Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 536/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 536/09

Autos nº 343/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 183/10

En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Lorenza , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Magdalena Darder Balle, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Bartolomé Obrador Gomila Oliver, y como parte demandada-apelante Dº Benedicto , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Socias Rosselló, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Antonio Sastre Oliver; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en fecha 16 de abril de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 343/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, tras analizar la jurisprudencia existente sobre la figura del reconocimiento de deuda, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

".../...

TERCERO.- Dicho lo anterior, y comenzando por la primera de las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, esto es, la de nulidad del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 6 de enero de 2007 por vicio en el consentimiento, debe partirse en esta materia de previsto en el artículo 1261 del Código Civil , el cual, encabezando el capítulo dedicado a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, señala que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes. 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.- Causa de la obligación que se establezca", ocupándose a continuación el Código de regular en sendas secciones cada uno de estos elementos esenciales del contrato. Así, por lo que al consentimiento se refiere, el artículo 1262 dispone en su primer párrafo que éste "se manifiesta por el concurso de la oferta y de al aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", señalando el artículo 1263 que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados; mientras que, por su parte, el artículo 1265 prevé que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", teniendo en cuenta que, como apunta el artículo 1269, "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho", considerando en cualquier caso que, como indica el artículo siguiente, el 1270 , "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y o haber sido empleado por las dos partes contratantes", así como que "el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

En relación este último vicio del consentimiento, el dolo, debe traerse a colación la interpretación efectuada por la jurisprudencia en torno al mismo, manifestando la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 29 de marzo de 1994 que el dolo contemplado en el artículo 1269 de Código , antes citado, comprende no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, exigiendo tal vicio para su apreciación la concurrencia de dos requisitos, a saber: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión; y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado. Así, recuerda la sentencia invocada la jurisprudencia unánime de ese órgano al respecto de dicha cues1ión, habiéndose manifestado por la sentencia de 22 enero 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".

Pues bien, ninguno de tales requisitos ha sido acreditado por la parte demandada en el caso que es objeto de la presente resolución, tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , limitándose a aludir en su escrito de contestación a la demanda a una supuesta discrepancia en la persona que ostentaría el derecho de crédito, al tratarse, se dice, del esposo de la hoy actora. Sin embargo, como se ha anticipado, en modo alguno puede estimarse acreditado dicho extremo, ya que frente a la meridiana claridad del Documento 1 de los acompañados al escrito de demanda, en el cual, figurando como partes la demandante, Lorenza , y el demandado, Benedicto , se establece en el expositivo primero que "como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, Don Benedicto tiene contraída una deuda de 60.000,00 € (sesenta mil euros) con Doña Lorenza ", añadiendo la cláusula siguiente que "Don Benedicto reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a D Benedicto , quien a su vez acepta el citado reconocimiento", siendo firmado el mismo tanto por la Sra. Lorenza como por el demandado, el cual expresamente reconoció su firma durante su interrogatorio practicado el día del juicio; frente a lo anterior, el Sr. Benedicto se limitó a manifestar que suscribió el documento para hacer un favor al marido de la actora, añadiendo que fue una gestoría la que se encargó de preparar el Documento, además de manifestar que, entre otras ocupaciones, se dedica a la correduría; es por lo que, considerando todo lo anterior, se estima por esta juzgadora que en modo alguno ha sido probado el vicio del consentimiento invocado, debiendo, en consecuencia, desestimar la alegación de nulidad contractual por el vicio de consentimiento que ahora se analiza.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de causa en el reconocimiento de deuda que de forma implícita se invoca por la representación procesal de la parte demandada en su escrito de contestación, debe recordarse cuanto se ha anticipado en el Fundamento anterior, y es que aun siendo cuestionable la eficacia de esta figura, lo que resulta fuera de toda duda, como apunta la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de mayo de 2004 , es que "cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación". En el mismo sentido, dicha Audiencia Provincial, en sentencia de 30 de junio de 2005 , afirma que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación, de manera que "aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S. de 21 de julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación".

