Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 357/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1264/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 357/2009.

SENTENCIA Nº 183/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos

de juicio ordinario número 1264 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de doña Visitacion , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Vargas y defendida por el Letrado don Luis Sánchez Parody, contra herederos de don Juan Pablo , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María López Oleaga y defendidos por el Letrado don José Enrique Peña Martín, y contra don Carlos y Centro Láser Renacimiento, ambos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendidos por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes y codemandada condenada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 1264/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales y de Dña. Visitacion frente a los Herederos de D. Juan Pablo , Dña Evangelina , D. Jon , D. Patricio y D. Victorino , D. Carlos y Centro Láser Renacimiento S.L., absolviendo a D. Carlos y Centro Láser Renacimiento S.L. de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas; condenando a los Herederos de D. Juan Pablo , Dña Evangelina , D. Jon , D. Patricio y D. Victorino , a abonar a la actora la suma de noventa y nueve mil setecientos sesenta y siete euros con seis céntimos (99.767Ž06 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de la parte actora y codemandada condenada, siendo impugnados en sus fundamentaciones por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia es combatida por la representación procesal de los herederos del doctor Juan Pablo por considerar la misma injusta ante la errónea interpretación llevada a cabo del artículo 659 del Código Civil desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos del causante Sr. Juan Pablo , al entender que las expectativas de derecho de la actora dependían de unas obligaciones de naturaleza personalísima derivadas de un contrato de obra, como lo es la cirugía plástica y que, por tanto, no cabía hablar de una deuda vencida, exigible y conocida y, en base a ello, defendía los siguientes motivos de apelación: 1º) El de la falta de legitimación pasiva "ad procesum" y "ad causam", dado que la norma sustantiva expresada viene a disponer que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", siendo el caso que la intervención quirúrgica se practicó en mayo de dos mil -hace más de ocho años-, el doctor Juan Pablo falleció en el año dos mil dos -hace seis años- y la demanda se interpuso el dos mil cinco, de manera que si bien el activo se transmite a los sucesores, así como el pasivo, por cuestiones de seguridad, debe entenderse que han de tratarse de obligaciones nacidas ya anteriormente, no cabiendo cuando se trate de meras expectativas de derechos, que ya no resultan transmisibles "mortis causa", y así, en materia de responsabilidad civil viene a ser factible que la derivada de acto dañoso cometido pueda ser transmitido una vez determinada por sentencia judicial, expresándose así la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 1971 y 17 de noviembre de 2008, y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª ) en sentencia de 16 de febrero de 2004 , error judicial el que se comete en la sentencia que viene a modificar todo el sistema de sucesión y herencia al trasladar la responsabilidad de los profesionales fallecidos a sus herederos si no aceptan a beneficio de inventario; 2º) En segundo lugar, manteniendo la aplicación al caso de la excepción de prescripción, dado que no cabía apreciar relación contractual en el caso; y 3º) Por error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, exonerando de responsabilidad al doctor Carlos en base a su propia declaración cuando sostiene que él no fue quien firmara el documento número dos por el que se establece que realizara la dermolipectomía de la que derivó el mal resultado, documento que casualmente aportara éste por la historia clínica, añadiendo que si la juzgadora tuvo como dudosos los hechos, al no estar acreditados debió absolver, deduciéndose pese a ello sin ambages que el doctor Juan Pablo no fue quien practicara la operación de la propia manifestación actora en su demanda cuando expone que el Dr. Juan Pablo hizo la liposucción y Don. Carlos la dermolipectomía, y que con anterioridad presentara demanda dirigida contra el Dr. Carlos al ser el médico que le intervino de la dermolipectomía abdominal, recogiéndose en el escrito de conclusiones a las diligencias finales cuando se dice que el Dr. Carlos prescribió el tratamiento, hizo el preoperatorio, e intervino en el supuesto contrato de la intervención, y que era el que la tenía que operar pero al final no fue, finalizando poniendo en entredicho la intervención del perito don Lorenzo al ser quien durante un año reintervino a la demandante, siendo tratada por otros médicos con medios tan poco ortodoxos como el azúcar común, lo que quiebra el nexo causal, si es que lo hubo, razones las expuestas que le llevaban a solicitar del tribunal de alzada el dictado de una sentencia por la que con revocación de la de primera instancia declarara: a) La falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Juan Pablo ; b) La prescripción