Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 18/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 18/10

S E N T E N C I A NUM. 183-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de julio de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 57/08 de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Inversiones en Sistemas de Organización, S.L. contra Prefabricados de Hormigón Hermanos Lucas, S.L. y Modesto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la entidad mercantil Prefabricados de Hormigón Hermanos Lucas, S.L. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de junio de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la oposición cambiaria formulada y, en consecuencia condenar a PREFABRICADOS DE HORMIGÓN HERMANOS LUCAS S.L.L. Y A DON Modesto , a pagar a INVERSIONES EN SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN S.L., 23.132,09 euros, más los correspondientes intereses, así como a pagar las costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Prefabricados de Hormigón Hermanos Lucas, S.L., representado por medio del Procurador D. Ramiro Vela Alfaro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Fco. Oñate García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Antoliano Lahiguera Lahiguera, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de Prefabricados de Hormigón Hermanos Lucas, S.L.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia recurrida se desestimó la oposición cambiaria formulada por los ahora recurrentes, estos entregaron a la otra parte los pagarés por importe cada uno de 5336 € y al no ser pagados comenzó ante el juzgado su ejecución. Los recurrentes presentaron demanda de oposición con fundamento en el artículo 67. 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, aduciendo que la contraparte no había cumplido completamente el contrato subyacente que había dado lugar a la emisión de los pagarés. El recurso también se funda en el mismo precepto, considera que la excepción es oponible tanto en los casos de incumplimiento total como parcial del contrato subyacente bajo el cambiario.

Segundo.- El artículo 67 permite que el deudor ejecutado oponga al tenedor de la letra o en este caso pagaré el incumplimiento del contrato subyacente, que determinó la emisión del título valor, pero no convierte el juicio en un declarativo ordinario, en el que se puede discutir el grado de cumplimiento, pues no permite discutir en él incumplimientos parciales o cumplimientos defectuosos.

Esta Audiencia en sentencia número 42 de 2009, de 16 de marzo , ya se pronunció diciendo que "respecto de la oponibilidad de la "exceptio non rite adimpleti contractus" en el juicio cambiario, la mayor parte de las Audiencias Provinciales se pronuncian en sentido negativo, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9) de 13 de julio de 2007, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11) de 18 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5, de 22 de marzo de 2007, o de la sección 4 de 16 de febrero de 2007, o de Málaga (sección 6) de 6 de febrero , etc. Ese mismo era el criterio general mantenido por las Audiencias Provinciales con relación al juicio ejecutivo cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y se entiende perfectamente trasladable al nuevo juicio cambiario, puesto que las posibilidades de oposición según el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se reconducen al mismo artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a semejanza de la regulación anterior. Siendo factible, de acuerdo con el artículo 67-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, dar entrada en el juicio cambiario a las excepciones que surjan del pacto extracambiario que une a ambos intervinientes en el título valor, aflorando la relación causal, en cuanto que cada negocio cambiario contenido en el instrumento que sirve de título a la demanda cambiaria está ligado inescindiblemente a un negocio jurídico que constituye su base y la causa de la creación y emisión de aquél, no es factible sin embargo que sea atendible la excepción de falta de provisión de fondos con base en un eventual defectuoso cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante cambiario, en el estrecho cauce del carácter sumario del juicio especial, donde no cabe discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza en este caso del juicio cambiario, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. y, por tanto, son materia ajena al mismo la alegación de un cumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, situaciones éstas que quedarían encuadradas en la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", perfectamente alegable a efectos de oposición, pero fuera del cauce sumarial cambiario, y sólo los efectos de un incumplimiento total y absoluto del pacto subyacente ("exceptio non adimpleti contractus") son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar sentencia continuadora de la ejecución cambiaria". La Sala sigue teniendo el mismo criterio y no tiene motivo para cambiar de opinión, por lo que hay que rechazar la excepción de cumplimiento defectuoso del negocio subyacente bajo el cambiario, confirmando en este punto la sentencia.

Tercero.- La parte recurrente también sostiene que se produjo un incumplimiento total o pleno del contrato subyacente, pero basta para rechazar ésta alegación observar que la parte reconoce la realización de horas de trabajo efectivo por los consultores que había contratado para cuyo pago emitió los pagarés, además, aunque no fuera necesario tras el expuesto reconocimiento, se practicó prueba para adverarlo que ha sido adecuadamente valorada en la sentencia de instancia, con la que también se prueba la inexistencia del incumplimiento total alegado, así los informes semanales con la firma del gerente de la recurrente, aportados como documental, además del documento donde consta la consecución por la parte recurrente de la subvención pretendida de la administración regional.

Cuarto.- Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Prefabricados de Hormigón Hermanos Lucas S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009 , en los autos de Juicio Cambiario nº 57-08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de julio de dos mil diez .

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