Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2614/2009 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.614/09-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla
JUICIO Nº 1.208/06
SENTENCIA NÚM. 183
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Veinticuatro de Mayo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Damaso , que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Morón García contra D. Feliciano , que en el recurso es también parte apelante, representado por la Procuradora Sra. Luna Macías.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Enero de 2.008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Morón García, en nombre y representación de D. Damaso , contra D. Feliciano :
1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO la titularidad dominical del citado actor, en virtud de los contratos privados de septiembre de 1996 y 23 de noviembre de 1996, sobre la finca sita en el término municipal de Alcalá del Río, en el Paraje La Calzada, Polígono NUM000 , parcela catastral nº NUM001 , subparcela A, que forma parte de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla, inscrita bajo la titularidad del demandado al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción NUM006 , y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del actor y sobre el inmueble referido, con simultanea entrega al vendedor de la suma de 7.230,18 euros en concepto de precio pendiente de pago, acordándose la correspondiente rectificación registral, todo lo cual deberá verificar el demandado en el plazo de UN MES desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a instancia de la parte actora conforme prevé el artículo 708 LEC .
2º.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los restantes pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello sin hacer imposición de costas.
Y que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Luna Macías, en nombre y representación de D. Feliciano contra D. Damaso :
1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO enervada la acción de desahucio entablada por el demandado contra el actor.
2º.- Debo CONDENAR Y CONDENO al actor a que abone al demandado la suma total de MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.774,10 euros) en concepto de rentas impagadas.
3º.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al actor de los restantes pedimentos contenidos en la reconvención.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas en cuanto a honorarios de letrados y derechos de procuradores, con la excepción de los honorarios relativos a la pericial caligráfica judicial practicada a instancia de la parte actora, que expresamente se imponen a la parte demandada por su mala fe.
Firme la presente sentencia, procédase a la devolución al actor de la suma por él consignada por importe de 3.649,35 euros y a la entrega al demandado de la suma consignada por el actor por importe de 1.774,10 euros."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formo rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal de D. Feliciano que los documentos número 2 y 5 de los aportados con la demanda no contienen un contrato de promesa de venta pues lo fundamental para la validez de la promesa de compra y venta es que sea recíprocamente aceptada lo que no ocurre en el presente supuesto pues el documento en que se consigna no fue firmado por el Sr. Damaso , que desde la fecha del contrato no ha realizado ninguna gestión tendente a la adquisición de la finca. Por otra parte se alega que ambos documentos están referidos a la parcela catastral número NUM007 que no era propiedad del demandado por lo que se trataría en todo caso de un contrato nulo por falta de objeto.
SEGUNDO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no procede declarar la nulidad de los contratos de promesa de compra y venta de septiembre de 1996 y contrato de compraventa de 23 de Noviembre de 1996, consignados en los documentos número 2 y 5 de los aportados con la demanda, por falta de objeto como se alega por la parte demandada debiendo estimarse que la referencia que en los mismos se hace a la parcela NUM007 ha de entenderse realizada a la parcela NUM001 , como se deduce de la localización de la misma en el paraje La Calzada, su superficie que aproximadamente coincide con la descrita en los documentos de Septiembre y Noviembre de 1996, mientras que la parcela número NUM007 se encuentra en el Paraje Los Linares y su superficie es, como resulta del documento número 1 ( folio 44), muy superior a la parcela NUM001 , por otra parte el testigo D. Aquilino afirmó en el acto del juicio que era la parcela NUM001 , la remarcada en blanco en las fotografías aéreas aportadas, la que fue objeto del contrato en que intervino como mediador. Tampoco puede acogerse la alegación de la nulidad del contrato de promesa de venta por falta de aceptación del actor pues es reiterada la jurisprudencia que declara que admite la promesa verbal bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, que no está sujeta a ningún requisito especial de forma, sujetándose a la libertad consagrada en el art. 1278 CC y en el presente caso la promesa de venta se consignó documentalmente como recibo de la cantidad entregada y el concepto de dicha entrega por lo que no era necesaria más que la firma de la persona que recibía dicha cantidad, habiendo quedado acreditado con las manifestaciones del testigo que la entrega se hizo por el actor que estaba presente en la firma del documento.
TERCERO.- Igualmente ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Damaso estimando que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la subparcela B de la finca registral NUM001 con una extensión de 6950 metros no contiene ninguna opción de compra, ni la referencia contenida en el contrato de compraventa de fecha 23 de Noviembre de 1993 en el que expresamente se hace constar de puño y letra del demandado que "se concede la servidumbre de paso por la parcela de secano que se arrienda en este momento con opción de compra" puede estimarse que reúna los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la validez de la opción de compra, pues con independencia de que no se consigna en el contrato de arrendamiento, tampoco se precisa el precio ni el plazo para el ejercicio de la misma. En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo 2 de julio de 2008 expone que "en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.
Por último, tampoco puede acogerse el recurso interpuesto debiendo confirmarse la sentencia en relación a la enervación de la acción de desahucio estimando la Sala que la comunicación remitida por el arrendador con fecha 15 de Septiembre de 2006 no puede calificarse de requerimiento de pago a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impedir la enervación por cuanto que no se reclama cantidad líquida alguna sino que se requiere para que "se ponga en contacto...para proceder a su liquidación" requerimiento que fue atendido por el arrendatario afirmando que las rentas impagadas serían inmediatamente inmediatamente pagadas en el que momento en que se detalle la total cantidad, liquidación que no se produce hasta la demanda reconvencional formulada en este procedimiento.
QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, desestimando los recursos interpuestos sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes apelantes
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Damaso así como el interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
