Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 230/2009 de 31 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00183/2010

Rollo Núm. 230/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

Procedimiento J. Menor Cuantía nº 416/00

SENTENCIA NÚM. 183

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 230/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Menor Cuantía núm. 416/00, en el que han actuado, como apelante D. Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, asistido del Letrado Sr. Gómez Ramírez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrijos, con fecha 17 de diciembre de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima íntegramente la impugnación de la tasación de costas del presente procedimiento y, en consecuencia,

Se declaran debidas las partidas correspondientes a los derechos de la procuradora Dña. Marta Isabel Pérez Alonso y los gastos generados en el procedimiento de Menor Cuantía 416/2000 por importe de 1.518,79 €.

Procede imponer las costas del presente procedimiento a D. Marcial ".

SEGUNDO: Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de D. Marcial , dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el examen específico de los motivos de impugnación invocados, consideramos oportuno reflejar, con carácter previo, un conjunto de consideraciones que entendemos de particular interés para justificar el sentido del acuerdo finalmente plasmado en la presente resolución.

En términos generales la fijación de los honorarios por los Letrados que han intervenido en un proceso (como ocurre igualmente en otras profesiones liberales) es discrecional (que se hace libre y prudencialmente), idea que ostenta significación equivalente a mesura, prudencia, ecuanimidad, moderación ... etc., debiendo guardar la necesaria concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias del caso, la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, la amplitud y dificultad del trabajo profesional desarrollado así como los resultados o consecuencias obtenidas, adquiriendo para ello un valor esencial, por su objetividad, las normas orientadoras de honorarios aprobados por los Colegios de Abogados pese a su carácter no vinculante para el órgano jurisdiccional al que compete decidir.

Dentro de los criterios de común experiencia que sirven de pauta orientadora en la labor de revisión que corresponde al Juez o Tribunal se sitúa, en primer término, la cuantía de la pretensión o pretensiones deducidas en el proceso o interés económico debatido en aquél o en cada una de sus instancias.

La fijación de la cuantía (del interés económico debatido) juega un papel primordial no solo en la determinación del proceso a seguir, sino también en la concreción de los honorarios de los Letrados que intervienen en aquellos, sobre la premisa (concebida en atención a índices de generalidad que no excluye excepciones) de que cuanto más elevado sea el interés económico en juego mayor complejidad presumiblemente plantea su resolución, si bien no faltan casos en los que la complejidad fáctica y jurídica contrasta con el escaso valor económico del interés debatido.

Desde esta perspectiva, la cuantía del proceso o el interés económico debatido en cada instancia representa un elemento cualitativo esencial para determinar las bases sobre las que se aplicarán los índices porcentuales con los que se definen los honorarios devengados por los Letrados en el proceso, de modo que su incorrecta fijación puede acarrear un defectuoso cálculo o aplicación de esos índices.

Pues bien, la cuantía realmente debatida en el proceso representa una cuestión de orden público, ajena al poder de disposición de las partes (art. 248 y ss. y 254.4º L.E.C .) y ésta no puede quedar al mero arbitrio de la favorecida por la condena en costas, lo cual debe llevarnos a concluir fundadamente que no pueden pretenderse debidos unos honorarios calculados sobre una cuantía que no definió el proceso, ni su objeto, debiendo el Juez o Tribunal ejercer esa labor de revisión garantizando que las minutas presentadas sean concordantes con el interés económico efectivamente debatido, dado que la condena en costas nace de la voluntad del Tribunal que las impone y sólo debe abarcar aquellas efectivamente devengadas.

En este sentido, viene atribuida al Secretario Judicial (art. 243.1º L.E.C .) la función (con carácter exclusivo) de practicar la tasación de costas, correspondiendo al Juez o Tribunal, mediante resolución motivada que habrá de adoptar la forma de auto, su aprobación definitiva o su reforma.

