Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 428/2007 de 23 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100194

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2010

MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000428 /2007

FECHA REPARTO: 5-7-07

SENTENCIA

Nº 183/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 325/06-M, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Gervasio , representado en ambas instancias por el Procurador SR. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y defendido por el Letrado SR. CRESPO RIVAS, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES ROLOPEL, S. L., y DON Marcial , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. LAGE POMBO y defendidos por la Letrada SRA. Purificacion ; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 10.4.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo íntegramente la demandad deducida por DON Gervasio representado por el Procurador DON JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES contra ROLOPEL,S.L., y DON Marcial , representados en autos por la Procuradora DOÑA ANA LAGE POMBO, y en consecuencia declaro que es nula la junta general de socios celebrada el día 29 de junio de 2006 en el domicilio registral de la sociedad de C/Río seco s/n, El Feal, Narón, y nulos los acuerdos en ella adoptados. Se cancelarán los asientos registrales que los acuerdos hayan podido causar y los posteriores que resulten contradictorios con la nulidad que se declara.

Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ROLOPEL, S. L. y DON Marcial , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la entidad mercantil ROLOPEL, S.L. y D. Marcial , declarando la nulidad de la junta general de socios celebrada el día 29 de junio de 2006 en el domicilio registral de la sociedad de la c/ Rio Seco s/n, El Feal, Narón, y en consecuencia, la de todos los acuerdos adoptados en ella. Contra el referido pronunciamiento judicial se formuló por los demandados el presente recurso en el que se suscitan distintos motivos para obtener el pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- A los efectos resolutorios del presente litigio judicializado hemos de partir de los hechos declarados en la sentencia apelada que se deducen claramente de la prueba documental aportada al proceso por las partes:

1º ROLOPEL S.L., constituida en fecha 13 de enero de 1998 por Don Gervasio y Don Marcial -cada uno de los cuales suscribió participaciones representativas del cincuenta por ciento del capital social-, fijó su domicilio social por acuerdo de la junta general de fecha 20 de mayo de 1999 en Narón, calle Río Seco s/n, El Feal. La sociedad ocupó las dependencias en las que fijó su domicilio social en virtud de contrato de arrendamiento que estuvo en vigor hasta los primeros meses del año 2004.

2º Entre febrero y marzo de 2004 las oficinas y las instalaciones de la sociedad se trasladaron al Polígono de As Lagoas de Narón, Camino de Toraldo nº 3, sin mantener desde entonces ninguna clase de dependencia propia o arrendada en C/ Río Seco s/n. Al domicilio de Camino de Toraldo Polígono de As Lagoas de Narón dirigió don Marcial el 3/2/2005 una comunicación vía burofax quejándose de defectos en la convocatoria de una junta anterior, por haber sido hecha sin su intervención como administrador mancomunado, y solicitando copia de la llave de los locales de la empresa. Ese mismo domicilio fue el señalado por Don Marcial cuando, respondiendo al requerimiento de su compañero en la administración, convocó por conducto notarial la junta general de socios de ROLOPEL, S.L. que tuvo lugar el 25 de febrero de 2005 (acta Notarial de 10 de febrero de 2005). También se señaló el domicilio de Camino de Toraldo, As Lagoas, en la convocatoria de Don Gervasio , ya administrador único de la compañía, hizo para otra junta de la sociedad señalada para el día 24 de noviembre de 2005.

3º Los dos socios fueron administradores mancomunados de ROLOPEL, S.L. desde su fundación hasta la junta de 25 de febrero de 2005, en la que Don Gervasio fue nombrado administrador único de la sociedad.

4º Don Marcial está actualmente separado judicialmente de su esposa Doña Azucena .

5º La Sra. Azucena fue convocada por el administrador único de ROLOPEL, S.L., a una junta general de socios a celebrar en el domicilio social el día 29 de junio de 2006, con objeto de aprobar las cuentas anuales, la gestión social y la propuesta de aplicación del resultado de todos los ejercicios anteriores. La convocatoria fue remitida por medio de burofax que identificaba como remitente a ROLOPEL S.L., con domicilio en el Polígono de As Lagoas (Narón).

