Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 59/2008 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100161
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000183/2010
SECCION OCTAVA
Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a siete de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Ordinario 59/08, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000059/2008, por Dª. Aurelia , Dña. Jacinta , Dña. Violeta , Don Jesús Carlos , Dña. Elena , Dña. Nuria , Don Cayetano , Don Gregorio , Dña. Ariadna y Don Paulino representado en esta alzada por el Procurador D. Silvia García García y dirigido por el Letrado D.Vicente Ramis Gimeno contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Playa de Tavernes representado en esta alzada por el Procurador D.Teresa Pérez Orero y dirigido por el Letrado D.Jorge De Juan Tomás, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. C.P. EDIFICIO DIRECCION000 PLAYA DE TAVERNES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 14 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Pons Fuster, en nombre y representación de Dña. Aurelia , Dña. Jacinta , Dña. Elena , Dña. Nuria , D. Cayetano , D. Gregorio , Dña. Ariadna y D. Paulino contra Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , debiendo declarar que las obras concretas de realización de los ascensores de las escaleras NUM000 y NUM001 del edificio DIRECCION000 de la Playa de Tavernes, no cuentan con la necesaria sanción de la Junta de Propietarios de la Comunidad, por lo que deberá, estimándose parcialmente la demanda, procederse a la restitución de los elementos comunes a la situación anterior a la ejecución de las mencionadas obras. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad."
Y aclarada mediante Auto de fecha 1 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Decido: No aclarar la sentencia de fecha de 14 de Julio de 2009 , que deberá mantenerse íntegramente."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P. EDIFICIO DIRECCION000 PLAYA DE TAVERNES, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24-3-2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aurelia y otros formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , en la que se interesaba sentencia por la que : 1º Se declare la ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes consistentes en la instalación de ascensores en las escaleras NUM000 y NUM001 del edificio en cuanto que las mismas no han sido autorizadas por acuerdo alguno de la junta de propietarios en los términos expuestos en el hecho 2º de la demanda . 2º Se declare la ilegalidad de las obras Se declare la ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes consistentes en la instalación de ascensores en las escaleras NUM000 y NUM001 del edificio en cuanto que las mismas pese a suponer la privación de cuatro plazas de parking , fueron ejecutadas sin recabar el consentimiento previo y expreso de los propietarios de tales plazas , además de no contar con el acuerdo previo y necesario de la junta de propietarios autorizando la reubicación de tales plazas según los términos expuestos en el hecho 3º de la demanda . 3º Se declare la ilegalidad de tales obras en cuanto que no se ajustan a la normativa vigente por las infracciones referidas en el hecho 4º de la demanda . 4º Que como consecuencia de la estimación de la pretensión primera y segunda se condene a la demandada a la demolición de las obras realizadas en tales elementos comunes consistentes en la instalación de ascensores en las escaleras NUM000 y NUM001 del edificio DIRECCION000 , restituyendo tales elementos comunes a su estado originario en un plazo de dos meses desde la sentencia o el plazo que el juzgado estime oportuno , con apercibimiento de ejecutarse a su costa en caso de inejecución . 5º Que como consecuencia de la estimación de la pretensión 3º , se condene a la comunidad a la demolición de tales obras realizadas en elementos comunes consistentes en la instalación de ascensores en las escaleras NUM000 y NUM001 del edificio DIRECCION000 , restituyendo tales elementos comunes a su estado originario en un plazo de dos meses desde la sentencia o el plazo que el juzgado estime oportuno , con apercibimiento de ejecutarse a su costa en caso de inejecución y de forma subsidiaria se condene a la comunidad a ajustar tales obras a la legalidad vigente . 6º Que en todo caso se declare la exclusión de los actores de la obligación de sufragar el coste de las condenas de hacer a cargo de la comunidad demandada contenidas en el presente suplico . 