de la acción por ser extracontractual, y c) La no existencia de responsabilidad de los apelantes, ya que la actuación del doctor Juan Pablo fue correcta y ajustada a la "lex artis", sin que interviniera en la dermolipectomía, sin existir error de diagnóstico, sin que faltara ninguna prueba concluyente por realizar al paciente, siendo el resultado una patología grave sobrevenida al año y reintervenida por otros médicos que no existía en el año de la operación, imprevisibles e inevitables, no derivada de mala praxis, por lo que, en su consecuencia, procedía la absolución de herederos y viuda del doctor Juan Pablo , con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Mostrada la disconformidad con el fallo por la representación procesal de los codemandados condenados en la forma anteriormente detallada sucintamente, por lo que se refiere al primero de los motivos denunciados, el de la falta de legitimación en su doble vertiente "ad procesum" y "ad causam", procede expresar el rechazo completo y absoluto de ambas, dado que en relación con la primera de ellas, como manifestación de derecho adjetivo y como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, no siendo pues la legitimación más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, o lo que es lo mismo, la legitimación "ad procesum" no es otra cosa que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, lo que no se ha podido negar de ninguna de las maneras a la recurrente a lo largo del proceso judicial seguido en la anterior instancia, en tanto que por lo que respecta a la denominada legitimación pasiva "ad causam" o falta de acción que se niega, debe recibir idéntica respuesta adversa del tribunal, puesto que la misma afecta al fondo, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, sin que pueda ser alegada como excepción de naturaleza dilatoria, ya que la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a un demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando falta de legitimación pasiva, implicando la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión y que se puede traducir en una falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que se dirige contra una persona demandada que no debe responder de la pretensión contra ella formalizada, aspecto que no es apreciable en el caso, ya que en el apartado relativo a la calificación del contrato que unió a la demandante doña Visitacion con el médico don Juan Pablo a cuya atención se sometió en el Hospital FAC Dr. Pascual de esta capital para ser intervenida quirúrgicamente el once de mayo del pasado año dos mil de dermolipectomía abdominal y liposucción de caderas, abdomen y cara interna en los muslos, facturando por ello la cantidad de un millón trescientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas pesetas (1.358.400 ptas.), importe del que la demandante hiciera entrega el cinco de mayo anterior de un millón de pesetas (1.000.000 ptas) -documento número uno de la demanda- en la denominada Clínica Renacimiento, es relación contractual sobre la que tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en constante doctrina que, en principio, se trata de un arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre como los niveles a que llega la ciencia médica -insuficientes para la curación de determinadas enfermedades- y la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, es lo que hace que alguno de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar al aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios, siendo de resaltar que entre las obligaciones que se imponen al médico se encuentran la de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse, en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente -o sus familiares- por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado, debiendo continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar, y en los supuestos - no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia, ahora bien, si las expresadas obligaciones pueden predicarse, con carácter general, para aquellos casos en los que una persona acude al médico para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios -"locatio operarum"-, sin embargo, en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, la llamada "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética, odontología, vasectomía, etc.) en la que el interesado acude al médico no para la curación de una dolencia patológica sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se identifica y aproxima de una manera notoria al de arrendamiento de obra -"locatio operis"- contemplado en el artículo 1544 del Código Civil , que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que persigue, esto es, un "plus" de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho de otro modo, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada, de ahí que esta obligación, que todavía es de medios, se intensifique, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como la obligación de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, la de informar al "cliente" -que no paciente- tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención -T.S. 1ª SS. de 21 de marzo de 1950, 7 de febrero de 1990, 16 de abril de 1991, 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997 y 28 de junio de 