Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 382/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 382/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 62/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 183/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 62/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Alejandro , representado por el procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigido por la Letrada Dª Luisa Blanco; contra "CASER" CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas y dirigida por la Letrada Dª Montserrat Pons Pratdepadua; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado y la impugnación formulada por la demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Alejandro contra LA ENTIDAD CASER SEGUROS, S.A., y en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON VEINTISIETE EUROS (5.690,27 Euros). A esta suma se añadirá el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 17 de Marzo de 2004 hasta el día 17 de marzo de 2006, a partir del cual y hasta el pago íntegro el tipo anual no podrá ser inferior al 20%. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama el resarcimiento de las consecuencias lesivas derivadas de la colisión ocurrida el 17 de marzo de 2004 en la autopista C-58 a su paso por Ripollet entre el turismo Ford Mondeo que conducía Alejandro y la furgoneta Mercedes Vito que conducía Florian y asegurada por Caser.
La compañía de seguros demandada negó toda responsabilidad en la causación del daño corporal de Alejandro y de modo subsidiario alegó pluspetición.
La sentencia de primera instancia considera debidamente acreditada la negligencia de Florian , por lo que condena a su asegurador obligatorio de responsabilidad civil a resarcir el daño causado, que cifra motivadamente en un total de 5.690,27 euros, muy por debajo de lo postulado en la demanda.
Cada parte litigante impugna la expresada sentencia de primer grado en todo aquello contrario a sus intereses.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia planteada por Caser, una vez revisado el material probatorio hemos de refrendar la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.
La conducta imprudente de Florian resulta de la propia resultancia de hechos admitidos, ya que la sola circunstancia de que no fuera capaz de detener su vehículo ante el obstáculo perfectamente visible para la circulación -los hechos ocurrieron a las 13:50 horas- que suponía la presencia del Ford Mondeo detenido en el carril de circulación rápida de la autopista, denota la vulneración por su parte del deber de cuidado prevenido por el artículo 19 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (la velocidad debe adecuarse a las circunstancias del tráfico). Como bien subraya la sentencia apelada, él mismo declaró que circulaba por el carril izquierdo "para ir rápido" y que lo hacía a una velocidad de unos 110 km/h, lo que le obligaba a ejercer la conducción extremando la atención respecto de todo lo que sucedía en su campo de visibilidad.
Por más que Florian efectuase la correspondiente maniobra evasiva, ello no le exime de responsabilidad, ya que el propio fracaso de aquélla demuestra que no observó la debida atención a cuanto sucedía a su frente, tal como sí hizo el conductor del turismo que le precedía, que fue capaz de eludir la presencia del Peugeot detenido en medio de la calzada.
TERCERO.- En lo tocante a la valoración del daño corporal padecido por el perjudicado demandante disentimos frontalmente de los razonamientos de la sentencia apelada.
En primer lugar, porque la imparcialidad que debe presidir la actuación del médico forense cuando emite un dictamen en el seno de un proceso penal no es de distinta naturaleza que el juramento o promesa de "decir verdad" y de actuar con "la mayor objetividad posible" que debe prestar, con la consiguiente advertencia de la sanción penal que en otro caso puede recaer, todo perito de designa de parte que actúa en un proceso (art. 335.2 LEC ), máxime cuando el expresado perito de parte -como aquí sucedió- somete el método, premisas, conclusiones y otros aspectos de su dictamen al escrutinio de las partes y del propio juez, no en vano éste también puede formular preguntas y requerir del perito todo tipo de "explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen" (art. 347.2 LEC ).
En segundo lugar, porque como sagazmente pone de relieve el actor en el recurso, el tiempo de curación de las lesiones (60 días) reconocido a Alejandro por el forense Dr. Norberto en su dictamen de febrero de 2005 significa que estableció la curación en un domingo, lo que sólo puede obedecer a que aplicó un criterio meramente estadístico, con lo que cabe presumir que desconociera la documentación clínica con que en esa época contaba el propio lesionado.
En tercer lugar, admitiendo que el médico forense que emitió el expresado dictamen en febrero de 2005 examinó toda la documentación clínica acumulada por el lesionado, habremos de convenir que dicha documentación estaba integrada por toda la que ahora se aporta a las actuaciones anterior a esa fecha, no sólo por las pruebas diagnósticas (RX, RMN y gammagrafía ósea). Pues bien, en esa documentación hay evidencias suficientes de que Alejandro no curó de sus lesiones a los dos meses del siniestro, sino mucho después. Así, (1) la resonancia magnética nuclear de mayo de 2004 reveló una hernia discal L4-L5, (2) la fisioterapeuta Eugenia certifica sesiones de rehabilitación hasta julio de 2004 sin que desapareciera el dolor lumbar; (3) en agosto de ese año el doctor Carlos José practica un estudio biomecánico y aprecia una discreta limitación de la movilidad lumbar; (4) el fisioterapeuta Leovigildo certifica en diciembre de 2004 que el paciente mejoró de las molestias cérvico-dorsales con el consiguiente tratamiento osteopático, todo lo cual condujo al doctor Casiano en enero de 2005 a situar el alta laboral en esa fecha coincidiendo con la desaparición de las molestias.
En definitiva, la determinación pericial (dictamen Dr. Eutimio , debidamente contradicho en juicio) de que el demandante padeció un periodo de incapacidad temporal de 296 días se ajusta más a la realidad clínica expuesta que la inmotivada indicación del médico forense de que la curación se alcanzó en sesenta días.
CUARTO.- Respecto de las lesiones permanentes o secuelas también hemos de acoger la tesis del demandante, debidamente respaldada documental y pericialmente.
Así, el perito Eutimio explica en su dictamen escrito y reiteró en el juicio las convincentes razones (no antecedentes clínicos; falta de conexión entre la lesión crónica de espondilolisis y la hernia; no signos degenerativos en ésta), no contradichas por la demandada, por las que aprecia relación de causalidad entre la hernia discal aparecida en la RMN de mayo de 2004 y el siniestro circulatorio ocurrido dos meses antes.
Además, en un informe de asistencia hospitalaria de septiembre de 2005 se deja constancia de que a raíz del siniestro se diagnosticó una hernia discal y que en el último año el paciente Alejandro había acudido a varias consultas en urgencias por sintomatología ansiosa, y el médico de cabecera aconsejó en esa época un tratamiento continuado por la ansiedad y su consideración como secuela profesional dada su ocupación laboral (chofer de TMB).
QUINTO.- La estimación íntegra de la demanda debe llevar aparejada la imposición de las costas a la demandada (art. 394.1 LEC ), debiendo distribuirse las de la segunda instancia entre las partes en función del éxito o fracaso de su respectiva impugnación (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Alejandro y desestimación de la impugnación de Caser contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de establecer el resarcimiento a cargo del asegurador Caser en veinticinco mil setecientos noventa y cuatro con cincuenta euros (25.794,50 €) y de imponerle las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso del actor e imponiendo a la demandada las derivadas de su impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

