Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 69/2009 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 69/09

Proc. Origen: Ordinario 562/07

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 4 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a quince de Octubre del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 562/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Luis María , defendido por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo; siendo apelada Egasa XXI S.A., defendida por el Letrado Don Francisco Morillo-Velarde Morillo-Velarde.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Mayo del año 2008 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La apelación del demandado solicita de nuevo la desestimación íntegra de la demanda, afirmando haber demostrado la inexistencia de legitimación activa de la entidad actora para reclamar el pago de una obligación contraída por otra entidad cuando ésta ya había sido absorbida por la actora. Y, en cualquier caso, deja de pagar por fuerza mayor, siendo aplicable el art. 1.105 Cc ., ya que la obligación de pago no llegó a nacer por causas ajenas a su voluntad, al no concederse licencia municipal de apertura del local donde iba a explotar las máquinas recreativas objeto de contrato, y porque carece de bienes con los que hacer frente al pago. Que, por otro lado, debe minorarse en las cantidades indeterminadas en que la actora se beneficia de la intermediación realizada por el demandado para la explotación de las máquinas recreativas de la actora en otros locales.

Lo que desestima la sentencia apelada, entendiendo que la eficacia de la absorción de una sociedad mercantil por otra nace frente a terceros desde su inscripción registral. Y no tiene ningún sentido estimar como fuerza mayor la carencia de bienes con los que pagar o la imposibilidad de explotación de un local por no obtenerse licencia municipal. En cuanto a la intermediación del demandado en beneficio de la actora, ni se demuestra ni tiene relevancia para minorar la deuda porque no se pactó así.

La cuestión se centra, pues, por el recurso en que no existe la legitimación activa que se afirma de contrario, ni obligación de pago por fuerza mayor. También que debe minorarse la deuda en las cantidades en las que resulte beneficiada la actora por su mediación en la posterior explotación de las máquinas recreativas.

SEGUNDO .- LEGITIMACION ACTIVA DE LA ACTORA.- El motivo de recurso alude al hecho de que, al tiempo de contraerse la obligación entre el demandado recurrente y la entidad mercantil Egasa Andalucía S.L., ésta ya había sido absorbida por la actora Egasa XXI S.A. y por tanto carecía de capacidad jurídica para contratar.

Pero no es así. El contrato de explotación de máquinas recreativas con la empresa aun no absorbida es de 3 de Marzo de 2003. Porque el acuerdo social de absorción es de 26 de Mayo siguiente, sin que se formalizara notarialmente hasta el 4 de Noviembre de 2003.

Por tanto, la obligación era válida y eficaz, con independencia de que se firmase un reconocimiento de deuda el 25 de Agosto de 2003, con la sociedad acreedora ya absorbida. La obligación no nace de este momento, en el que sencillamente se reconoce adeudar a una entidad ya absorbida por otra, con plena legitimación de ésta para reclamarla una vez que se formaliza la absorción y, sobre todo, se inscribe en el Registro Mercantil el 22 de Junio de 2004, fecha desde la que arranca su eficacia frente a terceros, conforme al art. 245 LSA ..

TERCERO.- FUERZA MAYOR.- Tanto la denegación de licencia municipal de explotación del local para maquinas recreativas, como la insolvencia del demandado recurrente le son plenamente imputables, de modo que no nos encontramos ante un supuesto imprevisible o que, previsto fuera inevitable, como nos dice el art. 1105 Cc . al definir la fuerza mayor como causa justificada de incumplimiento de las obligaciones.

No parece que sea preciso extenderse mucho en tal consideración. Si el local no obtiene licencia es porque no se ajusta a la normativa municipal que venía el recurrente obligado a cumplir realizando las adaptaciones que fueran necesarias. Y si ya no cuenta con los quince mil euros que le entregó la entidad mercantil absorbida por la actora, era de prever si los consume en atenciones ineficaces al fin de explotación contratado. La obligación de devolución subsiste y debe ser declarada así, con independencia de la actual insolvencia por la que atraviese el deudor, pues sabido es que deberá responder con todos bienes presentes y futuros, conforme al art. 1911 Cc .

CUARTO.- MINORACIÓN POR MEDIACION POSTERIOR.- Ignoramos en que consistió la actividad de mediación que prestó el demandado recurrente para obtener la explotación de las máquinas recreativas de la actora en otros locales. No se ha producido prueba al respecto, y era obligada para dicha parte, conforme al art. 217 LEC ..

En cualquier caso, no es objeto de regulación entre las partes en que medida debía minorar la deuda, ni se cuantifica por el demandado recurrente. Tan solo se cuidaron de prever en el documento de reconocimiento de deuda que se podría renegociar ésta para el caso de que el deudor obtuviese otro local en el que éste proceder a la explotación de dichas máquinas recreativas.

Es por lo que debe estarse a la reclamación efectuada y prueba aportada por la actora y no desvirtuada de ningún modo eficaz.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Luis María contra la sentencia dictada el 23 de Mayo del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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