1999-, y así en sentencia de 2 de diciembre de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citada en escrito de oposición al recurso de apelación, se reseña que "cuando la medicina tiene un carácter voluntario, en que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, la relación se aproxima de una manera notoria al contrato de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado", consideraciones las expuestas hasta aquí que eluden cualquier hipótesis de poder contemplar la cuestión controvertida desde la óptica de una relación contractual arrendaticia de servicios, sino más bien de obra y, consecuentemente con ello, a expensas de la obtención de un determinado resultado satisfactorio de la demandante, siendo rechazable la tesis defendida en su aspecto sucesorio, dado que la aceptación de la herencia del causante pura y simplemente, sin hacerlo a beneficio de inventario, implica la transmisión de todo tipo de derechos y obligaciones a favor y en contra de los herederos aceptantes, habida cuenta que el artículo 659 del Código Civil lo que viene a disponer es que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte, es decir, según letra y espíritu de la norma, no solamente activo, sino también pasivo, en idénticas circunstancias que cuando vivía su titular, ahora causante -T.S. 1ª SS. de 22 de mayo de 1950, 21 de marzo de 1968 y 21 de junio de 1971 -, no siendo de recibe pretender exonerarse de responsabilidad por entender no ser transmisibles las obligaciones derivadas de la concertación negocial que llevara a cabo el causante con la actora y que se constata documentalmente con el número uno de los acompañados al escrito rector del procedimiento judicial, ya que, si bien, en principio, conforme al artículo 661 del Código Civil regulador de la denominada "successio in universum ius defunci", los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos los derechos y obligaciones, siendo lo cierto que ante una falta de normativa sobre los que en la sucesión son transmisibles o intransmisibles, no lo es menos que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1981 , la doctrina ha venido estableciendo a título enunciativo, como excepciones al principio general de la transmisibilidad, los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles, como los que han de ser de carácter público o los "intuitu personae", o personales, en razón a estar ligados a una determinada persona, en atención a las cualidades que le son propias, como parentesco, confianza y otras, que por ley o convencionalmente, acompañaran a la persona durante su vida, teniendo su razón de ser preponderante, y a veces exclusiva, en elementos o circunstancias que sólo se dan en el titular -"ossibus inhaerent"-, debiendo entender no quedar dentro de este estricto concepto las obligaciones contractuales que ahora nos ocupan y de las que se pretenden obtener por una de las partes percibo indemnizatorio a consecuencia del culposo incumplimiento contractual de una de las partes, derecho que debe entenderse nacido desde el mismo momento de la perfección del contrato, aunque lo que es el quantum indemnizatorio se verifique muy posteriormente por resolución judicial, responsabilidad que se asume por los herederos a consecuencia de su aceptación en forma pura y simple de la herencia del causante, sin excepcionar que lo hicieran a beneficio de inventario, colocándose los herederos de este preciso instante en la situación del causante, transmitiéndose así no solamente todos sus derechos, sino también sus obligaciones, debiendo entenderse por éstas aquellas que no se extinguen con la muerte del de "cuius", en observancia desde un punto de vista contractual a lo prevenido por el artículo 1257 del Código Civil , teniendo declarado al respecto la doctrina tradicional el ser un principio de derecho consignado en la Ley 11, Título 14, Partida 3ª , que el que contrata lo hace para sí y para sus herederos, y que éstos, así como suceden a aquél en todos sus derechos, le suceden también en todas sus obligaciones y, por tanto, todas las acciones que puedan ejercitarse respecto de la herencia, una vez los herederos entran en posesión de los bienes hereditarios, deben dirigirse contra los herederos por ser los sucesores de todos los derechos y obligaciones del difunto -T.S. 1ª SS. de 13 de diciembre de 1867 y 6 de diciembre de 1895-, disponiendo la sentencia de 22 de noviembre de 1971 , para el caso de responsabilidad generada por arquitecto fallecido que nunca constituiría una deuda personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en el artículo 659 del Código Civil , que privaría a los perjudicados de una indemnización procedente, salvando así la integración de la herencia y su confusión con el patrimonio propio, cuando ello es fácil y aconsejable en los casos semejantes, utilizando el beneficio de inventario establecido en su favor, añadiendo incluso en sentencia de 27 de marzo de 1984 nuestro Alto Tribunal que si bien la jurisprudencia se ha separado de la rígida aplicación del principio de la relatividad de los contratos, según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo materialmente a la regla "nemo plus iuris ad alium trasfere potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato trascienden a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante.