Siendo esto así, no puede sino concluirse por esta juzgadora que no ha resultado suficientemente acreditado por la parte demandada, de conformidad con las mismas reglas de la carga de la prueba antes citadas, y de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido expuesta, la carencia de causa, y mucho menos que la misma no sea lícita, ya que, como se ha dicho, la única manifestación al respecto fue la efectuada por el demando, el cual en su interrogatorio negó adeudar cantidad alguna, afirmando no haber recibido ninguna cantidad por parte de la actora así como que la firma del documento lo fue a los solos efectos de favorecer al esposo de la actora, manifestaciones éstas que no se reputan suficientes al efecto de destruir la presunción de existencia y licitud de causa establecida en el tantas veces reiterado artículo 1277 del Código Civil .

CUARTO.- Resueltas las anteriores cuestiones, y como ya se ha reiterado, se alega por la parte demandante, como fundamento de su pretensión, que por el demandado no se satisfizo la obligación de pago de las cantidades adeudadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de fecha 6 de enero de 2007, pretensión ésta a la que no puede sino accederse por esta juzgadora, por cuanto, constando el citado contrato, según la documentación aportada junto a la demanda, en el cual expresamente se estipula, en sus expositivos primero y segundo, como ya se ha adelantado en el Fundamento anterior, que "como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, Don Benedicto tiene contraída una deuda de 60.000,00 € (sesenta mil euros) con Doña Lorenza ", y que "Don Benedicto reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a D Lorenza , quien a su vez acepta el citado reconocimiento", no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de las cantidades reclamadas, como fácilmente podría haber hecho mediante cualquier medio probatorio, tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de nuestra norma procesal.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegación contenida en la contestación a la demanda relativa a la compensación de deudas, debe tenerse en cuenta que esta figura, la compensación, se encuentra contemplada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, señalando el primero de estos preceptos, el 1195, que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", añadiéndose en el artículo 1196 que "para que proceda la compensación, es preciso: 1°. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2°. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3°. Que las dos deudas están vencidas. 4°. Que sean líquidas y exigibles. 5°. Que sobre ninguna de el/as haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor". La compensación ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia, habiendo señalado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2002 , que es una "forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", siendo preciso para que se de la situación compensadora la existencia de una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y que las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles.

En el caso que es objeto de la presente resolución no concurren los requisitos antes enunciados, ya que siendo acreedora en virtud del Documento 1 de los acompañados con la demanda la Sra. Lorenza , como ya se ha dicho, mientras que el deudor de los pagarés que fueron aportados junto con el escrito de 31 de julio de 2008 sería el esposo de ésta, tal y como expresamente se manifiesta en el Hecho primero del escrito de contestación a la demanda, faltaría, por tanto, la condición recíproca en las partes de acreedora y deudora, razón por la cual no sería aplicable el instituto de la compensación de deudas, sin perjuicio, claro está, de que se dirija la acción frente a quien resulte ser deudor de los mismos a tenor del título cambiario, lo cual, sin embargo, y como no podía ser de otro modo, es una cuestión ajena por completo al presente procedimiento.

SEXTO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , y a falta de pacto al respecto, se deberá el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, momento, a partir del cual, hasta que tenga lugar el efectivo pago, se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas a la parte demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra D. Benedicto , CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1. Al pago de la cantidad de 60.000 euros a la demandante.

2. Al pago del interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución.

3. Al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dº Benedicto , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

§ PRIMERO.- En cuanto a la indefensión causada por la denegación de la suspensión de la vista. En fecha 12/marzo/2009 la representación procesal de la parte demandada solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 183.2 LEC la suspensión de la vista señalada para el día 18/marzo/2009 a las 12,15 h. aportando como justificación de la misma la Providencia de fecha 15/diciembre/2008 dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Inca en el procedimiento ordinario nº 708/2006 por la cual se fijaba la celebración de la audiencia previa el día 18/marzo/2009 a las 12,00 horas en Inca, mismo día y casi misma hora, y haber intentado sin resultado alguno, en ambos Juzgados, nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. Dicha solicitud de suspensión fue desestimada por el Juzgado en base a lo dispuesto en el art. 188.6 LEC mediante providencia de fecha 17/marzo/2009 frente a la cual esta parte interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 20/abril/2009 y frente a la desestimación presunta, se había anunciado protesta a los efectos de su reiteración en esta alzada, motivo que ahora reproducimos.