7º Se condene a la comunidad demandada al pago de las costas procesales. Las anteriores pretensiones tienen su fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . Los demandantes son propietarios de viviendas y plazas de garaje sitos en el edificio de la comunidad demandada y en fecha 28 de agosto de 2006 se celebro junta general extraordinaria siendo el asunto a tratar la instalación y montaje de ascensores en los diferentes portales de la comunidad , ocupando las zonas necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas que tiene el complejo desde su construcción . Lo que los demandantes discuten es la unilateral , anticipada y atropellada ejecución material de unas obras en particular nunca aprobadas . La junta celebrada el 28 de agosto de 2006 aprobó la instalación de ascensores en general , pero no aprobó , ni se ha aprobado , ni se ha presupuestado la instalación según proyecto de una empresa y según presupuesto definitivo alguno . Lo que judicialmente se impugna son las ilegales obras sorpresivamente iniciadas en abril de 2007 de instalación y ejecución material de los ascensores en las escaleras NUM000 y NUM001 nunca aprobadas pues según consta en la propia acta se acordó que después se haría una nueva junta , pero nunca se llego a celebrar sino que se hizo la obra sin la autorización de la junta . Además de que tales obras afectan a elementos comunes sin contar con el consenso de la comunidad directamente atacan derechos privativos en cuanto suponen la privación e inservibilidad de 4 plazas de garaje sin haber acordado en junta la reubicación de tales plazas y lo que es mas grave sin contar con el consentimiento previo y expreso de tales propietarios . Pues bien tal situación no solo fue reiteradamente denunciada por los vecinos sino incluso expresamente condicionada por el Ayuntamiento en la tramitación de la licencia urbanística ,de forma que la licencia de obras se concedió condicionándola a la aportación del previo e inexistente acuerdo de la junta aceptando la reubicación de las plazas para el caso de que se solicitase el ascensor para la escalera nº NUM002 . A fecha de hoy no existe tal acuerdo . Las deficientes e ilegales obras ejecutadas además de incurrir en serias y gravosas irregularidades en materia de seguridad y estabilidad no cumplen la normativa vigente en materia de habitabilidad y sin respetar los condicionantes para personas de movilidad reducida y de paso empeorando y reduciendo las dimensiones existentes en el edificio antes de la demolición y nueva construcción de escaleras acompañando a tal efecto informe pericial . La demandada contesto a la demanda y se opuso alegando en primer lugar , la excepción de falta de legitimación pasiva , pues la comunidad demandada se ha limitado a celebrar una reunión de vecinos a instancias de otros convecinos . Que la comunidad la componen cinco escaleras independientes y solo han sido dos escaleras ( NUM000 NUM001 ) las que previa aprobación y autorización procedieron al inicio de las obras . Además de la documentación acompañada se desprende que ha sido personas físicas las que han promovido la construcción y que la comunidad no ha promovido la construcción de ascensores en las escaleras NUM000 NUM001 , de forma que quien deberá ser demandada será la subcomunidad de las escaleras que han hecho las obras y ello es así pues si prosperase la demanda nos encontraríamos ante una sentencia de imposible cumplimiento puesto que la demandada ninguna fuerza tiene frente a los promotores de los ascensores . En cuanto a la cuestión de fondo ,decir que no es cierto que no se aprobara la instalación de ascensores sino que de la documental aportada se desprende que se aprobó la instalación de ascensores ocupando las zonas necesarias para suprimir barreras por lo que no quedo condicionada a la posterior aportación de proyecto o presupuesto para ser aprobado según el orden del día de la citada reunión de forma que se consiguió la autorización y permiso sin condición alguna . Una cosa es que una vez aprobada la autorización para la instalación de ascensores , cada escalera se deba reunir , constituir , y promover tal y como han hecho las escaleras nº NUM000 y NUM001 en la que ya se aprobara por los promotores el presupuesto , proyecto, etc. y así consta en el texto del acta . Las escaleras NUM000 y NUM001 no han perturbado la ubicación de las plazas de garaje que no han sido tocadas y la demandante deberá acreditar que esas plazas han sido reubicadas . La sentencia de instancia estimo en parte la demanda y frente a dicha resolución únicamente formula recurso de apelación la parte demandada