TERCERO.- Rechazadas las excepciones de falta de legitimación a que nos acabamos de referir, se insiste por los recurrentes en apelación en la idea de estar prescrita la acción ejecutada por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual en la que ha transcurrido el término anual que previene la ley, tesis que debe calificarse de desacertada obviando la aplicación del término de quince años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil , no ya por el hecho de que por acudir a un profesional de la medicina a fin de someterse a un tratamiento estético implica de por sí una proposición y ejecución de un contrato que implícitamente el médico acepta, sometiéndose ambas partes, como en cualquier otro contrato, a las consecuencias de su incumplimiento, que son, conforme al artículo 1101 , la indemnización de daños y perjuicios cuando incurra en dolo, negligencia, morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de sus obligaciones, cual queda reflejado en el documento acompañado con demanda, sino porque, además, siendo incuestionable que doctrina científica, derecho positivo y jurisprudencia admiten dos clases distintas de responsabilidad civil, una, la que procede del incumplimiento del contrato y que queda normada en el artículo 1101 del Código Civil , y, la otra, que se caracteriza por la inexistencia de vínculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo, que se regula en el artículo 1902 y siguientes del Cuerpo legal sustantivo expresado, y si bien tales responsabilidades la doctrina consideraba que no podían exigirse a la vez, como derivadas de unos mismos hechos, sino que habría de exigirse solamente la que de ellas correspondiera, según se tratara de incumplimiento de contrato o de violación de un derecho independiente de toda relación obligatoria, señalándose al efecto por la doctrina tradicional que: a) el artículo 1902 carecía de aplicación, puesto que se refiere únicamente a los daños inferidos por actos o hechos que exigen ser reparados a virtud de principios superiores y objetivos de derecho, pero no a los que se realicen por el incumplimiento de una obligación pactada y que de ella se derivan -T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1920, 29 de marzo de 1933 y 3 y 4 de enero de 1949 -; b) Este artículo sólo se regiría en obligaciones que, sin exigir pacto, se originen en acciones u omisiones, culposas de otro -T.S. 1ª S. de 31 de octubre de 1924 -; c) Que la culpa extracontractual definida y sancionada en el artículo 1902 , consiste en la violación no de una relación obligatoria, sino de un derecho, causando daño a otro por culpa o negligencia -T.S. 1ª S. de 30 de junio de 1925 -, y d) Que los artículos 1902 y siguientes se refieren a culpa extracontractual, siendo inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la derivada de un contrato -T.S. 1ª SS. de 24 de abril de 19!0, 12 de marzo de 1926 y 13 de junio de 1962 -, pero, sin embargo, se produce un giro de ciento ochenta grados en la materia analizada y si bien la opinión predominantes que en la conjunción de posibles responsabilidades contractual y extracontractual se excluya la culpa contractual si la negligencia es grave y causa daños considerables, se admite perfectamente el concurso de responsabilidades siempre que un mismo hecho pueda considerarse incumplimiento de obligación contractual y acto ilícito extracontractual, habida cuenta que la doctrina ha venido a admitir excepciones reiteradas, si bien no dejando de diferenciar los respectivos regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual -T.S. 1ª S. de 19 de junio de 1984 -, sin que exista obstáculo en la aplicación de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil a los derivados de culpa contractual, y así se tiene declarado que en aquéllos casos en los que surgen daños en el marco contractual pero fuera del contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera del contrato -T.S. 1ª SS. de 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984, 9 de enero de 1985 y 16 de diciembre de 1986 -, debiendo tenerse en cuenta en todo caso los principios de congruencia y dispositivo del proceso civil y, sobre todo, que la finalidad primordial de la demanda es obtener el resarcimiento de daños que debe obtenerse sin alteración de la "causa petendi" y, por tanto, pudiendo tener en cuenta el órgano judicial la máxima "iura novit curia", ya que puestos en relación los hechos que sirven de fundamento a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la misma se contienen, la norma jurídica cuya aplicación es permisible aflora con carácter indubitado, sin que implique alteración de la acción originariamente postulada, con consecuencias evidentemente dispares, de ahí que se haya declarado como la indemnización es procedente tanto si se trata de infracción contractual como extracontractual, pues el artículo 1101 , sancionador de la infracción contractual, es aplicable a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su origen -T.S. 1ª SS. de 8 de junio de 1962 y 19 de septiembre de 1988 -, de lo que, en definitiva, como exégesis, puede afirmarse que hoy en día ha pasado a ser doctrina comúnmente aceptada la que indica que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1106 , por lo que el artículo 1104, ambos del Código Civil , dictada para los casos de culpa contractual es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, por lo que, consiguientemente, cuando un hecho dañoso viola un obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso -de ambas responsabilidades- que más y mejor se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la perjudicada y para conseguir el resarcimiento del daño lo más completo posible -T.S. 1ª SS. de 1 y 14 de febrero y 29 de noviembre de 1994 -, "unidad de culpa civil" que, no obstante, viene a ser matizada por la jurisprudencia al señalar como cuando sea analizada en su vertiente contractual no basta para que nazca responsabilidad con que haya un contrato entre las partes, sino que se requiere para que ello suceda que se realice un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial - T.S. 1ª SS. de 23 de diciembre de 1052, 9 de marzo de 1983, 8 de octubre de 1984, 5 de junio de 1985, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 15 de junio de 1992, 15 de febrero de 1993 y 1 de julio de 1995 -; doctrina toda la expuesta en este apartado que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el perecimiento de la excepción perentoria opuesta en contestación a la demanda y reproducida en esta segunda instancia, pues en el escrito rector iniciador del procedimiento del que trae causa el presente recurso, dejó bien claro la parte actora la clase de acción judicial que ejercitaba, indicando como lo era la de naturaleza contractual, pero en alternancia con la extracontractual, lo que define el procedente examen de la cuestión de fondo suscitado al no haber transcurrido el plazo de los quince años previstos en la normativa sustantiva (artículo 1964 del Código Civil ) para ejercitar la acción ante los tribunales de justicia.

CUARTO.- Existencia o inexistencia de contrato y concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo que son cuestiones de mero hecho que como tales su constatación quedan atribuidas a la libre facultad valorativa de Jueces y Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, en principio, ha de ser mantenida y respetada en la alzada, en tanto no se aprecie error de hecho o de derecho, teniendo declarado esta Sala de Apelación con insistencia y reiteración que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas -T.S. 1ª SS. de 10 de junio de 1986, 25 de febrero de 1984, 9 de febrero, 21 de abril y 25 de mayo de 1987, 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -. Así las cosas, llegados a este punto, sabido es que la actuación de los médicos debe regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle y tenga lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo, caracterizándose la responsabilidad del médico por los requisitos de acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad, viniendo obligada la actora a la prueba de que el facultativo, incumpliendo sus deberes, dio lugar al hecho lesivo, no existiendo responsabilidad médica cuando no sea posible establecer la relación de causalidad culposa -T.S. 1ª SS. de 28 de diciembre de 1979, 13 de julio de 1987, 12 de febrero y 12 de julio de 1988, 7 de febrero, 29 de junio y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1992, 15 de febrero de 1993 y 10 de febrero y 8 de abril de 1996 -. Proyectada sobre el supuesto litigioso la anterior doctrina, sucede que el caso, en su fase declarativa inicial, arrojaba serias dudas acerca de la composición subjetiva del equipo que interviniera quirúrgicamente a la actora perjudicada, si lo fue exclusivamente por el doctor Juan Pablo o si, éste lo hizo conjuntamente con el otro codemandado Sr. Carlos o, incluso, si uno de ellos intervino la dermolipectomía abdominal y el otro la liposucción, lo que viene a despejarse durante la fase probatoria desplegada en la anterior instancia, si bien ya de entrada la defensa del Sr. Carlos , absuelto en la instancia, negó categóricamente que la firma que obrara estampada al documento número dos de la demanda y que le relacionaba con la intervención de dermolipectomía abdominal fuera propia señalando en su interrogatorio como finalmente ésta intervención fue llevada a cabo únicamente por el doctor ahora fallecido, quedando dudas más que razonables sobre qué es lo que realmente sucediera dada la desaparición del historial médico en la Clínica Dr. Pascual, no obstante lo cual y por lo que se refiere a aquél codemandado en esta segunda instancia ninguna incidencia puede tener en el resultado del proceso, dada su absolución y aquietamiento al fallo emitido por la parte demandante interesada, siendo de destacar a los efectos oportunos como la contratación se llevó a cabo exclusivamente entre la actora y el doctor