En efecto, la providencia recurrida establece que, no ha lugar a la suspensión por lo dispuesto en el art. 188.6 LEC , respecto del plazo en que se solicitó la suspensión, al haber transcurrido más de tres días desde la notificación del señalamiento recibido en segundo lugar. Pues bien, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 01/julio/2005 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 31/marzo/2004, resumen la doctrina del Tribunal Constitucional emanada respecto a la ausencia de suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, de la siguiente forma:

"1°. En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen "una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (SSTC 237/19988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 3/1993 y 195/1999, sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral, pero igualmente aplicable a cualquier otro proceso).

2°. Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso (SSTC 373/1993,86/1994, 196/1994 )".

En el presente caso, el letrado que suscribe hizo, dentro de lo razonable, lo que le era exigible, poner en conocimiento previo del Juzgado, la causa de su imposibilidad para acudir al señalamiento, acreditándola suficientemente mediante la aportación de la Providencia del Juzgado de 18 Instancia nº 3 de Inca señalando la vista para las 12,00h del mismo día, estando la presente señalada para las 12,15 h., resultando manifiesta la imposibilidad material de acudir a ambas, máxime al corresponder a partidos judiciales distintos.

Es cierto, que la comunicación del doble señalamiento y solicitud de suspensión no se realizó dentro de los tres días establecidos en el art. 188.6 LEC desde la recepción del señalamiento recibido en segundo lugar, sin embargo, a juicio de este letrado, medió la antelación suficiente y razonable para no lesionar los derechos o garantías de la contraparte.

Al no acordarse la suspensión de la vista, en contra de la interpretación flexible y antiformalista del art. 188.6 LEC , y en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma se desarrolló sin la intervención preceptiva del abogado de la parte demandada, dicha ausencia ha generado en el recurrente una efectiva indefensión, puesto que no sólo se ha visto privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que se ha producido un real y efectivo menoscabo, una restricción o limitación absoluta de las posibilidades de defender los derechos e intereses legítimos de mi representado, al existir una disminución o anulación de los medios probatorios propuestos y admitidos por esta parte para el acto del juicio.

Desde la perspectiva de la doctrina constitucional expuesta en clave de proscripción de la indefensión real o material, obligada conforme al art. 5 LOPJ, debemos exponer las razones materiales que han propiciado la indefensión denunciada en relación a las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento:

1.- En el presente caso, como reconoce la sentencia de instancia en el FD Segundo, "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC y que no es precisa expresarla en el documento". Señalando que "no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 CC, pero asimismo le es aplicable el 1275 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3°, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece".

Y es precisamente en este punto de la inversión de la carga de la prueba, donde se ha producido la indefensión de esta parte, al verse privado, por la falta de suspensión de la celebración del juicio, de poder probar por los medios de prueba que se propusieron en la audiencia previa del juicio celebrada el 17/12/2008 y que se aceptaron en su totalidad por el juzgador "a quo" la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda y en su consecuencia la ineficacia del mismo.

Los presupuestos que no tuvo siquiera la ocasión de poder probar la parte demandada por la celebración de la vista sin la asistencia letrada, son los siguientes:

1.- La inexistencia de relaciones comerciales entre la actora y el demandado.

2.- La nulidad del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 06/enero/2007 por vicio en el consentimiento, es decir, por causa de dolo, y sobre todo la falta de causa en el reconocimiento de deuda.

3.- La realización de las pruebas propuestas y admitidas en la audiencia previa, que son las siguientes:

· 1.- Documental requerida a la parte actora consistente en:

- Acreditación documental de la efectiva realización de actividades empresariales o industriales por parte de la actora en la fecha del reconocimiento de deuda.

- Acreditación documental de las facturas o albaranes de entrega correspondientes a los trabajos o servicios supuestamente prestados al demandado por el importe de la deuda que se reclama, concretamente en la audiencia previa se requirió la aportación de los libros de IVA y el IAE de la actora.

· 2.- Certificado relativo a la titularidad de la cuenta bancaria correspondiente a los pagarés aportados como compensación de deudas, remitido a "Sa Nostra" para su expedición.

· 3.- Interrogatorio de la parte demandante.

· 4.- Testifical del marido de la actora, D. Alonso , y del apoderado de la entidad bancaria (BANESTO), D. Conrado .

§ El FJ tercero de la sentencia de instancia declara, siguiendo lo resuelto por la Excma. Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30/junio/2005, que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento de deuda. Sin embargo, la sentencia de instancia no valora las pruebas propuestas por el demandado, relacionadas en el punto anterior, y que debieran haber motivado el fallo de la resolución judicial sobre el fondo de las cuestiones propuestas y que han sido obviadas.