SEGUNDO.- La parte demandada como primer motivo de recurso invoca la falta de legitimación pasiva por entender que los ascensores son de un parte de vecinos y no de todos y cada escalera solicito su licencia de obras . El motivo ha de ser desestimado por que ha sido la comunidad de propietarios como tal quien ha ejecutado las obras de los ascensores , así en su nombre ha solicitado licencias , permisos apareciendo en el expediente administrativo el CIF de la Comunidad , además cuando es requerida por el ayuntamiento determinada documentación, se aporta por quien comparece como secretaria de la Comunidad , por lo que siempre se actúa en nombre de la demandada y a mayor abundamiento consta en el proyecto como promotor la Comunidad de Propietarios , de lo que se concluye que ostenta la legitimación pasiva para ser demandada . En cuanto a la cuestión de fondo se invoca como motivo de recurso el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y centrado así los términos del debate, este Tribunal revisado el contenido de los autos y de la prueba practicada, no puede sino compartir, por acertada, la desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, que descansa en un acertado análisis de lo sometido a su enjuiciamiento , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución se estiman suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que ahora se examina. Sin embargo y abundando en lo resuelto por la juzgadora , la pretensión de la apelante no puede prosperar porque, como se desprende de lo actuado, y en concreto del acta de la junta de 28 de agosto de 2006 se acordó la instalación del ascensor discutiendo las partes si dicho acuerdo implicaba también la ejecución o por su parte se requería una posterior reunión por lo que la resolución del litigio pasa por el texto de la referida acta . Pues bien el texto del acta como dice la sentencia no deja duda en cuanto a su contenido ya que expresamente se establece en su punto 5º - "Votacion de los señores propietarios a favor o en contra de la instalación de ascensores en el edificio DIRECCION000 . Antes de votar se hizo notar que esta se efectuaría según ley por mayoría simple . Por haberla solicitado personas mayores de 70 años y personas con minusvalía . Documentacion acreditativa que presenta en este momento el señor letrado Dº Jorge De Juan Tomas . Se apunto que una vez efectuada la votación , si saliese favorable , se haría una nueva Junta de Propietarios para estudiar el proyecto de instalación de ascensores , siempre a resolver por escaleras ya que desde el primer momento y por acuerdo siempre fue estudiado y presentado a la asamblea de este modo , no habiendo en ningún momento de la reunión propuesta diferente por ningún miembro de la misma " . En consecuencia fue en esa junta donde se aprobó la instalación de ascensores pero se dejo para una junta posterior las cuestiones técnicas como el estudio del proyecto y ello a resolver por escaleras , sin embargo no consta en autos la existencia de esa junta posterior y si la ejecución material de los ascensores por lo que la comunidad ha ido mas allá de lo inicialmente acordado que era la instalación de los ascensores. Los términos de dicho acuerdo no dejan lugar a la menor duda sobre la necesidad de esa nueva junta de propietarios .E incluso el propio apelante en su escrito de recurso y en concreto al folio 577 de las actuaciones viene a reconocer que después de aprobada la instalación de ascensores seria cada escalera la que libremente en junta aparte tomara la decisión de acordar la instalación de ascensor conforme a lo establecido en junta de 28 de agosto de 2006 . Pero es que a mayor abundamiento la Secretaria de la Comunidad Dª Isabel , vino a reconocer de la existencia de esa junta posterior así a partir del minuto 16 de la 2º pista de grabación fue preguntada por S.S. en los siguientes términos ." ¿Cada escalera tiene un acta de las personas de cada escalera poniendo si sí o si no a un proyecto concreto de ascensor concreto para cada escalera? Si . ¿Esta usted diciendo lo que es? Si . ¿Esta usted segura? Segura . Eso se acordó después de la junta de 2006 ¿Eso es lo que usted me esta diciendo? ¿ Despues de la general , cada escalera hace una junta , separadamente cada escalera , en la que cada escalera , sabe, toma conocimiento , vota, cada proyecto, de cada escalera, de cada ascensor? Si . Pues bien admitida por la demandada la necesidad de una nueva junta posterior hecha por cada escalera y no constando esta procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 contra la sentencia de 14 de julio de 2009 aclarada por auto de 1 de septiembre de 2009 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº59/08 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