Las facultades que asisten al Secretario en el desarrollo de esa labor de cuantificación y liquidación incluye aspectos puramente contables o liquidatorios, pero también engloba otros de decisión (art. 243.2 y 3 de la L.E .C.), debiendo excluir de la tasación los derechos correspondientes a escritos y aclaraciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley, o las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Igualmente el Secretario deberá reducir el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hubiera declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

Por último, tampoco incluirá en la tasación las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

Fuera de este ámbito de decisión (exclusión o reducción) las partidas no arancelarias solo podrán sufrir una exclusión o reducción en el caso de que la parte obligada al pago impugne la tasación.

La distinción esencial radica en considerar que si la minuta presentada no es claramente concordante con la cuantía y la clase de pleito o incidente concreto, la cuestión debe ser resuelta como un supuesto de posible excesividad. De este modo, lo que puede calificarse como desmesurado o desproporcionado (más allá de los límites previamente reseñados en el artículo 243 L.E.C .) debido a una errónea o inadecuada determinación de la cuantía del proceso o del interés económico debatido ha de reconducirse a la impugnación de la tasación de costas por excesivos, revisable solo a instancia de parte.

Así, según unánime Jurisprudencia (ejemplo: SSTS de 25-5-99 y 28-5-2002 ) la discusión acerca de los honorarios del Letrado en base a la cuantía del pleito o al interés real debatido en la apelación ha de resolverse por el trámite de la impugnación por excesivos, reservándose el de indebidos a la comprobación de si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o si las minutas son o no detalladas o se refieren o no a honorarios devengados en el pleito.

Lo hasta aquí expuesto supuso una modificación del criterio seguido por esta Sala que descansaba en el propósito de evitar que, al amparo de una aplicación o interpretación de las normas que regula el acto de confección de la minuta de honorarios y protege el resultado normal de aquél, se lograra un resultado que prohíbe aquella, transformando lo que en apariencia externa constituía el ejercicio de un derecho subjetivo plenamente lícito en una pretensión contraria a la buena fe, al promoverse de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal o abusivo (art. 247 L.E.C .). Nos referimos a casos en los que las minutas de honorarios se calculan sobre cuantías que, de forma patente, no definieron el interés económico debatido, razón que llevó a este Tribunal a matizar el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo asumiendo la posibilidad de excluir por el Secretario de la tasación las minutas que no se expresaren detalladamente o que hubieren sido calculadas, en todo o en parte, sobre un interés económico distinto al que efectivamente debatido, rechazando las peticiones formuladas con abuso de derecho o en fraude de ley o procesal.

Sin embargo, entendemos ahora que, frente a esta interpretación y aplicación integradora por la vía de los principios del Derecho de la norma, debe prevalecer una uniformidad y estabilidad en los criterios o doctrina que permita una sustancial identidad entre los casos decididos, redundando todo ello en una mayor seguridad jurídica.

SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes la impugnación por indebidos en esta segunda instancia debe ser desestimada, en tanto las notas de derechos y suplidos devengados por los Procuradores como la minuta presentada por el Letrado precisa la clase de procedimiento a que se refiere, con la cita de los derechos devengados (en el caso de los procuradores) y de la norma orientadora aplicable (cuando nos referimos al Letrado), no generando confusión alguna la identificación de la actuación minutable, siendo las alegaciones recogidas en la impugnación en el punto relativo a la minuta del Letrado ajenas por completo al objeto de la presente litis (impugnación por indebidos) que se ciñe exclusivamente a determinar si las partidas que se recogen en la minuta son o no debidas (exactitud de las tareas realizadas por el Letrado en acomodación a los trámites de su devengo, sin inclusión de conceptos inadecuados o innecesarios).

TERCERO: Por último, en cuanto atañe a la aducida indebida inclusión de los gastos, la Sala difiere de tal parecer, entendiendo aquellos útiles y pertinentes, remitiéndonos, en aras a la brevedad, a las razones expresadas de forma razonable y razonada por el Juzgador de instancia, idea contraria a la apreciación de los mismos que postula la recurrente que califica como innecesarios y absolutamente ostentosos.

CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas generadas en la presente alzada al apelante. (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha diciembre de 2007 , en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 416/2000 de que dimana este rollo, imponien­ do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En la ciudad de Toledo, a ocho de septiembre de dos mil diez. Doy fe.

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