Esta infracción procesal podría haberse subsanado si, tal y como esta parte solicitó en su escrito de fecha 12/marzo/2009 se hubiera suspendido la celebración de la vista del juicio. Se manifiesta así un criterio rigorista y restrictivo en la resolución que ahora por tal motivo nos vemos obligados a impugnar en apelación, que ha provocado al indefensión más absoluta de la parte demandada. Este rigor formal obliga a pedir la nulidad del juicio celebrado y de todas las actuaciones posteriores, y a solicitar la retroacción de las mismas, practicándose una nueva vista, en la que con observancia de todas las prevenciones y consecuencias para la demandante, se respete su derecho constitucional a la defensa con todas las garantías.

§ SEGUNDO.- Falta de motivación del acto de denegación de la suspensión solicitada.

En el presente caso es cierto que la solicitud de suspensión se realizó con más de tres días después de ser notificado el señalamiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor. Sin embargo, el Juzgado difirió el proveído relativo a dicho escrito hasta el día inmediato precedente al fijado para la celebración de la vista lo cual no garantizaba que la comunicación llegase a conocimiento del destinatario con anterioridad al señalamiento efectuado.

Así, la falta de suspensión sin motivación suficiente puede traducirse no solo en una infracción de la LEC sino en una vulneración de los principios de contradicción y defensa y, por ello, en una lesión de derechos fundamentales (SSTC 72/1993 , y es claro que en el caso de autos faltó esa resolución motivada así como la debida y oportuna notificación de la resolución recaída, de la que se derivó la indefensión de la parte demandada, quien creyó razonablemente, aunque infundadamente, la vista se suspendería, motivo por el cual debería estimarse el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se declare la nulidad de las presentes actuaciones desde la denegación de la suspensión de la vista fijada para el día 18 de marzo de 2009, y, con retroacción del procedimiento, se remitan las actuaciones al Juzgado para que proceda a una nueva fijación de vista con todas las prevenciones legales, prosiguiendo así la tramitación del juicio en la instancia, todo ello con imposición de costas a la actora, y con todo lo demás que fuere procedente en Derecho.

CUARTO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Lorenza , se opuso a los motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas, todo ello en base a los motivos que obran en su escrito, a los que procede remitirse por razones de brevedad.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora Dª Lorenza , accionaba en juicio ordinario en el que, en síntesis, alegaba: 1) Su mandante suscribió en fecha 6 de enero de 2007 documento de reconocimiento de deuda con el demandado, en virtud del cual por éste se reconocía adeudar al primero la suma de 60.000 euros, con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos; 2) Dicha deuda había de ser satisfecha en el plazo máximo de 90 días, a contar desde la firma del contrato, si bien hasta la fecha el demando no había pagado la misma. Por lo tanto, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se condene al demandado a pagar la suma de 60.000 .-€, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada mediante escrito en el que, resumidamente, alegaba: 1) No se niega la firma del reconocimiento de deuda, si bien en modo alguno se admite que existieran relaciones comerciales entre el demandado y la actora, sino que tales relaciones se dieron entre el demandado y el esposo de la actora; 2) Existe una nulidad del documento de reconocimiento de deuda, al haberse éste suscrito mediando dolo por parte de la actora y su esposo en el aspecto relativo a la persona que ostenta el crédito; 3) Por otro lado, concurriría la compensación de deudas prevista en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, acompañándose fotocopia de dos pagarés que se afirma fueron firmados por el esposo de la actora por importes respectivos de 31.000 y 25.000 euros, de donde se desprende que el saldo resultante es favorable al demandado; 4) Debe tenerse en cuenta que, en virtud de los negocios habidos entre el demandado y el esposo de la actora, se contrajeron deudas mutuas, si bien éste se sirvió de la actora para instrumentar las deudas a nombre de la misma, haciéndolo en presunto fraude de acreedores, tratándose de una estafa procesal. Finalmente, tras aducir los fundamentos de derecho pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la actora.

Habiéndose alegado por la parte demandada la existencia de crédito compensable, por la parte actora se procedió a manifestar cuanto tuvo por conveniente mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, de conformidad con o establecido en el apartado primero del artículo 408 de la LEC , mostrando su oposición a la compensación invocada al haberse utilizado igualmente por el demandado los referidos pagarés en la demanda de oposición cambiaría ante el Juzgado número uno de esta ciudad a instancia de la entidad Fontanería Baix des Cos, S.L. (se acompañan fotocopias de dichos autos).