Tras recibir la convocatoria -el burofax fue entregado a una hija de la Sra. Azucena y del Sr. Marcial -, el 21 de junio de 2006 Doña Azucena remitió un burofax a don Gervasio como administrador de ROLOPEL, S.L. en solicitud de información y documentación relacionada con su condición de socio y con el objeto de la convocatoria. La solicitud fue dirigida a Camino Toraldo, Nave 3, Polígono de As Lagoas, Narón, según consta tanto en el encabezamiento del escrito como en la boleta de imposición del burofax.

El día 23 de junio Don Marcial remitió igualmente a Don Gervasio como administrador de ROLOPEL, S.L. otro burofax mediante el cual toma conocimiento de la convocatoria de la junta y manifiesta que existe una situación de copropiedad sobre las participaciones (se refiere a las que en su día, cuando se constituyó la sociedad, le fueron adjudicadas y que representan el cincuenta por ciento del capital social) y que el ejercicio de los derechos sobre las participaciones en copropiedad corresponderá a Doña Azucena . La comunicación fue dirigida a Camino Toraldo, Nave 3, Polígono de As Lagoas, Narón, según consta tanto en el encabezamiento del escrito como en la boleta de imposición de burofax.

6º El día y hora señalados para la celebración de la junta se constituyó ésta con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social -Don Gervasio , representado en el acto por un apoderado- en el domicilio de Camino de Toraldo, Polígono de As Lagoas y se adoptaron los acuerdos que, con relación a los puntos del orden del día, constan en el acta aportada con la demanda.

El mismo día y a la misma hora, Doña Purificacion , representando a Doña Azucena y titulándose apoderada por el cincuenta por ciento del capital social, se personó en -o ante- el domicilio de la calle Río Seco s/n, El Feal, Narón, declaró constituida la junta y sin adoptar acuerdo alguno acerca de la aprobación de cuentas, gestión del administrador y aplicación del resultado, se adoptó en ella los de cesar al administrador Don Gervasio , nombrar como administrador único a Don Marcial , que estaba presente en la junta y aceptó el cargo, y facultarlo para llevar a público los acuerdos adoptados. La elevación a público de los acuerdos adoptados se llevó a cabo mediante escritura pública de siete de julio de 2006, nº mil seiscientos sesenta y dos del protocolo del Notario de Ferrol Sr. García de los Huertos Vidal.

TERCERO: Pues bien, y así las cosas, nos encontramos ante un supuesto realmente peculiar, desde el momento que convocada por D. Gervasio , administrador único de la sociedad, junta general de socios, con objeto de aprobar las cuentas anuales, la gestión social y la propuesta de aplicación del resultado de todos los ejercicios anteriores, se celebran dos juntas el mismo día en lugares distintos, una en el domicilio de la calle Río Seco s/n, El Feal, Narón, donde compareció Dª Purificacion , representando a Dª Azucena , arrogándose titularidad del cincuenta por ciento del capital social, y sin adoptar ningún acuerdo referente al orden del día propuesto en la convocatoria, se acuerda, en tramite de ruegos y preguntas, el cese del cargo de administrador único de D. Gervasio y el nombramiento como tal de D. Marcial . Y por otra parte, se celebra otra junta el mismo día en el domicilio de Camino de Toraldo, Polígono de As Lagoas, Narón, donde comparece representado D. Gervasio , ostentando el cincuenta por ciento del capital social, adoptando acuerdos referentes al orden del día de la convocatoria para la junta de socios, que por cierto no fue impugnada.

