Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 25/2007 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 183/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARIA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos incidentales sobre Impugnación por Indebida de Tasación de Costas, practicada por la Secretaria de éste Tribunal, en Rollo de Apelación Civil número 25/2007 dimanante de Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1252/2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, AUTOS INCIDENTALES núm. 7/2010 siendo impugnante D/ª. Imanol Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera y como impugnada PROMOTORA PUERTA DE CAZORLA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr/a. Melchor , impugnándose igualmente los honorarios del Letrado Sr. Baltasar .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Secretaria de éste se practicó en fecha 23 de Abril de 2.010 Tasación de costas en Rollo de Apelación Civil mencionado, importando la misma la cantidad de 182.586Ž32 €.

SEGUNDO.- Dado traslado a las partes por plazo de diez días, por el Procurador en la representación conferida, se presentó en tiempo y forma, escrito impugnado por indebida la misma, formulando las alegaciones que estimó de aplicación.

TERCERO.- Admitida a trámite dicha impugnación, se convocó

a las partes a una vista, señalándose al efecto el día 08 de Junio de 2.010 en que efectivamente tuvo lugar, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARIA PASSOLAS MORALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de D. Imanol y otros, al amparo de lo dispuesto en el art. 245.2 de la LEC , se formula impugnación de la tasación de costas por entender que en la misma se incluye una partida de honorarios indebidos, y solo debe serlo la cantidad de 79.868Ž79 €. En el acto del juicio por dicha parte se advirtió de una posible nulidad, por vulneración de las normas procésales, al haber sido reformado el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el Letrado D. Baltasar , se alegó en el acto del juicio, no haber confeccionado su defendido, a efectos de la citada tasación de costas, minuta alguna.

Por el Sr. Letrado D. Ignacio de Miguel Cortazar, que actuó en el juicio sustituyendo a su compañero, el Sr. Letrado D. Melchor , se alegó que en la minuta presentada la cantidad está fijada por auto y en virtud del importe del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, habiendo tenido actuación en el Recurso el Letrado Sr. Melchor .

Pues bien, en primer lugar ha de examinarse la alegación de la parte impugnante concretada en una posible nulidad del acto.

Al respecto el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, determina en su punto 4 que: "cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos o por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal".

Dicho aportado 4, quedó redactado como sigue, por la Ley 13/2009 en vigor el día 4 de mayo de 2010 "Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.- El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno".

A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 13/2009, Procesos de declaración en tramite, determina que "Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

En el caso que nos ocupa, la tasación de costas se instó por la Procuradora de los Tribunales, escrito de fecha 20 de abril de 2010 practicándose dicha tasación con fecha 23 de abril de 2010, estando pues iniciado el tramite, con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 , por lo que no habrá de tener acogida la nulidad alegada y todo ello sin perjuicio de que en el acto del juicio, por la parte se alegase que no se le causa indefensión.

SEGUNDO.- Constituye elemento nuclear de la impugnación, el computo o inclusión en la tasación de dos minutas de honorarios, una correspondiente al Letrado Sr. Melchor , y por igual cantidad, la minuta de honorarios del Letrado Sr. Baltasar , directores jurídicos sucesivamente en la defensa de las pretensiones de la entidad mercantil Promotora Puerta de Cazorla, S.L.

Sobre la cuestión así planteada, si bien nuestro Tribunal Supremo se pronunció en S. 03.06.00 , afirmando que "se cofunde por la acreedora cuestiones colegiales con las que son sustantivas: la venia colegial no significa jurídicamente que el nuevo letrado se coloque retroactivamente en sustitución del primitivo, de modo que lo hecho por éste es como si hubiera sido realizado por aquel. Cada letrado minutará a su cliente los servicios que le haya prestado, y si ha cambiado de dirección jurídica, para reintegrarse de las cantidades abonadas ha de presentar la minuta de su letrado, del que llevó a cabo las actuaciones por las que cobró. Solo así se podrá examinar el cumplimiento de los requisitos legales para que la minuta sea satisfecha, o reintegrada en su caso, por la parte obligada a su pago (art. 424 LEC 1881 )."

Posteriormente en STS de 06.03.07 y 13.03.07 se afirma que "el titular del derecho a las costas es la parte vencedora y no el letrado que la defiende, si como no hay norma que impida valerse de la dirección jurídica de uno o mas letrados en las distintas fases del recurso de casación. En conclusión, resulta intrascendente a estos efectos que el letrado minutante sea el que consta como prestador de los servicios a la parte, u otro que no aparezca como tal, siempre que la reclamación la formule el titular del derecho, y claro ésta, los honorarios resultan debidos".