Juan Pablo , por lo que cualquier tipo de responsabilidad derivada de esta concertación opera inter partes, apreciándose nexo de causalidad suficiente entre el actuar del médico interviniente y el resultado dañoso producido si nos atenemos a los informes que parecen unidos a las actuaciones procesales, siendo oportuno traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que mantiene que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condena también a otros de sus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida, y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por la única parte legitimada para impugnarlo -T.S. 1ª SS. de 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1992, 21 de abril de 1993, 1 de septiembre y 31 de diciembre de 1994 y 24 de abril de 1995 -, de ahí que cuántas alegaciones se practican por la recurrente condenada en relación con la presunta intervención quirúrgica del codemandado doctor Carlos , absuelto en la instancia, tan solo puede tener incidencia en su aspecto valorativo de cómo, cuándo y en qué forma lo hiciera del fallecido doctor Juan Pablo , exclusivamente, entendiendo el tribunal de alzada que hechos acreditados lo son los detallados relatados que figuran descritos en la sentencia dictada en la primera instancia, siendo perfectamente acorde a las circunstancias concurrentes el pronunciamiento condenatorio emitido, sin que sean atendibles los diversos motivos señalados por la apelante, constando como a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas como consecuencia de la contratación de cirugía estética concertada entre la demandante y el Sr. Juan Pablo , a la intervenida le quedaron múltiples cicatrices en abdomen, grades irregularidades en el contorno de la piel, abultamientos y depresiones, cicatrices lineales que le recorrían todo el contorno del abdomen y pérdida del ombligo, situación que queda reflejada documentalmente en las fotografías a color que aparecen unidas a la demanda rectora del procedimiento - documento número ocho de la demanda- (folio 32), lo que se intentó corregir sin el éxito deseado en intervenciones practicadas el dieciséis de enero, uno de abril y siete de noviembre de dos mil dos, quedándole como secuelas permanentes cicatrices por todo el abdomen -documento número diez de la demanda- (folio 34), sin que por las curas por infección del tejido graso y necrosis grasa a nivel abdominal que durante más de un año se le practicaran por los cirujanos iniciales en el clínica Doctor Pascual fueran las pertinentes para solucionar la crisis padecida, según testimonio ofrecido en el acto del juicio por el doctor Jose Antonio , resultado de lo cual fue, al mismo tiempo, que la demandante quedara afectada psicológicamente -documental número once de la demanda- (folios 35 a 43), ratificado en el acto del juicio por la psicóloga doña Dolores , extremos éstos que vinieron a ser corroborados por el perito Sr. Augusto quien en su informe emitido -documento número veintidós de la demanda- (folios 85 a 97), ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción en el acto del juicio, concretando aspectos de muy sustancial importancia a los efectos resolutorios de la litis, cuales fueron, por un lado, que a consecuencia de la intervención practicada sobre la demandante el quince de mayo del año dos mil sufrió una serie de padecimientos y secuelas físicas y psíquicas que al efecto detallaba - sanando a los 1062 días, de los cuales 24 de ellos fueron hospitalarios, permaneciendo incapacitada 359 para la realización de actividades habituales y 679 en período de curación sin incapacidad, valorando las secuelas en 35 puntos- y, de otro, concretando que fuera la intervención inicial de dermolipectomía, como asimismo declarada don Lorenzo , la causa originadora de las consecuencias dañosas sufridas por la intervenida, descartando la posibilidad de que fueran fruto de la otra intervención simultánea por liposucción, complicación que achaca a mala praxis en el actuar médico al no ser tomadas en cuenta todas las medidas de asepsia oportunas, lo que reconduce la cuestión a precisar a quién comporta soportar la responsabilidad que de todo ello debe derivar, si a los herederos del fallecido doctor Juan Pablo con quien la actora contrató, cual se colige con precisión de la documental número uno de la demanda o, si dicha intervención le fue practicada por el ahora absuelto Sr. Carlos , extremo que no ha podido alcanzarse a consecuencia de la desaparición/ocultación de la hoja de quirófano, extremo éste que a juicio del tribunal no puede reportar perjuicio a la demandante al no haber tenido la disponibilidad del mismo sino, en todo caso, a quienes fueran demandados y tenían bajo su custodia tan importante documento, sin que pueda imputarse que el mismo tuviera que estar en posesión del fallecido doctor Juan Pablo , pues curiosamente los restantes documentos derivados de la intervención, con la salvedad expresada, aparecen aportados a las actuaciones por la representación del codemandado absuelto Sr. Carlos , lo cual no significa constituir obstáculo para adoptar la decisión tomada en instancia condenando a quienes traen causa del doctor Juan Pablo , habida cuenta de la relación contractual constituida entre las partes en litigio y, consecuentemente con ello, conforme al artículo 1257 del Código Civil , imponiendo una responsabilidad obligacional a quienes se constituyeran como hederos, descartándose cualquier resquicio de poder absolver a quiénes recurren al no quedar contemplada la cuestión desde su vertiente extracontractual, determinando, por tanto, el rechazo de la tesis defendida en apelación y, por ende la confirmación de la sentencia dictada en instancia en el particular examinado.