De tal modo, a raíz de la celebración de ambas juntas aparecen nombrados dos administradores únicos de la sociedad, claramente enfrentados, dada la conflictividad existente entre ellos, conocida por este tribunal por otros procedimientos, precisamente de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta de socios celebrada en Camino de Toraldo, Polígono de As Lagoas, Narón, sin que por el lugar de celebración se hubiese puesto objeción alguna por el Sr. Marcial . De ahí, la oportunidad del dictado de la medida cautelar adoptada en auto del Juzgado de fecha 7 de septiembre de 2006 . Sin que sea por otra parte procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la recurrente, por el mero alegato de la necesidad del nombramiento de defensor judicial que representase a la sociedad, cuando el demandado ya había otorgado poder para la representación en juicio, que en todo caso no se privó por el Juzgador de primera instancia su legitimación para representar en el proceso a la sociedad, únicamente para los actos de la administración de la sociedad, de lo que se infiere que ninguna clase de indefensión se causó para que procediese la nulidad del procedimiento interesada por la parte apelante.

Cierto es que la entidad Rolopel, S.L. tuvo su domicilio social en la calle Río Seco s/n, El Feal, Narón, pero por acuerdo del administrador único de la sociedad, adoptado el día 21 de noviembre de 2005, consta en el Libro de Actas, se cambia a Camino de Toraldo, nave 3 del Polígono de As Lagoas, Narón, y ello por cuanto la sociedad compró en dicho lugar una nave, donde se trasladó a principios del año 2004 toda su actividad de fabricación, gestión y administración, esto es, maquinaria, mercancía, oficinas, teléfonos, etc., rescindiendo el contrato de arrendamiento del edificio, nave y terreno de Río Seco, teniendo pleno conocimiento de ello todos los socios de la citada sociedad. Si bien no se pudo inscribir tal acuerdo en el Registro Mercantil al tener cerrada la hoja registral. Y que tenían pleno conocimiento todos los socios del cambio del domicilio social se deduce de que la Sra. Azucena remite carta a esa dirección solicitando información previa a la junta convocada, y carta el mismo Sr. Marcial señalando su condición de copropietario de participaciones y la atribución a la Sra. Azucena de las facultades para ejercitar sus derechos, pero aprovechando que conocían la falta de inscripción del acuerdo del cambio del domicilio social en el Registro Mercantil comparece representada en el antiguo, sin que conste, pese al acta notarial levantada al efecto, el lugar exacto donde se constituye la junta dado que ya no tenia la sociedad dependencia alguna de oficina en dicho lugar, y con el único de fin de cambiar al administrador de la sociedad, único acuerdo adoptado, por cierto sin ostentar la mayoría de capital necesaria para ello. Consecuentemente teniendo todos los socios conocimiento donde se iba a celebrar la junta de accionistas convocada, único domicilio posible, la simple ausencia de mención en la convocatoria del concreto lugar, ha de considerarse necesariamente de un rigor extremo incompatible con la buena fe en el ejercicio del derecho, y contraria a la actuación de la celebración de otra junta el mismo día por otro socio aprovechándose de la falta de inscripción del acuerdo del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, cuando tenían pleno conocimiento de ello, de ahí su nulidad radical, absoluta de la Junta impugnada y de los acuerdos adoptados en ella. El motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Por el contrario si debe ser estimado el motivo del recurso alegado de falta de legitimación pasiva de codemandado D. Marcial , que fue desestimada en la sentencia apelada. Ya que a la vista de la acción ejercitada en demanda, de nulidad de junta de socios, y que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, por lo que en definitiva se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, el objeto jurídico pretendido y sus consecuencias jurídicas. En el caso resulta clara la falta de legitimación "ad causam" pasiva del codemandado, en tanto que ésta recae, en exclusiva, en la sociedad cuya Junta adoptó los acuerdos que se impugnan, sin que pueda, por este motivo, corresponder al codemandado, por cuanto no es titular pasivo de la relación jurídica que constituye el objeto del pleito, por lo que su llamada al proceso devenía innecesaria.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales causadas en la lazada. Respecto de las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda dirigida contra el codemandado D. Marcial , conlleva que las costas derivadas del mismo se impongan a la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario número 325/06-M de los que dimana el presente rollo, la que revocamos en el único sentido de absolver al codemandado D. Marcial de todas las pretensiones contenidas en demanda, con imposición de las costas procesales derivadas del mismo de primera instancia a la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales originadas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.