Como se afirma en S.A.P. Madrid (Sección 14) de 12.03.2008 "el crédito de costas es un crédito de la parte, y no de los profesionales que la defienden y representan. Es obligación legal en los más puros términos del Art.1089 C.C ., de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella. Es pecuniario, de contenido limitado, e ilíquido, pero liquidable por procedimientos privilegiados y ajenos al común de liquidación de cantidades ilíquidas. Entra como un activo más en el patrimonio del acreedor, no esta sujeto a orden de imputación que obligue a destinarlo al pago de los gastos procesales, y no goza de más preferencia que la consignada en el Art.1924 C.C ., salvo los supuestos de los Arts 619 y 620 L.E.C . de 2000. Su naturaleza de crédito de parte repercutible en la contraria, obliga a distinguir entre costas y pago de servicios profesionales. Son planos separados y autónomos por origen y consecuencias, que discurren en paralelo aunque tengan un punto de convergencia; el reembolso de todo o parte del precio de los contratos de servicios concluidos por el titular del crédito de costas. La distinción resulta obligada, ya que nuestro derecho desconoce la facultad de recobro o distracción de los profesionales directamente contra el condenado en costas. Por razón de origen, las costas son una obligación legal, que origina un crédito de reembolso contra el condenado, mientras que el contrato de servicios obliga al litigante a pagar a sus asesores jurídicos, con independencia de la condena en costas. El limite personal de la eficacia de los contratos del Art.1257 C.C ., nos dice que el contrato obliga al litigante y sus causahabientes con el letrado elegido, sin que las incidencias del cumplimiento del contrato de servicios puedan hacerse valer en el terreno de las costas, ya que el vencido no esta vinculado por contrato alguno con el letrado del vencedor. La condena en costas constriñe al condenado y sus herederos frente a la parte vencedora."

Y en igual sentido S.A.P. Barcelona (Sección 18) de 08.03.05 , afirmando que La cuestión de nuevo planteada en esta segunda instancia, ya ha sido resuelta de forma pacífica

por esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, al proclamar que "resulta del todo punto intrascendente la identidad del letrado interviniente y del firmante de la minuta sobre la base de que la condena en costas no constituye sino un derecho para la parte, no para el/los profesional/es por quien ha actuado aquélla, pues la inclusión de la minuta en la tasación de costas se deriva de la precisa intervención de Letrado y efectividad de ésta, y esto queda evidenciado que se ha producido, permaneciendo entre la parte y su Letrado la relación de arrendamiento de servicios que queda al margen de las costas y su tasación". Con posterioridad y en idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, al constatar que del crédito de costas es única y exclusivamente beneficiaria la parte y no el profesional o profesionales que hayan intervenido en el pleito ( S.T.S.J.C. de 25 de junio de 2001 ) y con mayor precisión, si cabe, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, en la que tras detallada cita de varias resoluciones de fecha anterior en las que se indica que "la tasación de costas deriva de una obligación de pago a cargo del condenado a su abono y correlativamente un derecho a favor de la parte vencedora y no de los profesionales intervinientes, y ello porque nuestra doctrina jurisprudencial ha estimado irrelevante la discordancia entre el firmante de la minuta y el interviniente", por cuanto "en estos casos la parte condenada al pago de las costas no sufre perjuicio alguno, desde el momento en que no se lleva a cabo una doble minutación y la sustitución profesional de Letrado no convierte en indebida la minutación practicada, ya que los honorarios devengados corresponden a actuaciones profesionales que efectivamente han tenido lugar" ( Ss. T.S. de 16 y 18 de enero de 2003 )".

En definitiva pues, ha de concluirse que el crédito resultante de la condena en costas lo es a favor de la propia parte beneficiaria y no de ninguna de los profesionales del Derecho intervinientes, por lo que habrá de estimarse la impugnación respecto de la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria, en el sentido de reducir los honorarios de letrado a la cantidad de 78.868Ž79 euros y sin que por lo tanto quede duplicada la misma, por computarse dos minutas de dos letrados. Siendo así que la variación en el arrendamiento de servicios de la parte vencedora, no es objeto de tasación, ni ha de tener repercusión en la condena en costas de la parte obligada al pago de las mismas.

TERCERO.- Conforme al contenido del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y dadas las serias dudas de derecho que el caso presentaba conforme a la jurisprudencia examinada, no es de aplicación el principio "victus victoris", abonando cada parte las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Candelaria Salido Castañer en nombre y representación de D. Imanol y otros, contra la Tasación de Costas realizada con fecha 23 de Abril de 2010, en autos de Recurso de Apelación seguidos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, con el número 25/2007, y autos incidentales nº 7/2010, debemos declarar y declaramos indebida la duplicidad de la partida de honorarios de letrado quedando reducida a la cantidad de //79.868Ž79 €// IVA incluido, sin condenar en las costas de este incidente a ninguna de las partes, abonando una las causadas a su instancia y comunes por mitad.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al rollo de Apelación Civil 25/2007 seguidos en este Tribunal, para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

OTROSI DECIMOS: Que habiéndose estimado la impugnación de la tasación de costas por indebida, en la partida instada, no procede tramitar la petición de impugnación de costas por excesivas, formulada con carácter subsidiario. Quedando pues, aprobada la tasación de costas en los términos de esta Resolución.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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