En el acto de la audiencia previa, fueron impugnados determinados documentos: por la parte actora los documentos 1 y 2 de la contestación, mientras que por la representación procesal de la parte demandada se impugnó el documento 1 de los adjuntados al escrito de demanda. Por la parte actora se propusieron como medios de prueba: el interrogatorio de la parte demandada y la documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y escrito de contestación a la alegación de compensación; por la parte demandada se propusieron los siguientes medios: interrogatorio de la parte actora; documental, por reproducida, así como la que fue interesada mediante oficio y por requerimiento, además de la testifical de D. Alonso y D. Conrado . Todos los medios probatorios fueron admitidos, señalándose nuevamente el juicio para su celebración tras la suspensión inicial por el cambio del Letrado del demandado. En dicho acto, al no haber comparecido el Sr. Letrado de la parte demandada, únicamente se practicó, además de la documental, el interrogatorio del demandado, tras lo cual por la parte actora se formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

La sentencia dictada en primera instancia estimó las pretensiones actoras, habiendo sido dicha resolución transcrita en los Antecedentes primero y segundo de la presente sentencia, frente a la que se interpuso recurso de apelación, con posterior oposición al mismo de la contraparte, todo ello en los términos igualmente descritos en los Antecedentes tercero y siguientes.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante solicita que se declare la nulidad de las presentes actuaciones desde la denegación de la suspensión de la vista fijada para el día 18 de marzo de 2009; al no haber sido la misma suspendida pese a la solicitud instada al efecto por el Letrado de la parte demandada, a quien coincidía en la misma fecha otro juicio civil señalado con anterioridad. Por lo que pide la retroacción del procedimiento a dicha fecha, y que se remitan las actuaciones al Juzgado de instancia para que proceda a una nueva fijación de vista con todas las prevenciones legales, prosiguiendo así la tramitación del juicio en la instancia.

Considera la Sala que no puede ser atendida dicha pretensión, siendo ello así porque, tal y como recuerda la parte apelada, el artículo 188.1.6°, penúltimo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente que no se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. En consecuencia, la viabilidad de la pretensión apelatoria requeriría del adecuado respeto del referido plazo para ser efectiva, aconteciendo que, en el caso de autos, dicho plazo en modo alguno se ha cumplido, pues la representación procesal de la parte demandada fue notificada para la vista en fecha 19.2.09, precisamente con motivo de la suspensión de la primera vista -la cual fue solicitada también por la parte hoy apelante por cambio de letrado, y se señaló para el día 18 de marzo de 2009-, sin embargo, el escrito pidiendo la suspensión no se presentó por la parte demandada hasta el día 12.3.09, pese a que el otro señalamiento (correspondiente al Juzgado de Inca nº 3, era obviamente anterior en el tiempo); por lo que la parte hoy apelante no sólo rebasó el plazo de los tres días legalmente previsto en el art. 188 de la LEC , sino que se excedió en 20 días naturales, al presentar el escrito de suspensión el día 12.3.2009. Por lo tanto, no concurría el derecho de suspensión a favor de la parte demandada, ya que no cumplió las formalidades legales, sin que conste tampoco razón alguna para su notable dilación en la presentación de la solicitud de suspensión, no pudiendo alegar, por otro lado, indefensión, al provenir la causa de denegación de su propia omisión.

Alega también la apelante falta de motivación en la decisión judicial, sin embargo, la providencia de fecha 17.3.09, pese a no requerir motivación como tal, citó el precepto legal infringido en la pretensión actora, por lo que no cabría propiamente hablar de falta de motivación; además, recurrida en reposición la citada providencia, el auto de fecha 27 de abril de 2009 dio cumplida explicación de las razones por las cuales no prosperaba el recuso. Por otro lado, si bien el primer proveído fue dictado el día anterior a la vista, también fue tardía la solicitud de suspensión, y, en cualquier caso, la pretensión de suspensión no se acomodaba objetivamente a las previsiones legales, por lo que, no existiendo razón legal para la suspensión al haber sido solicitada fuera de plazo y sin justificar el retraso, la pretensión no resultaba atendible, debiendo haber obrado la defensa de la parte demandada en consonancia con tal realidad procesal; pudiendo haber enviado a uno de los dos señalamientos a un compañero, especialmente habida cuenta de que, cuando menos, la causa aquí enjuiciada no presentaba complejidad.

