parte actora por la razón anterior esgrimida de inexistencia de título, sin que por ello se haga preciso el entrar a valorar otros argumentos de fondo vertidos en la contestación.
SÉPTIMO.- Así las cosas, resulta claro que no le cabía a la demandada el apelar de modo directo la sentencia desestimatoria de la demanda, en la medida en que no contenía perjuicio efectivo para la misma con tal pronunciamiento ni le resultaba desfavorable por ello (Arts 455, 456, 457 y 458 LEC/00 ); como también que sí le sería factible el recurrir en apelación sucesiva o sobrevenida la misma en razón de la apelación inicial de la actora en la medida en que la posible estimación de tal impugnación le pudiese colocar en una situación desfavorable y generar perjuicio siempre que se hubiere rechazado expresamente una excepción procesal o argumento de fondo efectivamente opuesto en su momento. En este caso, no nos encontramos ante una excepción procesal o razón de oposición precisada de un efectivo y concreto pronunciamiento, ya de estimación ya de rechazo, como parte integrante efectiva del objeto del proceso, aquí sólo lo es la titularidad de la Comunidad actora, pues la prescripción adquisitiva no responde a una acción reconvencional sino que se trata de un argumento último de oposición a la pretensión actora deducido en la contestación, que no precisaba de pronunciamiento expreso al desestimarse antes la acción entablada por una razón principal y anterior, como tampoco se hacía precisa la apelación o impugnación sobrevenida por ello, siendo suficiente al efecto con su reiteración en la oposición a la de la actora, conforme a lo prevenido en el Art. 456 en relación al Art. 412 LEC/00 , situación que, por otro lado, es la que se confirma en esta alzada, no resultando por ello aquí tampoco el hacer pronunciamiento alguno sobre la convergencia o no de la usucapión aunque ahora se intente vía impugnación sucesiva (Art. 461 LEC/00 ).
OCTAVO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación de una y otra apelación con la consiguiente imposición de las costas a las partes apelantes en cada caso (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Apelación deducidos por la representación de la actora Dª Nieves de modo directo y por la entidad demandada Técnicas de Carpintería en PVC SA de modo sobrevenido contra la Sentencia de fecha 12-X-2008 recaída en el P. Ordinario Nº 559/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de A Estrada (ROLLO Nº 50/09) cuyo contenido se confirma en esta alzada con expresa imposición de las costas causadas por cada impugnación a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