QUINTO.- En otro orden de cosas, por lo que se refiere al motivo de disconformidad mostrado por la parte demandante en relación con la condena en costas procesales impuesta por los codemandados absueltos, se presenta de evidencia manifiesta que en los supuestos de acumulación de acciones en que se produce como efecto el que se discutan todas en un mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia -artículo 71 LEC -, el demandado que ha asumido su propia defensa y se responsabiliza en exclusiva de su fracasada posición procesal, no puede pechar con los gastos de otro por su oposición a las otras acciones que contra él no prosperaron, de ahí que, en principio, con algunas excepciones como las representadas en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 julio 1997 y 4 diciembre 1998, y salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputables a los propios codemandados -T.S. 1ª S. de 21 junio 1999 -, cuando éstos han sido traídos al proceso por decisión del demandante y han resultado absueltos, es el actor quien deberá satisfacer las costas - T.S. 1ª SS de 18 marzo y 22 abril 1997, 26 febrero y 17 abril 1998, 23 marzo 1999, 1 marzo, 11 abril y 11 y 12 julio 2000, 23 febrero y 6 julio 2001 y 7 noviembre 2007 -, y es que, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 11 abril 2000 la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe, pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante, por lo que resulta obvio, como recoge la sentencia de 19 mayo 1998 que nunca pueda pechar con las costas causadas por un codemandado absuelto, un codemandado condenado, dado que la condena en costas o su no imposición, según los casos, tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre partes que ocupan semejante posición procesal, no siendo racionalmente posible desviar el sentido de la norma contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se basa en el principio del vencimiento objetivo, y, además, establecer una responsabilidad derivada de un vínculo jurídico procesal del todo ajeno a quien se exige, porque deriva de una acumulación de acciones que se ejercita por la parte actora, y cuyo efecto es sólo el de discutirse en el mismo procedimiento y resolverse en la misma sentencia, sin que se produzca interferencia alguna entre ellas, ni, por tanto, efectos distintos a los pretendidos con cada una de ellas, por tanto, como regla general en la materia debe seguirse que las costas de las demandadas absueltas deben, en principio, ser soportadas por el demandante y no por el codemandado condenado. Llegados a este punto, y pareciendo incuestionable la consideración anterior, sí debemos analizar la relación jurídico procesal habida entre la demandante y quienes han formado parte del lado pasivo y han quedado absueltos, don Carlos y entidad mercantil "Clínica Láser Renacimiento S.L.", pues no parece de recibo condenar a la demandante a soportar las costas de unos demandados -absueltos- a quienes la interesada, dado el tremendo confucionismo que venía padeciendo acerca de quién o quiénes eran las personas que debían de responder de los daños personales sufridos, no llegaron a personarse en las diligencias preliminares seguidas al respecto -documento número diecisiete de la demanda- 70 a 73- con el resultado que obra en comparecencia de catorce de marzo de dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga -documento número diecinueve de la demanda- (folios 76), pues ha sido en el curso del proceso, a tenor de la documental que se aportara por las demandadas, no puestas al alcance de la actora con anterioridad, la forma de depuración de responsabilidades entre las personas físicas y jurídicas relacionadas con los hechos controvertidos, lo que permite incardinar a la perfección la cuestión en las denominadas "dudas de hecho" a que alude el artículo 394 de la Ley 1/2000 , máxime cuando aparece en la documental inicial de autos que la intervención quirúrgica por dermolipectomía fuera practicada por el doctor Carlos , con el componente añadido de la más que extraña "desaparición" de la hora de quirófano de la hoja de historia clínica de la intervenida, siendo la Clínica Láser la mercantil la sucesora de la Clínica Renacimiento en donde contratara la demandante, siendo