Así las cosas, la Sala no puede atender la citada pretensión de nulidad ya que la solicitud de suspensión fue notablemente tardía, desacorde pues con las exigencias del artículo 188.1.6º de la LEC , no justificándose el retraso, y sin presentar el litigio complejidad que impidiera enviar a juicio a un compañero. Por otro lado, no debe olvidarse el hecho de que el Juzgado ya tuvo la cortesía de suspender la primera vez el juicio al invocar la hoy apelante que se había nombrado nuevo Letrado el día anterior de la fecha inicialmente prevista para el juicio, pese a que, como se ha dicho, el litigio que ahora nos ocupa no reviste la complejidad necesaria para justificar tanta suspensión. En dicho sentido, téngase además en cuenta el carácter imperativo y preclusivo del plazo del art. 188.1.6º de la LEC , estableciendo el art. 136 de la LEC "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate"; y, por otro lado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24,1 de la Constitución, resulta necesario que la pretendida indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de quien se presenta como perjudicado (SS TC 87/98, 72/90, 174/90, 275/93, 105/95 y 190/1997 , entre otras).

Por lo demás, la apelante cita los presupuestos que dice no haber tenido ocasión de poder probar por la celebración de la vista sin la asistencia letrada, pero no justifica, siquiera argumentalmente, una petición de revocación de la sentencia en cuanto al fondo sobre la base de la prueba obrante en autos, ni ataca la fundamentación jurídica que, en cuanto a dicho fondo, presenta la sentencia de instancia, la cual se construye sobre los criterios jurisprudenciales relativos a la figura del reconocimiento de deuda, los requisitos del consentimiento contractual y de la compensación, explicando que las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC imponían al demandado la acreditación de la pretendida falta de causa del contrato, sin haber cumplimentado dicha responsabilidad probatoria al limitarse a aludir en su escrito de contestación a la demanda a una supuesta discrepancia en la persona que ostentaría el derecho de crédito, por tratarse, se dice, del esposo de la hoy actora, lo cual no presenta acogida dada la meridiana claridad del documento nº 1, en el cual, figurando como partes la demandante, Dª Lorenza , y el demandado, Dº Benedicto , se establece en el expositivo primero que "como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, Don Benedicto tiene contraída una deuda de 60.000,00 € (sesenta mil euros) con Doña Lorenza ", añadiendo la cláusula siguiente que "Don Benedicto reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a D Lorenza , quien a su vez acepta el citado reconocimiento", siendo firmado el documento tanto por Dª Lorenza como por el demandado, el cual, tal y como consta en la sentencia de instancia, expresamente reconoció su firma durante su interrogatorio practicado el día del juicio, aconteciendo que, frente a ello, el Sr. Benedicto , pese a admitir también que el documento en cuestión lo realizó una gestoría a su encargo, se limitó a manifestar que suscribió el documento para hacer un favor al marido de la actora, lo cual, no sólo no ha sido probado, sino que tampoco concuerda con lo invocado en la contestación a la demanda, en la que se denunciaba que se accedió a firma el documento intermediando dolo de la actora y su marido. En definitiva, como se indicaba en la sentencia de instancia, el vicio del consentimiento invocado no se halla acreditado, por lo que no cabe estimar la alegación de nulidad contractual, ni tampoco se prueba por la actora la pretendida falta de causa.

Conclusión ésta que no puede ser alterada en apelación, al darse la circunstancia antedicha, relativa a que la parte apelante ataca la sentencia sobre la base de la pretendida indefensión provocada por la no suspensión del acto de la vista, pero no concreta ni desarrolla motivos de impugnación del pronunciamiento de fondo, ni cuestiona la doctrina jurisprudencial aplicada al caso; debiéndose recordar que el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. Por otro lado, en el caso de autos, como se ha anticipado, la sentencia de instancia presenta una cumplida motivación en orden a justificar lo en ella acordado, siendo la misma acorde a las normas jurídicas que rigen la materia, así como a su desarrollo jurisprudencial. Por todo ello, procede la desestimación de la apelación.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Benedicto , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Socias Rosselló, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en fecha 16 de abril de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 343/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Información sobre los recursos.-

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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