Última revisión
04/10/2010
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 202/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 183
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 202/10-CG
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 712/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de Octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 712/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por DESARROLLO INMOBILIARIO ANDALUZ, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistido del Letrado D. Jesús González de la Peña; siendo parte apelada D. Florian y Martin , representados por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistidos del Letrad D. Manuel José Veas López.
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en el juicio ordinario 712/09, con fecha siete de Abril de dos mil diez, dictó sentencia , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Estimar la demanda presentada por D. Florian y DÑA. Martin contra DESARROLLO INMOBILIARIO ANDALUZ S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de julio de 2006, y en su consecuencia, condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades: la suma de 3000 euros más el 6 por ciento desde el día 30 de junio de 2005; 9840 euros más el 6 por ciento desde el 27 de julio de 2006; 2311,20 euros más el 6 por ciento desde el día 24 de agosto de 2006; 2311,20 euros más el 6 por ciento desde el 15 de noviembre de 2006; 2311, 20 más el 6 por ciento desde el 15 de febrero de 2007, 2311,320 euros más el 6 por ciento desde el 15 de mayo de 2007; y 2311,20 euros más el 6 por ciento desde el día 16 de agosto de 2007. Se imponen las costas procesalesa la demandada".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO-. La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la formación lógica de la decisión judicial e infracción de la jurisprudencia aplicable en relación a la doctrina de los actos propios.
En el ámbito del recurso de apelación, si bien por ser de los denominados de plena jurisdicción, se permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada, es de señalar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de fechas 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , 2-7-1990 , 4-12-1992 y 3-10-1994 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien, cuando de verdad sea ficticio o bien, cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En materia de presunciones, para destruir la conclusión judicial presuntiva es preciso demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981 , 26-3-1982 , 25-2-1983 , 11-2-1984 y 14-6-2002 ). Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).
En el presente caso, el Juzgado de instancia no ha apreciado que entre los hechos que sirven de base para presumir la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora y estos últimos exista el requerido enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
El Tribunal discrepa de dicho razonamiento probatorio al considerar que los datos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo permiten extraer la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora controvertidos en el proceso, lo que, consecuentemente, desvirtúa las conclusiones reflejadas en la sentencia apelada. Ciertamente la voluntad de conceder una prórroga para el cumplimiento de la obligación de entrega a la parte vendedora no consta de forma expresa. Ahora bien, podemos deducirla de los actos realizados por los compradores una vez expirado el plazo fijado en el contrato de compraventa. Así el día 21 de enero de 2008, los compradores acudieronn a visitar la vivienda y comunicaron a la entidad vendedora los desperfectos que ésta presentaba, realizando una relación de los mismos y haciéndosela llegar a la parte vendedora para su reparación. Consideramos que estos actos poseen una indudable significación en el proceso de indagación de cual fue la verdadera intención de los compradores, pues evidencia la voluntad de éstos de adquirir dicha vivienda, concediendo a la entidad vendeora una prórroga en el cumplimiento d ela obligación de entrega. Al exigir la reparación de los desperfectos que la vivienda presentaba se pone de manifiesto por los compradores su inequívoca voluntad de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, para lo cual era necesario conceder una prorroga en el cumplimiento de la obligación de entrega. No compartimos el criterio expresado por el Juez de instancia según el cual la visita efectuada a la vivienda puede interpretarse como una mera toma de contacto con el inmueble días después de la fecha prevista en el contrato para su entrega en la expectativa de ontener la inmediatez de la misma, cosa que no tuvo lugar. Coniseramos totalmetne incompatible con la voluntad de resolver el contrato de compraventa el hecho de visitar la vivienda y no limitarse a ello, sino exigir a la entidad vendedora la reparación de desperfectos. Ello solo puede obedecer a la voluntad de los compradores de obtener la entrega de la vivienda en perfectas condiciones, para lo cual era implícitamene necesrio conceder a la entidad vendedora una prórroga d ela obligación de entrega.
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia, dado que los pedimetos deducidos en la misma han sido desestimados en su integridad, art. 394.1 y 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Marín Benítez en nombre y representación de Desarrollo Inmobiliario Andaluz S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 712/09 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno. Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

