Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 282/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 183/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 282/2010
JUICIO CAMBIARIO Nº 2140/2009
En la Ciudad de CORDOBA a quince de octubre de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO 2140/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA entre el demandante Jaime representado por el Procurador Sr. MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. DÍAZ LORITE , y el demandado Bernabe representado por el Procurador Sr DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. ESTEFANIA MONTERO BUENO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue : Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de D. Bernabe , contra D. Jaime , y estimando, en consecuencia, la demanda de juicio cambiario formulada por éste
Debo declarar y declaró no haber lugar a la excepción interpuesta en la demanda de oposición por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de D. Bernabe
Debo condenar y condeno a D. Bernabe a que abone a D. Jaime la suma de 2.14285, importe del pagaré reclamado.
El importe del pagaré devengará desde el vencimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Debo condenar y condeno a D. Bernabe a que abone a D. Jaime la suma de 98Â90 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
6. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernabe que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia de instancia hace una completa recensión de la jurisprudencia y doctrina en materia de representación cambiaria y las interpretaciones que han suscitado los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque; y en particular, recoge y aplica la posición mantenida por esta Sala, por ejemplo en Sentencias de 14 y 17 de abril de 2009 , la primera de las cuales incluso transcribe literalmente. Por tanto, a fin de no incurrir en inútiles repeticiones y remitiéndonos a lo dicho en tales resoluciones y recogido fielmente por la sentencia apelada, debe partirse de la base fáctica de que el pagaré objeto de reclamación aparece firmado por el demandado por sí mismo y sin antefirma de ninguna clase. En relación con lo cual y con la excepción de falta de legitimación pasiva que como motivo de oposición opone el demandado-apelante, debe tenerse en cuenta que el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio referentes, entre otros casos, "a las consecuencias de las firmas puestas en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 " y a "las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando los poderes (artículo 10 )". Lo que puesto en relación con el presente caso conlleva que resulte de plena aplicación lo dispuesto en el mencionado artículo 9 , que previene que "todos los que pusieren sus firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". De modo que si el Sr. Bernabe libró y firmó el pagaré sin poner antefirma y sin indicar que actuaba en representación de la compañía mercantil "Diseño en Plata Cordobesa, S.L.", no puede pretender ahora una representación que en su momento no hizo constar ni reseñó expresamente en el título, como exige el mencionado precepto. Ya decía la doctrina clásica, refiriéndose al anterior artículo 447 del Código de Comercio (muy similar al actual artículo 9 de la Ley Cambiaria ), que "lo que no está en la letra no está en el mundo", por lo que el representante que no expresó su carácter quedará obligado personalmente como si la representación no existiera. Además, debe tenerse presente que quien firma sin hacer constar el nombre de la compañía mercantil a quien después dice representar actúa, desde el punto de vista del mandato -o la comisión mercantil-, en nombre propio; de manera que debe responder personalmente, conforme a los artículos 1.717 del Código Civil y 246 del Código de Comercio, pues se trata de una acción del mandatario o comisionista que desplegarará sus efectos en la relación interna del negocio de gestión, pero sin afectar al ámbito cambiario.
SEGUNDO.- Así mismo, tampoco es relevante que el pagaré se librara contra una determinada cuenta corriente bancaria, de titularidad de "Diseño en Plata Cordobesa, S.L.", pues no nos encontramos ante un cheque, en el que el librado tiene que ser necesariamente una entidad bancaria (artículo 106.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque), sino un pagaré, y para este título valor la mención de un banco no es esencial (artículo 94 de la propia Ley ), sino en todo caso una cláusula facultativa de domiciliación del pago para comodidad del librador. Además, si acudimos a los antecendentes negociales que dieron lugar a la emisión del pagaré (negocio causal subyacente), se aprecia que el contrato de compraventa mercantil fechado el 27 de abril de 2007 fue suscrito por el Sr. Bernabe por sí mismo, sin mención alguna a que actuara en representación orgánica de ninguna sociedad; y no puede negarse la conexión del pagaré reclamado con dicho negocio causal, porque su importe es el mismo que el de la suma de los trece pagarés que se emitieron en ejecución del contrato referido, con fecha de vencimiento justo un mes a la del último de tales pagarés. Razones todas por las que el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, al igual que se resuelve en primera instancia, se aprecia que concurren dudas de hecho y de derecho que aconsejan la no imposición de costas, como permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 18 de mayo de 2010, en el Juicio Cambiario nº 2140/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