su administradora única precisamente la esposa del fallecido Sr. Juan Pablo , quien manifestara en las anteriores diligencias preliminares que la Clínica Láser Renacimiento era marca perteneciente al doctor Carlos , y que en tanto se decía por aquélla que en el dos mil cuatro se había procedido a la transmisión de las participaciones de la sociedad, el hecho cierto es que en el Registro Mercantil no había constancia de ello y, por tanto, ni del nuevo domicilio social y órgano de gobierno, lo que en materia de costas procesales debe traducirse en un pronunciamiento por el que cada una de las partes deba de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como se pretende por la parte demandante en su escrito de interposición del recurso de apelación, habida cuenta que en el sistema de la Ley 1/2000 , la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, y si bien es cierto que se hace difícil en cualquier procedimiento judicial la inexistencia serias y razonables dudas en su planteamiento, estudio y/o resolución, ya que se refieren tales dudas a cuestiones fácticas, ya lo sean respecto a la normativa o razonamientos jurídicos aplicables al caso concreto, interpretación ésta, que además dependerá, lógicamente, del individual sentir de quién debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones que constituyeren el complejo objeto de la litis, sentir que, lógicamente también, no será en muchas ocasiones coincidente con el de las partes intervinientes, ni con el criterio que puedan sostener los tribunales superiores que vayan a tomar conocimiento en último término de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia, no lo es menos que la doctrina en interpretación de qué debe entenderse por "dudas de hecho" viene a disponer que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, y así parece oportuno recordar que ni siquiera las enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la LEC/2000 en el Congreso de los Diputados por parte de los Grupos Parlamentarios fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la enmienda número 30 propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión "... o de gran complejidad", criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender en la sentencia del Tribunal Suipremo de 22 febrero 1996 que "... no es una "circunstancia excepcional", como tampoco lo es "la naturaleza de los intereses en juego" y la "discutibilidad de los intereses en juego"; indicando la de 5 diciembre 2000 que "siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...", entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial -T.S. 1ª S. de 6 julio 2005 -, pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto -SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002 y de Navarra (Sección 3ª) de 13 febrero 2004 -, a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3 , resultando excesivo considerar como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 30 junio 2006 que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la "cuestión suscitada puede resultar opinable" -SAP de León (Sección 2ª) de 19 febrero 2004 - o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia -SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007 -, debiendo entenderse más bien que esas "dudas de hecho" han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico -SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004 -, sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 -SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008 -, afirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho "hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento", tratándose, en definitiva, de "realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales", juicio que "viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista" , respondiendo a esta idea la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 cuando indica que las "serias dudas" de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves importantes y de consideración", lo que debe llevarnos en razón a las consideraciones preliminares expuestas en este apartado a resolver estimando el motivo en la forma que se concreta en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los herederos de don Juan Pablo y estimando el formalizado por doña Visitacion , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. López Oleaga y Vellibre Vargas, respectivamente, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 1264 de 2005, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales devengadas en primera instancia como consecuencia de la absolución de los codemandados don Carlos y Clínica Láser Renacimiento, sean abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, procediendo no efectuar especial pronunciamiento de las costas producidas en esta alzada por la parte demandante de imponiendo a la demandada apelante las causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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