Última revisión
09/04/2010
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 865/2008 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00183/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013739 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 865 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 354 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
De: Gabriela , Leandro
Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Contra: C.P C/ DIRECCION000 NUM NUM000 DE PINTO
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE PINTO (MADRID), representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Javier Lara López, de otra, como demandados-apelados D. Carlos Alberto y DOÑA María Cristina cuya representación por Procurador y asistencia de Letrado no consta, y de otra, como demandados-apelantes D. Leandro y DOÑA Gabriela , representados por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y asistido del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Parla, en fecha diez de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto, representado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, contra D. Carlos Alberto y Dª María Cristina , representados por el Procurador SR. Cebrian Badenes y contra D. Leandro y Dª Gabriela , representados por el Procurador Sr. González Pomares, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandado a pagar al actor solidariamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS 4871 euros.), mas intereses legales desde fecha de interposición de demanda: 7-7-06. Todo ello con imposición de costas a los demandados.
En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede rectificar la sentencia de fecha diez de marzo de 2008 dictada en el presente procedimiento en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de diciembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para que el Tribunal de apelación pueda decidir sobre el fondo del recurso interpuesto por alguna de las partes litigantes contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia es requisito necesario e insoslayable que aquélla sea apelable y que el recurso se haya preparado dentro de plazo, dando cumplimiento a cuantas exigencias establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de que en concreto se trate, según se preceptúa en el artículo 457 de aquélla, siendo conocida, por su reiteración, la doctrina jurisprudencial que proclama que debe ser objeto de desestimación lo que en su momento debió ser inadmitido a tenor de lo que resulta del apartado 4 del precitado artículo -Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993, 29 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995, 5 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999, 11 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 22 de febrero de 2002 y 8 de febrero de 2008 . Y Sentencias de Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995, 231/1999 y 309/2005 -. De modo que la inobservancia de lo preceptuado por la ley en el trámite propio de admisión del recurso de apelación no convalida el defecto o la omisión, que se torna en causa de desestimación del recurso en el trance de su examen y decisión.
Pues bien, el artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."
El precepto no establece ningún plazo de gracia, ni permite la subsanación del defecto, al constituir un presupuesto material, y no meramente adjetivo, de la admisión y de subsistencia del recurso. En todo caso, de haber mediado la manifestación a que se refiere el apartado 6 del mismo artículo 449 , lo que aquí no ocurre, podría acreditar la apelante haber pagado antes, mas no realizar después el pago de las cantidades ya vencidas y, por tanto, debidas motivo de la denuncia.
Se puede acreditar el cumplimiento de la obligación en plazo, más no cumplir después del requerimiento.
En relación a esta exigencia procesal el Tribunal Constitucional tiene declarado de modo reiterado que el requisito del pago o consignación de las cantidades debidas al tiempo de la interposición del recurso, a que se refiere el artículo 449.4 de la Ley 1/2000 , no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la Comunidad que ha obtenido una sentencia favorable, para evitar que el propietario moroso se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso de los servicios generales del inmueble sin satisfacer la contraprestación legal, convirtiendo así el recurso en una maniobra en perjuicio de la acreedora (Sentencias del Tribunal Constitucional 204/1.998, de 26 de diciembre ). La sentencia 33/2008, de 25 de febrero , recuerda: "La reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ) viene declarando que «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)».
Ya en este punto, es de «recordar que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 )» (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 )."
El Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio en los autos de quince de julio y treinta de septiembre de 2.003, tres y diecisiete de febrero de 2.004, diecisiete de octubre de 2.006 y 28 de octubre de 2008-.
TERCERO.- En el presente caso en el que, según se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto ejercita acción de reclamación de las cuotas y gastos comunitarios impagados por los demandados como copropietarios del local C de dicho inmueble, según el certificado emitido por el administrador de la Comunidad, no consta que Doña Gabriela y D. Leandro al preparar el recurso de apelación -folios 127 a 132- tuvieran pagadas las cantidades debidas ni acreditada su consignación, tal y como exige el artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a lo cual y resultar por ello inadmisible, el Juzgado lo tuvo por preparado en la providencia de 14 de mayo de 2008 -folio 133-, lo que produce, conforme a la doctrina expuesta en el precedente fundamento, la irremediable desestimación del recurso, cuya improsperabilidad, no obstante, viene abonada por la inconsistencia de las alegaciones o motivos que lo sustenta, ya que los requisitos formales propios del juicio monitorio -artículo 812.2 y 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal - se agotan en dicho proceso, sin que su exigencia se extienda al posterior juicio declarativo que haya de tramitarse por la oposición formulada por los deudores en aquél, al no existir limitación en los medios de acreditación de la deuda a través de los instrumentos de prueba procedentes, lo que hace innecesario el requerimiento o notificación de la deuda que, dado su origen y forma de determinación, debe ser plenamente conocida por el propietario moroso.
CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela y D. Leandro contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 , aclarada por auto de 28 de abril de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla en los autos de juicio verbal nº 354/06, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Pinto; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 865/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

