Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 369/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100072
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 183/2010
Rollo nº 369/2009
Autos nº 406/2008
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Orotava
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Luis Manuel y doña Guadalupe , contra la sentencia dictada en los autos nº 406/2008, verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava , promovidos por doña Macarena , representada por el Procurador doña Patricia Carracedo García y asistida por el Letrado don Lope Juan López Lara contra don Luis Manuel y doña Guadalupe , representados por el Procurador doña Ruth Morín Mesa y asistidos por el Letrado don Pablo Díaz Llanos Lecuona; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Luisa Bustillo Gandarillas, dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Macarena contra D. Luis Manuel y D.ª Guadalupe , debo condenar y condeno a éstos a reintegrar y reponer a su estado anterior la posesión del acceso o entrada a la finca propiedad de la actora desde la calle de las Turcas, de la localidad de Santa Úrsula, dejándola libre y expedita con el ancho necesario para permitir el paso de personas, caballos y motocultores, facilitándole a la actora una copia de la llave de la puerta que impida el libre tránsito, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, conviene precisar que la protección que otorgan los artículos 441 y 446 del Código Civil al poseedor tiene como finalidad impedir los actos de perturbación o despojo con independencia no sólo del derecho de propiedad sino incluso del mejor derecho sobre la cosa, estableciéndose el cauce procesal para obtener la tutela judicial mediante el ejercicio de las acciones correspondientes en el juicio verbal posesorio, regulado en los artículos 250.1.4º y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no hay inadecuación del procedimiento, como se alega por la demandada, ni falta de legitimación activa por el hecho de que la posesión se base en la propiedad o en otro derecho real, sea como posesión mediata porque también la hubiera mediata a efectos de explotación agrícola, de igual manera que en otros ámbitos de nuestro ordenamiento se tiene incluso la condición de cultivador personal aunque no se realicen materialmente las tareas propias del campo, de modo que con mayor razón no se puede cuestionar el ius possidendi de la actora en tanto que propietaria, justificada documentalmente, cuando lo que se pide en la demanda, con toda claridad, es la simple tutela posesoria en este procedimiento de carácter sumario, por cuya naturaleza, cualesquiera otras cuestiones, como las autorizaciones y licencias administrativas o las relativas al derecho de propiedad exceden del ámbito de este procedimiento que se limita a decidir sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la otras cuestiones que deberán de ventilarse en el juicio declarativo que proceda.
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, a la vista de las prolijas alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso por la parte demandada, lo que procede es la revisión de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, estimada por la sentencia recurrida, en el estricto ámbito sumario del procedimiento, teniendo en cuenta cual es el objeto de la protección posesoria. Al efecto, el que pide la protección posesoria tiene que acreditar la situación posesoria preexistente, pero en contra de lo que dice la parte recurrente, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, según establece el art. 444 del Código Civil , de forma que no sirven para generar una situación posesoria en quien los realiza ni por tanto le conceden legitimación para promover la tutela posesoria, sin embargo, cuando aun por mera tolerancia, no se trata de una situación esporádica o pasajera, sino que configura con las notas de estabilidad y continuidad, de modo que el poseedor se encuentra en el goce pacífico y continuado de la cosa, se conforma un estado posesorio que en caso de ser privado de la posesión, le legitima para impetrar la protección posesoria como a todo poseedor ex art. 446 del Código Civil .
TERCERO.- Partiendo de la anterior premisa, en este caso la prueba practicada en el proceso acredita suficientemente la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener la tutela de la posesión en los términos antedichos, en contra de lo expresado por el apelante en las alegaciones impugnatorias de la sentencia de la primera instancia desarrolladas en el escrito de interposición del recurso, tanto en lo referente a la pertinencia de la acción ejercitada, la legitimación activa y pasiva, así como la perturbación o despojo del paso a que se refiere la demanda, pues el análisis de lo actuado conduce a la misma respuesta que la obtenida por la sentencia apelada, ya que la valoración de la prueba se ha llevado a cabo en su conjunto con arreglo a la lógica, en la apreciación que la Sala comparte y a la que se remite por su corrección, porque, además de la documental, por lo que se refiere a la legitimación activa, respecto de la posesión de hecho estable y continuada y de la obstaculización por los demandados del paso que se venía usando para acceder a la finca de la actora, del resultado de la prueba testifical, cabe inferir la desposesión actual, por la relevancia que le otorga la evidente razón de conocimiento de los testigos medianero y de los que ayudaban en las labores agrícolas, y que les da prevalencia sobre los propuestos por la contraria, de menor consistencia, de lo que se desprende que con anterioridad no había obstáculo para el paso, apreciación de la sentencia recurrida que no cabe impugnar gratuitamente, siendo de señalar que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, siendo de señalar, una vez más, que ni siquiera la tacha impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, las declaraciones de los testigos (Cfr. STS de 23-11-90 , por ejemplo), criterio que ha de ser relacionado en cada caso concreto con las dificultades y posibilidades probatorias, como sucede con frecuencia en los litigios de protección posesoria, en los que debe tenerse en cuenta particularmente la especial relevancia de la inmediación de las pruebas practicadas en la primera instancia para formar la convicción judicial, sobre la
que en este caso no se encuentran elementos consistentes para entenderla desvirtuada, debiendo recordarse que la apreciación de la prueba del Juzgador de instancia, fundamentada en el principio de inmediación y realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; y porque no lo es en cuanto al informe pericial de parte el hecho de que refiere la observancia de cierto abandono agrícola de la finca si precisamente se ha obstaculizado el paso para la explotación, siendo también evidente, no sólo por las declaraciones de los testigos, sino de las numerosas y diversas fotografías aportadas, la distinta naturaleza del sencillo cierre anterior, mediante simple portilla, y el actual muro de cerramiento con puerta y cerradura; todo lo cual conforma una situación posesoria merecedora de protección, que no es posible neutralizar, como también se pretende de contrario, por el hecho de que la finca tenga otras vías de acceso, puesto que ha de recordarse que en ningún caso es posible violentar una situación posesoria preexistente, de tal modo que, teniendo en cuenta el preciso pronunciamiento de condena a facilitar copia de la llave de la puesta como medio de restaurar la situación anterior, procede la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en otros planteamientos que por exceder con mucho del ámbito de este procedimiento sumario devienen irrelevantes, y sin decidir acerca de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán ventilarse en el juicio declarativo que proceda.
En consecuencia, no se encuentran motivos para revocar la sentencia apelada, por lo que procede la confirmación de la misma sin necesidad de más consideraciones impropias de este procedimiento, pues ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel y doña Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava en los autos nº 406/2008; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

