Última revisión
19/04/2010
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 424/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100161
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 424/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 579/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 183
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 19 de abril de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 579/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ-ARAMBURU TORRES, contra Dª. Angustia , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO RAMENTOL NORIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECIDEIXO:
Estimar íntegrament la demanda interposada per Fiatc, mútua de Seguros contra Doña. Angustia i condemnar la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 6.000 euros, amb els interessos legals des de la interposició de la demanda.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada, Sra. Angustia , formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque la misma con absolución de los pedimentos formulados y para el supuesto de estimar en parte, lo sea con reserva de acciones para formular la oportuna reclamación de daños y perjuicios dimanantes del accidente de fecha de 2 de enero de 2006, siniestro 2006.24.00056. póliza 1.300.126, de los que se deducirá el importe cobrado, con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias.
Fundamenta su recurso, según resulta de su escrito, en su discrepancia con la conclusión alcanzada por la resolución apelada refiriendo, sucintamente, que según expone quedó acreditado en autos que las lesiones sufridas por la apelante consistieron en fractura de radio izquierdo distal, lo que supuso, como días de baja no hospitalarios, impeditivos, 190, por lo que estima que según baremo debía corresponderle 9.351,34 euros, cantidad a la que debe añadírsele la suma de 6.250 euros, por los gastos de asistenta durante 25 semanas por 5 días a la semana a razón de 4 horas al día y 12,5 euros la hora. Sigue exponiendo que ninguna de las hojas aportadas por la actora, del expediente de siniestros,se encuentra firmada,no habiendo tampoco sido ratificadas en el acto de la vista, ni figurando el nombre del facultativo que llevo a efecto las visitas y que la aseguradora apelada tardó 18 meses en indemnizar a la apelante, habiendo incumplido el mandato de la indemnización de aplicar el baremo para el cálculo de indemnizaciones y que el saldo y finiquito de los perjuicios sufridos fue expedido por la apelada en fraude de ley, al haber tenido que aplicar el mentado baremo.Finalmente discrepa de la consideración de "mala fe" de la apelante, dada la consideración de que los 6.000 euros recibidos con posterioridad a la emisión del primer cheque, eran complemento de la indemnización, que le correspondía atendiendo a los días impeditivos.
La representación de la actora, Fiatc, Mutua de Seguros, presentó oposición al recurso de apelación, peticionando el mantenimiento de la resolución apelada en su integridad, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelada.
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto debe desestimar el recurso de apelación en base al resultado de las presentes actuaciones.
En efecto, según resulta de autos, la demandada percibió cheque por importe de 6.000 euros de la apelada, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la misma. Además la propia Sra. Angustia firmó documento obrante al folio 12 de las actuaciones, en el que afirmaba recibir la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños, lesiones, días de baja, incapacidad resultante y perjuicios de toda índole a ella ocasionados, con motivo del accidente de circulación con vehículo asegurado en la entidad apelada. Además expresaba que con la percepción de tal suma se consideraba totalmente indemnizada, a su entera satisfacción, por todos los expresados conceptos, sin tener nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto por el meritado accidente, incluido el seguro obligatorio de viajeros, ni a la propia aseguradora, ni al titular, ni al conductor del vehículo, haciendo expresa renuncia a cuantas acciones, derechos e indemnizaciones pudieran corresponderle por tal hecho, incluso por sentencia, comprometiéndose en su caso a hacer tales manifestaciones ante el Juzgado o Tribunal que conociera el caso. Finalmente se contiene en dicho documento su reconocimiento de conformidad con el recibo, expresa renuncia y liquidación expresada.
La aseguradora apelada, posteriormente libró por error cheque por importe de 6.000 euros a la apelada, en correo que le fue remitido, poniéndose en contacto con la misma,una vez se detectó el error, para interesar la devolución de uno de los dos cheques, no accediendo la demandada a tal devolución, pese al contenido del documento por la misma firmado,no existiendo prueba alguna que acredite sus alegaciones en la vista, al referir que le dijeron telefónicamente que el segundo cheque librado respondería a un complemento de la indemnización, lo que además no compagina con el contenido del tan aludido documento por la misma suscrito.
En consecuencia y no habiendo tampoco la demandada formulado reconvención en estos autos, lo que determina su postura procesal en cuanto a la demanda contra la misma presentada, con independencia de su intención de ejercitar acciones contra la aseguradora, lo que no puede ser objeto de valoración en estos autos, es procedente la estimación de la demanda acordada en la resolución de instancia, pues según lo expuesto ha percibido 6.000 euros que no le correspondían, no procediendo valoración alguna sobre los días impeditivos padecidos por la misma o los gastos ocasionados, por resultar cuestiones ajenas a autos, dada la relación jurídico material existente entre las partes en los mismos, ni sobre la aplicabilidad o no del baremo aludido, que obviamente no resulta superior a la propia voluntad de las partes, no constando además ni siquiera que no hubiera servido de pauta para fijar la indemnización, no habiendo sido objeto de autos los días invertidos en la curación de la apelante o los gastos por la misma asumidos, en su caso, como consecuencia del accidente, por lo que tampoco procede considerar que la apelada hubiera actuado en fraude de ley.
TERCERO.- Finalmente tampoco procede estimar el motivo de apelación referido a la mala fe de la apelante, pues considerando los hechos acontecidos ha de concluirse, de conformidad con la resolución de instancia, que la misma reteniendo las cantidades indebidamente abonadas, actuó de mala fe.
CUARTO.- Desestimado íntegramente, por lo expuesto el recurso de apelación, las costas causadas han de imponerse a la apelante conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
